REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000411
ASUNTO : SP11-S-2004-000411
Vista la decisión del Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en donde RATIFICA la solicitud del ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, por medio de la cual, requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 104 ordinal 4° Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
La referida Fiscalía, recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior, relacionadas con la investigación ordenada por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, que se inicio luego de la retención de seis (06) cajas , contentivas de la cantidad de cuarenta mil unidades de resortes (40.000), al ciudadano Nestor Ali Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad N° V5.675.347, quien conducía el vehículo Marca Ford , Clase Cava, Tipo 350, placas 085-XBP y pretendió sellar Nota de devolución , signada con el numero 2000021701, de fecha 17-02-02, de la empresa Curry Metal LTDA, de Santa Fe de Bogota, Republica de Colombia , a nombre del Ciudadano Gustavo Gómez, signada con el N° 2000021701, de fecha 17-02-02, de la empresa Curry Metals LTDA, de Santa Fe de Bogota , Republica de Colombia , a nombre del ciudadano Gustavo Gómez sin auditar su introducción legal al país, hecho ocurrido el día 17 de febrero de 2000.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito CONTRABANDO INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 104 ordinal 4° Ley Orgánica de Aduanas, el cual contempla una pena de prisión de DOS A CUATRO AÑOS, cuyo término medio es TRES años.
Al tener el delito de CONTRABANDO INTRODUCCION, una pena de CUATRO AÑOS, en su límite máximo, según previsto en el artículo 104 ordinal 4° Ley Orgánica de Aduanas, se hace aplicable es el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, que establece que la acción penal PRESCRIBE POR CINCO AÑOS, si el delito merece una pena de más de tres años, pues a los efectos de la prescripción, se debe tomar en cuenta es la pena en su límite máximo, y no en su término medio, como lo consideró el Representante Fiscal..
En el caso de autos, observa el Tribunal, que desde el 17 de febrero de 2.005, han transcurrido más de cinco años, por lo cual se evidenciaba que la presente causa se encuentra prescrita; siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Nestor Ali Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad N° V5.675.347, por la comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 104 ordinal 4° Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio de en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como, lo dispone el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL.
El Juez
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo
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