REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001941
ASUNTO : SP11-P-2005-001941


Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 28 de Septiembre de 2005 y en consecuencia para decidir observa:

El día 14 de Marzo del 2000, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde el funcionario JOSE GREGORIO VELZCO NUÑEZ, , adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, encontrándose de servicio en la sede de este Despacho compareció de manera espontánea el Ciudadano HUGO ALEJANDRO CANAL JORDAL, Venezolana, residenciada en el barrio El Rosal Cúcuta República de Colombia, , a fin de formular denuncia y manifestó: “Yo llegue a la oficina como a las 9:00 de la mañana deje la camioneta ahí parada frente a la oficina como a las 12:30 salgo almorzar y la camioneta ya no estaba allí, yo pensé que mi hermano Mario Carnal se la había llevado, como en otras ocasiones ha sucedido, me fui almorzar, tranquilo horita cuando regresaba lo veo en OFFITEL, y hable con él y le pregunte si tenia la camioneta y me dijo que no la misma presenta las siguientes características: Vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo: Ranger, Año 1999, Color Azul, Placas, 36K-SAA; en fecha 23-04-2000, se presentó l despacho el Cabo Segundo Rafael Torres, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, de Nirgua, Estado Yaracuy, y en consecuencia expone: Que siendo las 4:45 de la tarde cuando recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse alegando que pertenecía a una compañía Aseguradora quines rastrean los vehículos asegurados, por medio de un sistema instalado en el vehículo los cuales después de ser hurtados pueden ser rastreados con facilidad, y por eso no se identifica porqué el trabajo no se lo permite, informando que el mismo pasaba por la carretera Panamericana, y el sistema de rastreo colocado en el vehículo se activo, presentándole un código el cual fue verificado, y se trataba de la camioneta antes descrita, informando que la misma se encontraba en un sector del Municipio llamado Lagunitas, trasladándose el funcionario con el distinguido Wuillian Reyes, al llegar al sitio se entrevistaron con el Ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ, encontrándose la camioneta en el garaje informando el mismo que la había comprado en un lugar de Barquisimeto, por medio de un amigo, quedando retenida la misma durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.-Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la Ciudadana Peña Eloisa, en fecha 14 de Marzo del año dos mil.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Marzo del año 2000; suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al Lugar de los hechos hacer la respectiva inspección no encontrando evidencias de interés criminalistico.

3.- Inspección Ocular N° 080 de fecha 14 de Marzo del 2000, efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


3.- Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Abril del 2000, donde comparece el Ciudadano RAFAEL TORRES, Cabo Segundo adscrito la comisaría de patrulleros Urbanos Nirgua Estado Yaracuy, en donde deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la recuperación del vehículo solicitado.

4.- Experticia, N° 9700-062-6606, practicada al vehículo en cuestión donde los funcionarios concluyen lo siguiente: El serial de Carrocería se encuentra en su estado original, el serial del motor se encuentra en su estado Original, así mismo los documentos de propiedad del vehículo presentados por el propietario son AUTENTICOS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, y fue recuperado y entregado a su propietario; se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.