San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002191
ASUNTO : SP11-P-2005-002191



Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Octubre de 2005, aproximadamente a las dos horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, cuando prestaban labores de patrullaje se hizo presente a la sede policial un ciudadano de nombre Luis Alexis Bautista Medina, quien manifestó que en el sector de la calle Colombia, vía principal se encontraba un ciudadano, el cual en horas más tempranas a eso de las once de la noche, había agredido a su hermano en el salón de billares el triunfo, ubicado en el sector de la Victoria parte alta, sector polideportivo, villa deportiva y quien responde al nombre de Cesar José Bautista Medina, el cual debido a las lesiones causadas, fue llevado al Hospital Padre Justo y posteriormente llevado al Hospital Central, lo que amerito un total de catorce (14) puntos de sutura según constancia médica, expedida por el médico de guardia Dra. Lesbia Paredes, quien le diagnostico herida abierta a nivel del cuello, del lado izquierdo, en vista de la situación, se realizó patrullaje por el sector antes mencionado, logrando ubicar al ciudadano quien al parecer había agredido a Cesar José Bautista Medina, ya que el mismo después de ser atendido en el Hospital Central, se dirigió ante esta sede policial a fin de colocar la respectiva denuncia en torno a lo sucedido, logrando identificar a su agresor, quien quedó detenido preventivamente a las dos horas y veinte minutos de la mañana, siendo identificado como Candido Benigno Villamizar Márquez.


DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, por la presunta comisión de un Delito Contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Bautista Medina; aun cuando el informe de experticia médica no cursa en las actuaciones, el cual ya fue solicitado por el Ministerio Público, no pudiendo con ello determinar que tipo de lesión presenta la víctima, por la ausencia del mencionado informe, se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”.
La Defensora Pública Penal abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien alega: “Solicito no se califique la aprehensión como flagrante por cuanto mí representado fue detenido por una denuncia que realizo un hermano de la supuesta víctima y no fue detenido en el lugar donde se cometieron los hechos, no existe reconocimiento médico alguno donde se deje constancia la supuesta lesión sufrida también por la supuesta víctima, es por ello que pido no se califique la flagrancia, así mismo pido se decrete la libertad sin medida de coerción personal a mí defendido o en caso contrario, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento conforme a los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la causa por el procedimiento ordinario es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 22 de Octubre de 2005, aproximadamente a las dos horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, cuando prestaban labores de patrullaje se hizo presente a la sede policial un ciudadano de nombre Luis Alexis Bautista Medina, quien manifestó que en el sector de la calle Colombia, vía principal se encontraba un ciudadano, el cual en horas más tempranas a eso de las once de la noche, había agredido a su hermano en el salón de billares el triunfo, ubicado en el sector de la Victoria parte alta, sector polideportivo, villa deportiva y quien responde al nombre de Cesar José Bautista Medina, el cual debido a las lesiones causadas, fue llevado al Hospital Padre Justo y posteriormente llevado al Hospital Central, lo que amerito un total de catorce (14) puntos de sutura según constancia médica, expedida por el médico de guardia Dra. Lesbia Paredes, quien le diagnostico herida abierta a nivel del cuello, del lado izquierdo, en vista de la situación, se realizó patrullaje por el sector antes mencionado, logrando ubicar al ciudadano quien al parecer había agredido a Cesar José Bautista Medina, ya que el mismo después de ser atendido en el Hospital Central, se dirigió ante esta sede policial a fin de colocar la respectiva denuncia en torno a lo sucedido, logrando identificar a su agresor, quien quedó detenido preventivamente a las dos horas y veinte minutos de la mañana, siendo identificado como Candido Benigno Villamizar Márquez.

2.- Constancia Médica, en la que se refiere que al señor Cesar Bautista de 23 años asistió al servicio de Emergencia del Hospital Padre Justo Distrito Sanitario N° 2 Rubio, donde presentó herida abierta a nivel del cuello parte izquierda, el cual fue referido al Hospital Central por sospecharse comprometimiento de vasos.

3.- Denuncia N° 175 de fecha 22 de Octubre de 2005, en la cual el ciudadano Cesar José Bautista Medina, quien expuso: “Yo me encontraba en el local billares el Triunfo, un primo mío estaba jugando villar (sic) con un ciudadano con el cual inicio el juego, entonces resultaron en problemas uno de los muchachos que estaban jugando con mi primo, yo en vista de lo ocurrido me metí para calmarlos y entonces uno de ellos me agredió con un pico de botella, yo no me di cuenta de nada pues todo paso muy rápido, cuando me di cuenta, ya el que me había agredido y (sic) se había ido del local, en ese momento unos amigos que estaban cerca me trasladaron en su carro hasta el Hospital Padre Justo y debido a las lesiones, me llevaron hasta el Hospital Central, después no supe de más nada. Es todo”.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Bautista Medina, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito Un Delito Contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Bautista Medina, el cual prevé una pena de tres a doce meses de Prisión, y presuntamente fue cometido el día veintiuno de Octubre de 2005.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y la Denuncia, antes relacionadas.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado código establece que solamente proceden medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, como lo establece el mencionado delito como precalificación presentada por el Ministerio Público.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano ALFREDO JIMENEZ MONSALVE en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez el imputado fue identificado por la víctima y por su hermano, momentos después de que sucedieron los hechos, estando con así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en Un Delito Contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Bautista Medina, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.


Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la aplicación del procedimiento abreviado y la defensa ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, estando esta Juzgadora conciente que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, es de considerar igualmente el reconociendo de que el procedimiento ordinario es más garantista para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso, por tales razones acogiendo lo expuesto que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la experticia o informe médico legal que debe ser realizado a la víctima no cursa agregada a las actuaciones, garantizando así con el procedimiento acordado los derechos procesales del imputado.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.540.368, con fecha de nacimiento 18-02-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil y estudiante, residenciado en el Barrio La victoria, Parte Alta, casa N° 8, Calle Principal, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de Un Delito Contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Bautista Medina, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.540.368, con fecha de nacimiento 18-02-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil y estudiante, residenciado en el Barrio La victoria, Parte Alta, casa N° 8, Calle Principal, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de Un Delito Contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Bautista Medina, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días, por ante este Tribunal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO