REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001505
ASUNTO : SP11-P-2005-001505
Vista la solicitud formulada por la abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que le fue atribuido no se realizó, este Tribunal para decidir observa:
El día 26 de Octubre de 2005, se fijó la celebración de la audiencia en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se hizo presente la víctima, a los fines de que manifestará su opinión sobre la solicitud del Ministerio Público.
En fecha 24 de Mayo de 2005, la adolescente Carolina Alvarez Gómez, se fue presuntamente para clases, pero como no hubo, se fue para el cyber, seguidamente se fue para la línea de autobuses, se vio con un amigo llamado Cleiver, luego se fue a comprar tickets, más tarde volvió a hablar con el mencionado amigo, el cual la dejó en el centro de la ciudad de Rubio, ya que es chofer y la misma se fue para la casa de su amiga Naudy Yorley y se quedó allá y el motivo por el que se fue de la casa, fue que su abuela le decía que si salía mal en las materias la iba a mandar para donde su papá y ella no se quería ir y como le quedó una materia le dio miedo y se fue de la casa.
En vista de ello, la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a dar inicio a la investigación, ordenando al órgano de policía de investigación, practicar las actuaciones pertinentes, obteniendo como resultado:
1.- Denuncia formulada en fecha 28-05-2004, por la ciudadana Emilia del Carmen Castillo, quien expone como sucedieron los hechos.
2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por la funcionaria detective Ana Pinzón Pineda, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial, dejando constancia que se presentó el ciudadano Alexis Calderón, manifestando que no tenía conocimiento de los hechos que se investigan y por lo tanto no iba a rendir ninguna entrevista.
3.- Acta de Nacimiento de la adolescente Carmen Carolina Alvarez Gómez, nacida en fecha 21-05-1989, emitida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure.
4.- Entrevista rendida en fecha 30-05-2005, por la ciudadana Misleidduy Alejandra Vivas Chacón, quien entre otras cosas expone que el día martes vio la sobrina de su vecina, de la cual no sabe el nombre que se montó en el autobús y que ella iba hablando con el chofer y que después la llamó su vecina de nombra Arelis y le preguntó por su sobrina y ella le contó lo antes narrado.
5.- Entrevista rendida en fecha 31-05-2005, por la ciudadana Carmen Carolina Alvarez Gómez, quien entre otras cosas expuso que ella el día martes se fue a clases y como no hubo se fue al cyber como dos horas, después se fue a la parada de los autobuses y se vio con un amigo de nombre Cleiver que es chofer, dio varias vueltas con el, después se fue a comprar los tickets, se bajó en la parada del centro y se fue a la casa de su amiga Naudy Yorley, quien residen en parte alta de la Victoria y se quedó en la casa de ella.
6.- Reconocimiento médico realizado a la víctima Carmen Carolina Alvarez, con oficio 288 de fecha 01-06-05, por el médico forense José Eduardo Bonilla, donde presente Lesiones Extragenitales Ausentes, genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular con membrana sin desgarro, al examen ano rectal sin signos de violencia y como conclusión Himen no desflorado y año sin signos de violencia.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, especialmente del reconocimiento médico, considera el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto, del resultado de la investigación se determinó que la adolescente Carmen Carolina Alvarez Gómez, se fue de la casa porque le quedó una materia y la abuela le había dicho que si no estudiaba la iba a mandar para donde el papá y ella no quería ir, por ello le dio miedo y de fue de la casa, se puede concluir que el hecho objeto del proceso, no se realizó; tal y como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PEROSNAS DESCONOCIDAS, solicitada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO