REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,10 de Octubre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 3978-05
IMPUTADO: GARCIA ANGEL LAURIANO
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dr. NICOL CATALANO CAMPISI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE STALIN MORON RAMIREZ en su carácter de Defensor Privado del imputado ANGEL LAURIANO GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano ANGEL LAURIANO GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de junio de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3978-05, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, el Juez NICOL CATALANO CAMPISI.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
a) En fecha 18 de mayo de 2005 (folio 01), consta oficio suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el cual coloca en disposición del Tribunal de Control al imputado de autos.
b) En fecha 01 de marzo de 2003 (folio 02, pieza I del expediente original), consta Planilla de levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual quedo identificado el occiso como : RONALD HERRERA GONZALEZ.
c) En fecha 01 de marzo de 2003 (folio 03, pieza I del expediente original), consta Acta Policial, suscrita por el funcionario Detective ROCKY GONZALEZ, en la cual expone:
“Se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria Agente Licet Arraiz…informando que en la urbanización Cartanal, Sector 02, vereda 42, detrás de la calle Colombia, Santa Teresa del Tuy, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, así mismo informando que dicho ciudadano era funcionario de la policía vecinal de dicha Urbanización…Acto seguido me traslade en compañía de los funcionarios MEDINA JOSE y ARGUINZONES JOSE, hacia la citada dirección, una vez en la misma y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, pudimos observar sobre el piso de asfalto en posición decúbito dorsal, provisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino…En entrevista sostenida con la ciudadana MARLENE GONZALEZ HERRERA, quien manifestó ser la medre del occiso, a quien identifico como: (OCCISO) RONALD HERRERA GONZALEZ”.
d) En fecha 01 y 02 de marzo de 2003 (folio 04 y 05, pieza I del expediente original), constan Inspecciones Oculares suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signadas con los Nros 516 y 517 respectivamente.
e) En fecha 02 de marzo de 2003 (folio 12 y 13, pieza I del expediente original), consta Acta Policial suscrita por el funcionario Sub – Inspector JOHNNY SOTO, en la cual expone:
“…Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día de ayer 01-03-2003, encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada Radiofónica de parte del funcionario Detective Robert Medina, informándome que en el sector 2, calle 42, vía pública de la Urbanización Cartanal, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, quien laboraba como funcionario de la Patrulla Vecinal de dicha urbanización, por lo que constituí…Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana, quien manifestó ser cuñada del hoy occiso, quien quedo identificada como: PEREIRA MIRIAM JOSEFINA…manifestando que el interfectó en vida respondía al nombre de HERRERA GONZALEZ RONALD…y tenia conocimiento que el occiso portaba arma de fuego, presumiendo que haya sido despojado de la misma luego de recibida las heridas que le causaron la muerte, haciéndonos entrega de un porte de arma…logramos ubicar a un ciudadano portando muletas, quien al ser abordado por la comisión previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente se encontraba en compañía del hoy occiso para el momento de los hechos y que había recibido una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región inginal derecha y orificio de salida en la región del glúteo derecho, siendo identificado como: REYES RAMOS DAVID ANTONIO…”
f) En fecha 02 de marzo de 2003 (folio 15 y 61, pieza I del expediente original), se aprecia Acta de Entrevista realizada al ciudadano URBINA AGUILAR YOHAN MIGUEL, en la cual expone:
“Yo estaba en mi casa, eran como las siete de la noche, se presentó mi compadre DAVID REYES, en un vehículo Malibu color blanco y en compañía de una persona a quien no conozco, David me dijo que me había venido a buscar para ir a la calle 40, les dije que esperaran que yo me bañara, ellos se fueron luego de hablar con Ronald, como a la hora y pico se presentaron y nos fuimos el tipo del carro, Ronald, David Reyes, David García y yo, bajamos por la calle de la Licoreria hacia la calle 40, y antes de doblar estaban MACHETE y JOHAN KEN parados en la esquina, MACHETE disparó y Ronald se bajo del carro y se fue detrás de MACHETE, nosotros nos bajamos detrás de él corriendo, la sorpresa fue cuando Ronald llega a la esquina MACHETE, MIGUELITO, YOHAN, TOM y otros a quien no conozco, estos sujetos comenzaron a dispararle a Ronald a diestra y siniestra, nosotros nos regresamos, luego al cesar los disparos nosotros fuimos para donde estaba Ronald para recogerlo y al llegar él dice que le habían dado un tiro, luego de eso se presentaron esos sujetos y comenzaron a dispararnos a nosotros, DAVID GARCIA agarra la pistola de Ronald y nos fuimos corriendo, fuimos al comando a pedir apoyo, se presentó la Policía Municipal donde David entrego el arma de Ronald, es todo”.
g) En fecha 02 de marzo de 2003 (folio 53, pieza I, del expediente original), consta Certificado de Defunción del ciudadano HERRERA GONZALES RONALD.
h) En fecha 06 de marzo de 2003 (folio 67, pieza I del expediente original), consta el Acta de Entierro del hoy occiso HERRERA GONZALEZ RONALD.
i) En fecha 02 de marzo de 2003 (folio 71 y 71, pieza I del expediente original), consta Protocolo de Autopsia N° 252-03 realizada al hoy occiso RONALD HERRERA GONZALEZ, suscrito por el Médico Anatomopatologo JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO.
j) En fecha 24 de septiembre de 2003 (folio 120, pieza I del expediente original), consta Orden de Aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CAMARGO MARTINEZ Y ANGEL LAUREANO GARCIA, suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones DE Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.
k) En fecha 19 de julio de 2005, esta Corte de Apelaciones ratifica oficio de fecha 01 de julio del corriente año, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remita el expediente original a este Despacho Judicial, remitiéndolo el Tribunal de la causa, según oficio N° 648-05 de fecha 29 de julio de 2005.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de mayo de 2005 (folio 14 al 17), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:
“… PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal y la Defensa en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto este Tribunal es del criterio que esta detención fue ajustada a derecho, ya que existía una orden judicial. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido, como presunto autor precalificado por la representación Fiscal, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y de la pena que se llegase a imponer; así que por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado. ASI SE DECIDE..DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación de Libertad del ciudadano ANGEL LAUREANO GARCIA, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 24 de mayo de 2005 (folio 19 al 38), el Profesional del Derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presenta formal ACUSACION ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en contra del imputado ANGEL LAUREANO GARCIA.
DE LA ACCION RECURSIVA
El Profesional del Derecho JOSE STALIN MORON RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ANGEL LAURIANO GARCIA, en fecha 25 de mayo de 2005 (folio 40 al 44), procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:
“… LOS HECHOS: Su excelencia mi defendido fue privado de la libertad en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO en la fecha del 20-05-05. En dicha audiencia se presento el imputado después de haber estado detenido ocho (08) días desde la fecha del 13 de mayo del 2005 tal como lo evidencia el acta policial. Al ser presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de los Valles del Tuy. En esta Audiencia la Defensa solicito la nulidad de las actas de investigaciones penales y de la detención por haberse violado el artículo 44, ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El 13-05-2005 mi defendido fue detenido en un operativo policial de solicitud de documento de identificación a los transeúntes…por pesar en su contra Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control de los Valles del Tuy en fecha 23 de septiembre de 2003.
El día 12-05-05 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de los Valles del Tuy notifico al Tribunal de la detención de mi defendido, solicitando sea oído por el mismo. En la misma fecha fue diferido para el siguiente día la Audiencia para Oír al Imputado.
Desde la detención del imputado hasta la celebración de la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO transcurrieron 164 horas y 49 minutos, la cual traspasa en forma holgada las 44 (sic) que ordena la norma penal, los argumentos esgrimidos por la defensa no fueron admitidos por el Tribunal, dejando en estado de indefensión a mi defendido, de igual forma rechazo las oposiciones realizadas por la defensa a la presentación del imputado realizada por la Vindicta Pública las cuales se practicaron violando las disposiciones contenidas en el artículo 49 ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA: La decisión tomada por el excelentísimo Tribunal Primero de Control de dictar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi Representado violó la norma Constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual garantiza el debido proceso y a la legitima defensa. Se conculcaron de igual forma los artículos 8, 9, 19 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL al no presentar al imputado Dentro del lapso legal establecido por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…siendo violado de esta forma el artículo 49 ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y LOS ARTICULOS 1,19, 125 ordinal 6, 130 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SEGUNDA DENUNCIA: El Tribunal de la causa declaro improcedente la oposición realizada por la defensa a la presentación del imputado ante el tribunal por la Fiscalía Séptima de los Valles del Tuy la cual se produjo con 120 horas de más, sobre las 44 (sic) que estipula la Norma Constitucional, lo cual violenta uno de los derechos HUMANOS Y FUNDAMENTALES más importantes como es el de la LIBERTAD, el segundo más importante después de la VIDA.
El artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece que a solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, EL TRIBUNAL DE CONTROL, podrá ordenar una orden judicial Preventiva de Libertad, Si concurre un Hecho Punible que merezca Pena Privativa de Libertad, Fundado Elemento de Convicción y una Presunción Razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Una vez detenido el imputado, este deberá ser conducido ante el JUEZ dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, quien en presencia de las partes y de la víctima si la hubiere, Resolverá sobre la medida impuesta o mantener otra menos gravosa.
En el presente caso es evidente que se violo lo señalado en el mencionado artículo 250 del COPP, al ser presentado mi defendido fuera del lapso legal de las 48 horas siguientes después de su aprehensión, transcurriendo como consta en autos 164 horas y 49 minutos después…La decisión del Honorable Tribunal viola el artículo 44 ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTICULOS 7, ORDINAL 5, Y 8, ORDINAL 1 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSE”, LOS ARTICULOS 8, 9, 19 y 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 10 de marzo de 2005 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ…
DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN: De conformidad con el artículo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se promueven los siguientes medios probatorios:
A- Se reproduce el mérito favorable de los autos.
B- La decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10-03-2005…
PETITORIO
Es por lo anteriormente expuesto que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de APELACION y se acuerde lo siguiente:
1. Nulidad de la decisión del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOBRE EL CIUDADANO ANGEL LAUREANO GARCIA.
2. Se le otorgue a mi defendido libertad plena y le sean Restituidos todos sus derechos conculcados.
Pido que el presente sea debidamente Admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Debe en primer término determinar esta Corte de Apelaciones, determinar, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia o no de causales de inadmisibilidad del recurso planteado, y a tales efectos se observa:
a) Que la parte que interpone el recurso, se encuentra legitimado para ello, en razón de que el mismo es ejercido por el defensor privado del imputado.
b) Que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida fue proferida el 20 de mayo de 2005, y el presente recurso fue interpuesto ante el tribunal de la causa el 25 del mismo mes y año, o sea dentro de los cinco días luego de emitido el pronunciamiento judicial objeto de la apelación interpuesta.
c) La decisión que se recurre es impugnable conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal.
En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, por lo que esta Alzada entra a conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION DEL RECURSO:
El recurrente plantea en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo judicial recurrido, que se anulen todas las actuaciones contentivas de las actas de investigación policiales, por lo que solicita se revoque o anule la decisión en la cual se decreta al imputado medida privativa de libertad, porque según su criterio no están llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le decrete la libertad plena. Y en tal sentido expone:
“…PRIMERA DENUNCIA: La decisión tomada por el excelentísimo Tribunal Primero de Control de dictar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi Representado violó la norma Constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual garantiza el debido proceso y a la legitima defensa. Se conculcaron de igual forma los artículos 8, 9, 19 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL al no presentar al imputado Dentro del lapso legal establecido por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…siendo violado de esta forma el artículo 49 ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y LOS ARTICULOS 1,19, 125 ordinal 6, 130 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SEGUNDA DENUNCIA: El Tribunal de la causa declaro improcedente la oposición realizada por la defensa a la presentación del imputado ante el tribunal por la Fiscalía Séptima de los Valles del Tuy la cual se produjo con 120 horas de más, sobre las 44 (sic) que estipula la Norma Constitucional, lo cual violenta uno de los derechos HUMANOS Y FUNDAMENTALES más importantes como es el de la LIBERTAD, el segundo más importante después de la VIDA…”
Al respecto, se desprende, que el artículo 44 de nuestra Carta Magna declara que la libertad personal es inviolable y en el ordinal 1º de dicha norma superior, se garantiza que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en forma flagrante, o por medio de orden de aprehensión emitida por un ente judicial como en el caso de marras.
En el caso en estudio, según consta en las actas procesales, la detención del imputado es realizada por funcionarios policiales, en virtud de orden de aprehensión existente desde el 23 de septiembre de 2003, luego de evadirse por un lapso aproximado de nueve meses, el referido imputado es aprehendido. No obstante el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez de control procedió en consecuencia y decretó la privación judicial preventiva de libertad, acogiendo la petición fiscal, conforme a la norma señalada, ordenando seguirse la causa por el procedimiento ordinario.
Así las cosas, cabe destacar lo que establece la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:
“…de tal modo que la sala diciente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgador de control que conoció da la causa dicto Medida Privativa de Libertad, contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los órganos policiales, se suspenden con dicha orden…es por ello que en base a estos criterios este Tribunal deja sin lugar las alegaciones de la defensa en este punto…” ( Sentencia de fecha 09-04-01 y ratificada el 19-03-04, por ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA).
Y en el presente caso, el imputado fue detenido en virtud de que existía orden de aprehensión en su contra de fecha 23 de septiembre de 2003, por haber sido señalado como la persona que disparo a la víctima con un arma de fuego; por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, así como testigos presenciales del hecho objeto del presente procedimiento; siendo presentado el encausado por la Representación fiscal ante el respectiva Juez de Control, excediendo el lapso legal de las cuarenta y ocho (48) horas establecido en la normativa legal adjetiva penal, y decretando la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano (reformado).
Por tanto, estima esta Corte de Apelaciones que no resulta ilegítima la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 9, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, cabe destacar el artículo 196 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo .emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
Evidenciando esta Instancia Superior, que no es procedente la nulidad de las actuaciones solicitadas por el defensor, en virtud de que el imputado de autos no fue presentado en el lapso establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, motivado a que si existía una orden de aprehensión y el imputado se había sustraído del proceso, por lo cual aprecia esta Sala que en el presente caso, ya se ha concluido la fase de investigación, al haber presentado el Fiscal del Ministerio Público Acusación Formal en contra de dicho procesado, el día 24 de mayo del presente año, por lo cual se imposibilita retrotraer el proceso a otra etapa que atentaría contra el principio fundamental al Debido Proceso.
Ahora bien, es necesario señalar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
Ahora bien, en la decisión recurrida se establece que en la realización de la audiencia de presentación el hecho fue precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. Evidenciándose de las actas procesales que el hecho punible ocurrió el día 13 de mayo de 2004, decretándose la medida de coerción personal el 20 de mayo de 2005, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal .
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son; el Acta Policial, las Actas de Entrevista de los Testigos, el Acta de levantamiento de Cadáver, el Protocolo de Autopsia y las Experticias realizadas por los funcionarios técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Asimismo, establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, que se aprecia el peligro de fuga, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tengan asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y el delito objeto del proceso, en este momento procesal es de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, que amerita una pena que excede del límite contemplado en la referida norma procesal, para presumir el peligro de fuga del procesado, apreciando esta Sala que el referido imputado ya se había evadido del proceso, al ser aprehendido en forma casual por funcionarios policiales en un operativo de documentación.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANGEL LAURIANO GARCIA, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en su Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho JOSE STALIN MORON RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ANGEL LAURIANO GARCIA; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANGEL LAURIANO GARCIA, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
Dr. OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
EL JUEZ
Dr. NICOL CATALANO CAMPISI
(Ponente)
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JMV/NCC/ORE/EC/jms
Causa. 3978-05