San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002190
ASUNTO : SP11-P-2005-002190
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Octubre de 2005, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de comisión por el Municipio Bolívar, patrullando la zona, cuando se encontraron por la cola que hacen los vehículos para surtir gasolina en la bomba la bella vista y observaron un vehículo color beige, marca chevrolet, placas ACM-651 que salió de la cola a alta velocidad, por lo que se le indicó al conductor que se detuviera y el conductor hizo caso omiso acelerando el vehículo, dándose a la fuga, procediendo la comisión a perseguirlo, por las calles de San Antonio del Táchira, por el lapso de media hora más o menos, tocándole corneta y gritándole que detuviera el vehículo, haciéndole caso omiso a la comisión, hasta que el vehículo fue acorralado y entró a un estacionamiento público en el Barrio La Popita carrera 10 donde no tenía más escapatoria y el ciudadano fue bajado del carro e identificado como Jhonattan Daza Viviescas, de ello fue testigo el ciudadano José Gregorio Villalta Rangel, seguidamente se traslado al ciudadano junto con el vehículo, detectando un tanque vacío adaptado para la carga de combustible, quedando el mencionado ciudadano detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal vigente; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo soy chofer pirata, yo venía de dejar a los pasajeros en la esquina del barrio la popa, cuando se terminaron de bajar cerraron las puertas vi que varios carros salieron a alta velocidad, yo en ese momento deje el carro estacionado en la esquina, salí corriendo, corrí una cuadra y me metí en un garaje, allí me metí yo porque yo tenía miedo y creía que la gente me iba a pegar, porque yo no tenía en ese momento papeles, cuando llegue al garaje y me quede quieto ahí, fue cuando llegaron los de la Guardia. Yo salí corriendo en ese momento porque creía que la gente me iba a pegar y ellos me agarraron y me subieron al Convoy, dejando el carro en la esquina donde estaban los pasajeros y tengo testigos que se dieron cuenta que yo salí corriendo, el primero testigos se llama Kike y el vende pasteles y aceite para motores, el segundo es un electro y el apodo es shakira y donde yo llegue corriendo ahí arreglan carros y el mecánico es también testigo, es todo”. Concedido el derecho de preguntar la partes, unicamente la defensa preguntó: 1.- Usted salió huyendo en el carro? Contestó: “No en ningún momento”. 2.- A que distancia se encuentra de donde quedó el vehículo y donde usted se escondió? Contestó: “A una cuadra” 3.- ¿Llegó usted a pie al sitio donde se escondió? Contestó: “Corriendo” 4.- ¿Estos testigos donde estaban? Contestó: “Ahí” 5.- ¿Estaba en la cola esperando para abastecer la gasolina? Contestó: “No, estaba lejos de la bomba” 6.- ¿Dice usted que corrió porque no tenía documentos, a que documentos se refiere? Contestó: “Del carro” 7.- ¿Porque no tiene documentos del carro? Contestó: “Porque un fiscal me los quitó y cuando fui a pedirlos al fiscal lo habían traslado”.
El Defensor Privado abogado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, alegó: “Viendo como son los hechos que se narran en la denuncia por el Ministerio Público y lo que dice el imputado existe una gran controversia y manifiesta que no estaba esperando por abastecerse de combustible, y pensó que lo iban a golpear y se refugió en un garaje, es por lo que esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento conforme a los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA.CIA.SO-537, de fecha 21-10-2005, suscrita por los funcionarios Sergio Gómez Rodríguez y Jimmy Heraldo Duran, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 21 de Octubre de 2005, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de comisión por el Municipio Bolívar, patrullando la zona, cuando se encontraron por la cola que hacen los vehículos para surtir gasolina en la bomba la bella vista y observaron un vehículo color beige, marca chevrolet, placas ACM-651 que salió de la cola a alta velocidad, por lo que se le indicó al conductor que se detuviera y el conductor hizo caso omiso acelerando el vehículo, dándose a la fuga, procediendo la comisión a perseguirlo, por las calles de San Antonio del Táchira, por el lapso de media hora más o menos, tocándole corneta y gritándole que detuviera el vehículo, haciéndole caso omiso a la comisión, hasta que el vehículo fue acorralado y entró a un estacionamiento público en el Barrio La Popita carrera 10 donde no tenía más escapatoria y el ciudadano fue bajado del carro e identificado como Jhonattan Daza Viviescas, de ello fue testigo el ciudadano José Gregorio Villalta Rangel, seguidamente se traslado al ciudadano junto con el vehículo, detectando un tanque vacío adaptado para la carga de combustible, quedando el mencionado ciudadano detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
2.- Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Ruiz Jaimes, de fecha 21 de Octubre de 2005, en la cual expone: “Yo estaba por la bomba bella vista cuando de repente vi un carro color beige placas ACM-651 que venia a alta velocidad y una comisión de la Guardia que venía en un duro persiguiendo el carro por toda la calle y la Guardia le gritaba que se parara y le tocaban corneta pero el carro no hacía nada hasta que el carro lo acorralaron y sacaron al muchacho del carro y lo montaron (sic) en el duro y se lo llevaron al comando”.
3.- Entrevista rendida por el ciudadano José Villalta Rangel, de fecha 21 de Octubre de 2005, en la cual expuso: “Yo estaba haciendo la cola para surtir gasolina en la bomba bella vista como a las nueve de la mañana, cuando voltie y vi una comisión de la Guardia Nacional que estaba revisando los carros de la cola y de repente el carro que tenía en frente salio a alta velocidad de la cola y el carro de la Guardia salió a perseguirlo por toda la calle”.
4.- Constancia de retención de vehículo y acta de revisión de vehículo, donde se deja constancia de las características marca chevrolet, modelo sedan, color beige, año 1969, placas ACM-651, serial de carrocería 1135950100197, serial de motor 6V y que el mismo posee tanque adaptado.
5.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el médico forense Julio Cesar Vivas Gil, practicado al ciudadano Jhonattan Daza Viviesca, mediante el cual se deja constancia que al examen físico general, se encuentra el ciudadano sin lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal. Sin incapacidad.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal vigente.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal vigente, en cual establece como pena de uno a seis meses de arresto y el cual presuntamente se llevó a cabo el día 21 de Octubre de 2005.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las entrevistas, antes relacionadas.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado código establece que solamente proceden medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, como lo establece el mencionado delito por el cual precalifica el Ministerio Público.
De igual manera, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, tras un su persecución, es decir, luego de ver a la comisión emprendió la huida no atendiendo a la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal vigente. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de la solicitud del Ministerio Público, en relación a la aplicación del procedimiento abreviado, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo lo procedente acordar la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.311.002, con fecha de nacimiento 21-07-1981, de 24 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 28-A, N° 17-47, Urbanización Colina de Vista Hermoso, Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.311.002, con fecha de nacimiento 21-07-1981, de 24 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 28-A, N° 17-47, Urbanización Colina de Vista Hermoso, Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
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