REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,10 de Octubre de 2005
195º y 146º

CAUSA Nº 3993-05
IMPUTADO: ALVAREZ ALVAREZ RAUL.
JUEZ PONENTE: DR. NICOL CATALANO CAMPISI

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, POLANCO QUINTANA JUAN RAMON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVAREZ ALVAREZ RAUL, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 07 de Julio de 2.005, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano.-

En fecha 01 de Agosto de 2.005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3993-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 05 de Julio de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, levanto Acta mediante la cual se dejo constancia de llamada telefónica realizada por la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que informa que en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se encontraba el ciudadano RAUL ALVAREZ ALVAREZ, asistido de abogados, siendo el mismo requerido por encontrarse incurso en un homicidio ocurrido en la ciudad de Los Teques, cuya investigación esta signada con el N° 9972169 y solicita la autorización para aprehender al investigado, en virtud de ello el Tribunal A quo autorizo la aprehensión del prenombrado ciudadano, dictando el auto fundado respectivo. (f. 01 al 05, pza. I).-

En fecha 06 de Julio de 2.005, la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento Escrito mediante el cual Ratifica la Solicitud de que se declare la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAUL ALVAREZ ALVAREZ y se decrete el procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigna Actas Originales. (f. 11 al 92, pza. I).-

En fecha 07 de Julio de 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Acto de Audiencia Oral de Presentación, en contra del ciudadano ALVAREZ ALVAREZ RAUL, en la cual se Acordó lo siguiente:

“…Primero: Se ratifica la aprehensión decretada en contra del imputado RAUL ALVAREZ ALVAREZ… Por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem... Segundo: Se decreta en la presente causa la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAUL ALVAREZ ALVAREZ… por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado RAUL ALVAREZ ALVAREZ… al Internado Judicial de Los Teques… QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de que se le dieran a los hechos precalificación de Homicidio Culposo…” (f. 93 al 103, pza I).-

En fecha 07 de Julio de 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicto Auto Fundado mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 251 ordinales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALVAREZ ALVAREZ RAUL. (f. 115 al 131 pza 1).-

En fecha 10 de Julio de 2.005, el Abogado POLANCO QUINTANA JUAN RAMON, en su carácter de Defensor del Imputado ALVAREZ ALVAREZ RAUL, presento Escrito en el cual solicita se le revoque por contrario imperio la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2.005 e igualmente se le imponga a su defendido un a medida sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento (f. 135 al 137, pza. I).-

En fecha 13 de Julio de 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto auto fundado mediante el cual declaro:

“…PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa respecto que se revoque por contrario imperio la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-07-2005, ya que la misma es impugnable mediante el Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 435,447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Profesional del Derecho JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, Defensor Privado del imputado RAUL ALVAREZ ALVAREZ… de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que en un primer momento dieron origen para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se mantiene la misma…” (f.138 al 144, pza. I).-

En fecha 12 de Julio de 2.005, el Abogado POLANCO QUINTANA JUAN RAMON, en su carácter de Defensor del Imputado ALVAREZ ALVAREZ RAUL, interpuso Escrito de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 07-07-2.005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicito lo siguiente:

“…expongo, formal Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…No me cabe la menor duda que la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual Priva Judicialmente de la Libertad al ciudadano RAUL ALVAREZ ALVAREZ, no cumple con los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , puesto que de los elementos que se desprende de las actas que conforman el expediente… Hay que resaltar que el ciudadano RAUL ALVAREZ ALVAREZ, se presento ESPONTANEAMENTE es decir, no rehuyó a su posible persecución penal y si el día de los hechos no se quedó en el lugar, tal como lo ha expresado se debió al temor de ser agredido… solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la decisión dictada por la ciudadana Juez Primero de Control con todas las subsecuentes consecuencias y que en todo caso se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de Privación de la Libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAUL ALVAREZ ALVAREZ...”(f. 149 al 157, pza. I).-

En fecha 14 de Julio de 2.005, el Tribunal A quo, dicto auto mediante el cual Ordeno la Notificación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado del ciudadano RAUL ALVAREZ ALVAREZ, a los fines de que de Contestación a la misma. (f.158 pza I).-

En fecha 21 de Julio de 2005, la Profesional del Derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado del Imputado, mediante el cual expuso lo siguiente:

“… esta Representación del Ministerio Público RATIFICA en cada una de sus partes el pedimento que fuera acordado por ese Tribunal en fecha 07-07-2005, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAUL ALVAREZ ALVAREZ, por cuanto se desprende de todas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el N° 1C49421-05, la comisión de un hecho punible en la persona de hoy occisa VARGAS BAEZ FRANCIS GABRIELA. En virtud de ello solicitó muy respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto…se CONFIRME la decisión dictada y ratificada por el Tribunal Primero de Control en fecha 07-07-2005, en cuanto a la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decreta contra el imputado…” (Sic) (Folios 191 al 204 pza I).

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Lo primero a dilucidarse es lo concerniente a la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, determinándose que el hoy recurrente presenta la cualidad para así interponerlo; siendo recurrible el fallo en cuestión, de conformidad con el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y no resultando el mismo extemporáneo, ya que la decisión recurrida es de fecha Siete (07) de Julio de 2.005, siendo apelada el día doce (12) del mismo mes y año; debiendo por ende declararse admisible tal Recurso, todo de conformidad con los artículos 172, 437 y 448 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Señaló en su Escrito de Apelación el Abogado Defensor que:

“…se presento en forma espontánea ante el mencionado Cuerpo de Investigaciones, a los fines de aclarar su posible participación en los hechos acontecidos en horas de la noche del día primero de julio de dos mil cinco en el restaurante de esta localidad, conocido como “Restaurante Polar”, donde lamentablemente perdiera la vida la ciudadana FRANCIS GABRIELA VARGAS BAEZ… De la simple lectura del restos de las actas que componen el expediente se desprende, que sin duda alguna a mi defendido se le cerceno el derecho al debido proceso, previsto en el articulo 49 de nuestra carta magna, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, configurado esto con el incumplimiento por parte de la ciudadana Fiscal y la Juez de Control de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ya transcrito y por el Derecho a la Defensa, debido a que no pudo exponer oportunamente su participación en los hechos investigados y que le permitieran a la ciudadana Fiscal, cuando había la posibilidad de solicitar la practica de diligencias ATD a la madre de la victima y recabar las prendas de vestir de la misma para determinar la presencia en la misma del Ion nitrato componente este de la pólvora.. Aparte de haberse violado el debido proceso al no recibirle su declaración con sus propias palabras… Debo señalar también que la ciudadana Juez de Control no tomo en consideración que mi defendido se presento espontáneamente y por su propia voluntad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de aclara y ayudar a los hechos donde perdiera la vida FRANCIS GABRIELA VARGAS BAEZ… La decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, como se dice en el argot popular era la crónica de una muerte anunciada puesto que ya había precalificado la supuesta conducta de mi defendido, sin tener las actuaciones en su despacho y por supuesto no haberlas leídos, tal como se desprende del texto del auto mediante el cual decreta la Aprehensión de mi defendido y en el cual ya lo califica como Homicidio Calificado, manifestado que según el acta que corre al folio uno del expediente los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “Ello en razón de ser señalado como presunto autor en el Homicidio de la ciudadana FRANCIS GABRIELA VARGAS BAEZ, hechos ocurridos el 01-07-2.005, dentro del Restaurante Polar, ubicado en la ciudad de Los Teques en el sitio la victima FRANCIS GABRIELA VARGAS BAEZ, se encontraba en compañía de familiares y amigos cuando llego el imputado RAUL ALVAREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.842.805, portando un arma de fuego y le disparo a la hoy occisa, por la espalda, dejando el arma de fuego en el sitio del suceso y posteriormente huye del lugar”; además que ya los medios de comunicación local con anticipación informaban sobre las actuaciones del Tribunal y la Fiscalía que coincidencialmente acertaban. Con base a lo antes planteado, denuncio que a mi defendido se le esta negando el derecho a tener un proceso justo, sin dilaciones indebidas, realizado ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de las normativas que rigen el proceso penal en Venezuela. No me cabe la menor duda que la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual priva judicialmente a la Libertad al ciudadano RAUL ALVAREZ ALVAREZ, no cumple con los requisitos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el recurrente en su escrito de Apelación señala que el ciudadano RAUL ALVAREZ ALVAREZ, se presento en forma espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de ponerse a derecho ante la Fiscalía que conoce la causa, en nada tal aspecto lo eximiría de una posible responsabilidad penal en la presente causa, ya que el prenombrado ciudadano se presento el 05-07-2.005, habiendo ya transcurrido cuatro (4) días de haberse suscitado el hecho; no siendo, muy humildemente a nuestro entender, razón desvirtuante de la Medida dictada, de tal argumento hoy esbozado.-

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el imputado al momento de entregarse ante el mencionado Organismo Policial, planteo una coartada, para que con ese comportamiento el delito cometido fuese subsumido en un tipo penal de menor pena, sin embargo al celebrase la Audiencia de Presentación el Representante del Ministerio Público precalifico la conducta del imputado, a los fines de la investigación solicitada, por el procedimiento ordinario como Homicidio Calificado, el cual es de mayor penalidad y en consecuencia se presume peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse.

En cuanto a que “…La decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, como se dice en el argot popular era la crónica de una muerte anunciada puesto que ya había precalificado la supuesta conducta de mi defendido...”, ha de señalarse que no siempre resulta tan diáfana una situación procesal en estudio, donde siempre ha de prevalecer evidentemente el razonamiento del Juzgador en virtud de que es a el y nadie más que a el a quien le ha de corresponder analizar los distintos elementos a considerarse a los efectos decisorios respectivos y, donde a pesar de los derechos previstos y reconocidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo a quienes fungen de Imputados, jamás pudiese sacrificarse el derecho individual antes de ceder el derecho colectivo.

El Aspecto Procesal que hoy nos ocupa es la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano ALVAREZ ALVAREZ, RAUL, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha precitada y en vista que la Privación se tiene como custodia a los fines de asegurar la presencia del imputado, ya que hasta un inocente puede evadirse en el sentido de la penalidad que llegaría a imponerse, es por lo que se debe determinar si se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes exigidos por la Norma Jurídica en cuestión ( Art. 250 ) para así decretarla, la cual establece lo siguiente:.

Artículo 250: “El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ...”

En lo concerniente a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cabe señalarse que de Actas se desprende dicho hecho punible, tal como se evidencia en las Actas de entrevistas cursantes en autos, las cuales nos señalan lo siguiente:
“…se levanto y sacó un arma de fuego de la cintura y se mediar palabras le disparó a FRANCIS… SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, la hoy occisa le llegó a manifestar anteriormente el nombre del sujeto quien le quito la vida? CONTESTO: “Si me dijo antes de los hechos que se llama RAUL… como a las once de noche aproximadamente llegó el que era novio de mi hermana FRANCIS, y responde al nombre de RAUL ALVAREZ, y se agacho al lado de mi hermana y le tomo por el brazo y le dijo que quería hablar con ella y mi hermana FRANCIS le dijo que no quería hablar con él en ese momento mi mamá FABIOLA, se paró de su puesto y le dijo que dejara tranquila a mi hermana y este se levanto y sin mediar palabra sacó un arma de fuego y la acciono hacia mi hermana… que se había suscitado una problemática en forcejeo y que el arma que el tenia se había accionado y había recibido un disparo FRANCIS… en ese momento los que estaban en la mesa también se levantaron rápidamente y intentaron agarran a RAUL para que se quedara tranquilo y se escucho un disparo y al instante se escucho otro tiro y RAUL se cayo al suelo …”

Existen igualmente Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado esta presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, tales como Actas y declaraciones que se explanan a continuación:
a) Declaración de RODRIGUEZ PEREZ FRANCISCO DAVID
“… el señor se acerco a ella y se agacho al lado de FRANCIS y le coloco la mano en la pierna izquierda y le dijo a FRANCIS que saliera del local para hablar con ella y FRANCIS le dijo que no y la mamá de FRANCIS se levanto de su puesto y le dijo al señor que la dejara tranquila que su hija no quería mas nada con él y este al ver lo que le decía la mamá de FRANCIS, se levanto y sacó un arma de fuego de la cintura y se mediar palabras le disparó a FRANCIS, por lo que todo el mundo empezó a gritar y vi que el sujeto se tiro al piso y yo me le acerque al FRANCIS y le pregunte que si estaba herida y FRANCIS no me decía nada y fue cuando el sujeto salio corriendo…SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, la hoy occisa le llegó a manifestar anteriormente el nombre del sujeto quien le quito la vida? CONTESTO: “Si me dijo antes de los hechos que se llama RAUL… DECIMA TERCERA: Diga usted, la hoy occisa le llego a comentar si el ciudadano mencionado como RAUL la llegó amenazar de muerte en alguna oportunidad? CONTESTO: Si, ella me comento que ella lo dejaba el la mataría y la amenazo con el arma, pero eso fue hace tres meses atrás, es decir antes de que ella terminará con él…”(f. 33 al 35 pza. I).-
b) Declaración de VARGAS BAEZ JOANAN JARED.
“… como a las once de noche aproximadamente llegó el que era novio de mi hermana FRANCIS, y responde al nombre de RAUL ALVAREZ, y se agacho al lado de mi hermana y le tomo por el brazo y le dijo que quería hablar con ella y mi hermana FRANCIS le dijo que no quería hablar con él en ese momento mi mamá FABIOLA, se paró de su puesto y le dijo que dejara tranquila a mi hermana y este se levanto y sin mediar palabra sacó un arma de fuego y la acciono hacia mi hermana y luego se coloco el arma en la cabeza y se tiro al suelo en ese momento toda la gente que estaba en el local salió corriendo y luego el se levanto rápidamente y salió corriendo también y se le cayó el arma de fuego que tenía…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAUL ALVAREZ ¿ CONTESTO: “ Si, ya que él era el ex novio de mi hermana y yo lo conocía desde hace como dos años aproximadamente…”(f. 45 al 47 pza. I).-
C) Declaración de ALVAREZ BELLO RAUL EDUARDO:
“ … recibí una llamada telefónica de parte de mi papá RAUL ALVAREZ ALVAREZ, … quien me manifestó que el día viernes como a las diez de la noche se encontraba en la Tasca Polar, ya que se había comunicado con su ex novia y con quien salía de vez en cuando y que se había suscitado una problemática en forcejeo y que el arma que el tenia se había accionado y había recibido un disparo FRANCIS y en el mismo forcejeo por poco el también resulta lesionado y que FRANCIS se había muerto, y me manifestó su intención de entregarse a las autoridades competentes ya que él no quería matar y había sido un accidente y que se entregaría con su abogado a fin de que se aclarara la situación… ” (f. 48 al 50 pza. I).-
c) Declaración de la ciudadana BAEZ DE VARGAS LUZ FABIOLA:
“… llegamos a ese local como a las siete de la noche y como a las diez de la noche aproximadamente en horas de la noche estábamos sentados en la mesa y yo vi que RAUL que era el ex novio de mi hija FRANCIS, se acerco a la mesa en donde estábamos disfrutando y se agacho al lado de mi hija y yo me levante de la mesa y me acerque a RAUL y lo empuje en varias oportunidades inclusive cuando se levantaba redije que dejara tranquila a mi hija y en ese momento los que estaban en la mesa también se levantaron rápidamente y intentaron agarran a RAUL para que se quedara tranquilo y se escucho un disparo y al instante se escucho otro tiro y RAUL se cayo al suelo en ese momento todo el mundo salió corriendo y lo que estábamos en la mesa empezamos a ayudar a mi hija FRANCIS, quien resultó herida y vimos cuando RAUL se levanto del suelo y salio corriendo…”(f. 54 al 56 pza. I).-
d) Declaración de la ciudadana: ANGULO MONTERREY ALEXANDRA NAYIBI.
“…como a las diez de la noche aproximadamente, estábamos sentados en la mesa y como conocía de vista al ex novio de FRANCIS, se le acerco a la mesa y se agacho al lado de ella y hablaron un ratico pero la mamá de FRANCIS , se levanto de la mesa y empezó a decirle a RAUL que la deja tranquila y lo empujo y RAUL se lavando y cuando lo empujo se escucho una detonación y al momento otra detonación y vi cuando RAUL cayo al suelo, en ese momento todo el mundo empezó a gritar y salir corriendo del local y lo que estaban en la meza empezamos ayudar a FRANCIS y RAUL salió corriendo del local…”(f. 61 al 63 pza. I).-
e) Declaración de PEREZ OROPEZA YOSMARA HAYDEE.
“…como a las diez de la noche aproximadamente estábamos sentados en la mesa y llego RAUL y se agacho al lado de FRANCIS, y empezó hablar con ella un ratico es decir como dos minutos aproximadamente y en eso la mamá de FRANCIS se lavando de la mesa y se le acerco a los dos que estaban hablando y empujo a RAUL y RAUL se paró no pude escuchar nada por la música y yo estaba un poco retirada y luego en eso escuche dos disparos y salí corriendo del local y no supe mas nada…”(f. 64 al 66 pza. I).-
En lo concerniente a Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se puede evidenciar que la representación fiscal presento como fundamentacion de este presupuesto, la pena que pudiere llegar a imponerse al ciudadano RAUL ALVAREZ ALVAREZ, en razón de haberle imputado la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, el cual señala una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277, ejusdem, el cual establece una pena de tres (3) a cinco años (5) de prisión, dándose el supuesto establecido a tenor del artículo 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En virtud de todo lo anterior, cabe colegirse que se torna evidente la necesidad de haberse dictado tal Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se dan todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Norma Jurídica precitada.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud del recurrente en lo referente a que “…se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de Privación de la Libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAUL ALVAREZ ALVAREZ...”, debemos observar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro)

En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que tal decisión carece de la posibilidad de ejercer el presente recurso, en virtud de la norma anteriormente transcrita, ya que se estaría atentando contra la discrecionalidad del Juez de Primera Instancia, y más aún cuando la misma norma deja abierta la posibilidad de solicitar nuevamente y todas las veces que sea necesario, la sustitución de la medida privativa de libertad; por tal motivo dicho solicitud resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 07 de Julio de 2.005, mediante la cual DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado RAUL ALVAREZ ALVAREZ, con fundamento en los artículos 250 y 251, cumpliéndose los requisitos referidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Homicidio Calificado previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 07 de Julio de 2.005, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAUL ALVAREZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.-.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS



EL JUEZ PONENTE

Dr. NICOL CATALANO CAMPISI


EL JUEZ

Dr. OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA




NCC/ghe/lb*
CAUSA Nº 3993-05