REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001934
ASUNTO : SP11-P-2005-001934
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 27 de Septiembre de 2005 y en consecuencia para decidir observa:
El día 12 de Septiembre del 2000, aproximadamente a las 1:50 horas de la tarde el funcionario Detective LUIS ALFONSO MENDOZA VIVAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, encontrándose de servicio en la sede de este Despacho compareció de manera espontánea la Ciudadana ELOISA PEÑA, Venezolana, residenciada en la Urbanización Teo Camargo casa N° 03, urbanización Cayetano Redondo, San Antonio Estado Táchira, a fin de formular denuncia y manifestó: “ Deje estacionado mi vehículo del cual no poseo documentación por cuanto los originales se encontraban dentro del vehículo al frente del Supermercado Cosmos, de esta Ciudad, mientras iba al banco y cuando regrese ya no estaba el cual presenta las siguientes características: Vehículo Clase: automóvil, Marca Chevrolet, Modelo. Chevette, Año: 1998, Color Verde. Placas XJM393, , en fecha 19 de Septiembre del 2000, comparecieron ante ese despacho el funcionario detective Carlos Mora, adscrito al departamento Administrativo de Seguridad (das) de Norte de Santander, donde retienen el vehículo anteriormente descrito, el cual se encuentra solicitado ante este Despacho, copia fotostática de un documento de propiedad, donde se describe a nombre de la Ciudadana PEÑA ELOISA; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:
1.-Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Ciudadana Peña Eloisa, en fecha 12 de Septiembre del año dos mil.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Septiembre del año 2000; suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al Lugar de los hechos hacer la respectiva inspección no encontrando evidencias de interés criminalistico.
3.- Inspección Ocular N° 609 de fecha 12 de Septiembre del 2000, efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- Acta de Investigación Policial de fecha 19 de Septiembre del 2000, donde comparece el Ciudadano CARLOS MORA, detective del Departamento Administrativo (DAS) de la República de Colombia, donde presenta ante ese Despacho el vehículo solicitado.
5.- Experticia, de fecha 19-09-2000, practicada al vehículo en cuestión donde los funcionarios concluyen lo siguiente: El serial de Carrocería se encuentra en su estado original, el serial del motor se encuentra en su estado Original, así mismo los documentos de propiedad del vehículo presentados por el propietario son AUTENTICOS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, y fue recuperado y entregado a su propietario; se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.