REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000200
ASUNTO : SP11-P-2005-000200
Visto la solicitud realizada en la audiencia de fecha 30 de Septiembre de 2005, por el Defensor del acusado JUSTO ROLANDO PANTALEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 07-01-1973, de 32 años de edad, hijo de Alba Chiquinquirá Pantaleón Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.855, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Servicio Activo, residenciado en la calle 01 casa N° 02-135 Urbanización El Cafetal, 0276- 7624845., Rubio Estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde solicita nuevamente se le revise la medida cautelar, para decidir este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 11 de Abril de 2005 (folios 241 al 244) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JUSTO ROLANDO PANTALEON, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “…ACUERDA EL EXAMEN Y REVISION, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de JUSTO ROLANDO PANTALEON, ampliamente identificado en las actas y en su lugar le acuerda medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en el siguiente domicilio ubicada calle 1 casa No 2-135, Urbanización el Cafetal Rubio Estado Táchira, para lo cual se ordena Librar oficio al General de Brigada /GN) Comandante Antidrogas de la Guardia Nacional Frank Joaquin Morgado González, a fin de que coordine el apostamiento policial, una vez se reciba comunicación de cómo se realizará misma, se hará efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…”:.
SEGUNDO: El Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, manifestó, mediante oficio No DIREC/CJ.119/05, de fecha 19 de julio del 2005, que ese cuerpo de seguridad del Estado no dispone del personal para brindar el apostamiento policial requerido, por tanto, estimó quien aquí decide, que tal requerimiento podía ser solicitado a otro órgano de seguridad del Estado.
TERCERO: En decisión de revisión de medida de fecha 29 de Julio de 2005, el Tribunal acordó librar oficio a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), a fin de que se sirvieran informar a este Tribunal, con carácter URGENTE, si ese Despacho tenía la posibilidad cierta, de disponer de Funcionarios, necesarios para materializar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Primero de Control, al ciudadano JUSTO ROLANDO PANTALEÓN, Funcionario Militar de la Guardia Nacional, incurso en los delitos de Concusión y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes; conforme al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Apostamiento Policial permanente, en la siguiente dirección: calle 1, casa N° 2-135, Urbanización El Cafetal, Rubio, Estado Táchira, así en fecha 11 de Agosto de 2005 (folio 413), se recibió oficio No 5-0807401-829, emanado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suscrita por el Comisario LUIS ALBERTO BUSTAMANTE GUERRERO, Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia No 401, quien entre entro cosas dijo que en la actualidad esa Institución se encontraba en proceso de reestructuración, por tal motivo era imposible poder realizar el tipo de diligencias solicitadas, como lo fue el disponer de funcionarios para materializar la Medida Cautelar Sustitutiva.
CUARTO: La medida Cautelar fue revisada nuevamente el día 8 de Agosto de 2005, y allí se ratifico la misma en todas y cada una de sus partes por no haber variado las circunstancias.
ARTICULO 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es por ello, que este Juzgador, analizando la situación antes expuesta y tomando en consideración las Actas que conforman la presente causa, que se ha actuado con diligencia, en respeto a los derechos inherentes como persona humana del acusado Justo Pantaleón, sumado a que el día 30 de Septiembre de 2005, hace tan solo 3 días de Audiencia, se inició la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, el cual se suspendió para su continuación el día 10 de Octubre de 2005, a fin de traer el restante acervo probatorio. Así, considera este tribunal, salvo causas imprevistas fuera de control del Juzgador, que en poquísimos días debe finalizarse el Juicio Oral y Público, con la decisión que corresponda, sumado a que no han variado las circunstancias mediante las cuales se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado JUSTO ROLANDO PANTALEON, por lo que se mantiene invariable y con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal de Control en fecha 11 de Abril de 2005. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Niega la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 11 de Abril de 2005, por tanto se mantiene invariable y con pleno efecto la misma a JUSTO ROLANDO PANTALEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 07-01-1973, de 32 años de edad, hijo de Alba Chiquinquirá Pantaleón Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.855, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Servicio Activo, residenciado en la calle 01 casa N° 02-135 Urbanización El Cafetal, 0276- 7624845, Rubio Estado Táchira, ratificando las condiciones para su materialización impuestas en la referida decisión.
Notifíquese a las partes y al acusado de la presente decisión el día 10 de Octubre de 2005, fecha en la cual se ordenó la continuación de Juicio Oral y Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS