REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002062
ASUNTO : SP11-P-2005-002062


AUTO DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002062
ASUNTO : SP11-P-2005-002062

Vista la solicitud formulada por la abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor GUILLERMO BALAGUERA BLANCO, de nacionalidad Colombiana, titula de la cédula de identidad N° E-13.172.336, por el delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal , fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que le fue atribuido no se perpetró, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16-09-2001, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, el efectivo militar Cabo Segundo (GN) Bracho Carruyo Otto, adscrito al Tercer Pelotón de la primera compañía, Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela, quien informa: “ Siendo las 07:30 horas de la Mañana del día 16-10-2001, encontrándome de servicio de servicio en el punto de control fijo de Peracal, por el canal de requisa del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevy 500, año 1990, color negro uso carga, Placas 857-XDI, serial de motor JLV351153, serial de carrocería 51Y4JLV351153, el cual era conducido por un ciudadano que al identificarlo dijo ser llamarse Guillermo Balaguera Blanco, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-12.172.336,m luego indiqué al ciudadano conductor del vehículo antes descrito, que estacionara el vehículo al lado derecho del punto de control ya que le íbamos a realizar una revisión al vehículo de documentos de propiedad del vehículo y no presento un documento certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 2367417, de fecha 07-09-99, a nombre de Jiménez de Villamizar Marina, titular de la cédula de identidad 11.492.573, posteriormente, en el momento de la revisión de los documentos pude observar en su fondo, vaciado y estampado es presuntamente falso. .

En vista de ello, la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a dar inicio a la investigación, ordenando al órgano de policía de investigación, practicar las actuaciones pertinentes, obteniendo como resultado:

1.- Acta de investigación penal, en donde se señala que de los documentos pude observar en su fondo, vaciado y estampado es presuntamente falsos.

2.- Experticia N° 078, de fecha 18-10-2001, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual concluye:
A.- El Vehículo objeto de la presente Experticia presenta sus seriales en estado original.

3.- a los folios 18, 19,20 y 21, corren insertos documentos de propiedad del referido vehículo.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, observa el tribunal que si bien es cierto, que de la experticia antes relacionada, se concluye que el vehículo tiene sus seriales en estado original; también es cierto, que la investigación se inicia por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso, y en el caso de autos, corre inserto a las actuaciones Certificado de Registro de Vehículo, el cual no fue debidamente experticiado, a los fines de determinar si el referido documento de propiedad es lícito y auténtico, por lo que considera el Tribunal, que en el presente asunto es procedente negar, el sobreseimiento de la causa, ya que no esta fehacientemente comprobado, que el hecho no existió, debido a que falta por practicar la diligencia de investigación antes mencionada, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano GUILLERMO BALAGUERA BLANCO, de nacionalidad Colombiana, titula de la cédula de identidad N° E-13.172.336, por la presunta Comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que ratifique o rectifique solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
El Secretario,