REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,10 de Octubre de2005
195° y 146°

CAUSA N° 4014-05
IMPUTADO: TORRES PACHECO HEIZEL DUBRAZKA
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dr. NICOL CATALANO CAMPISI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TERESA HERRERA ALMEIDA en su carácter de Defensora Privada de la imputada HEIZEL DUBRAZKA TORRES PACHECO, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2005, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la Ciudadana TORRES PACHECO HEIZEL DUBRAZKA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de septiembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 4014-05, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, el Juez NICOL CATALANO CAMPISI.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

a.- En fecha 18 de mayo de 2005 (folio 01), consta oficio suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el cual coloca en disposición del Tribunal de Control a la imputada de autos.

b. En fecha 17 de agosto de 2005 (folio 04 del expediente original), consta Acta Policial, suscrita por el funcionario Sub – Inspector URBINA CHARLY, en la cual expone:

“En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la mañana, en momento que me encontraba en labores de patrullaje, a la altura del CENTRO Comercial San Antonio 93 en compañía del Agente SOTO YOSTERHGUART, logre avistar un vehículo de color beige, en cual se encontraba con la compuerta trasera totalmente abierta, lo que llamo nuestra atención, una vez en el lugar logramos avistar a tres ciudadanos de los cuales dos al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa, quedando en el lugar una persona de sexo femenino la cual se encontraba introduciendo un accesorio de computadora, específicamente un CPU en la parte trasera del vehículo, informando lo que se suscitaba en el lugar a nuestra central de Transmisiones…posteriormente se apersono el Sub Inspector MANUEL EDREIDA y el Detective CONTRERAS JESUS, quienes se percataron que la cerca del colegio San Francisco de Asís, se encontraba violentada, avistando un (01) alicate de presión en el pavimento, ingresando al interior del Colegio San Francisco de Asís logrando avistar en el interior del mismo varias cerraduras violentadas así como gran cantidad de cajas contentivas de computadoras y CPU, realizando recorrido minucioso por todas las adyacencias siendo infructuosa la localización y ubicación de loa acompañantes de la ciudadana que quedo identificada como queda escrito: TORRES PACHECO HEIZEL DUBRAZKA..."

c. En fecha 17 de agosto de 2005 (folio 07 del expediente original), consta Acta de Entrevista al ciudadano LANDER MANFREDI NOEL RAMON, en la cual expone:

“Yo venia de casa de una amiga en Residencias Nazareth, bajando a mi casa hasta la OPS, cuando pude ver un carro de color blanco, cerca a un colegio que esta en frente de las residencias las churuatas, y una patrulla de la policía municipal, donde tenían a una muchacha, observe que la reja de la escuela estaba cortada, y dentro del carro habían unas computadoras. Es todo”.


d. En fecha 17 de agosto de 2005 (folio 09 al 11 del expediente original), constan fotografías del lugar del suceso suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Salías de Estado Miranda; así como experticia realizada al vehículo color beige, marca Ford, modelo Fairmont, placas ATA 940, el cual se localizo en el lugar donde se cometió el hecho punible.

e. En fecha 17 de agosto de 2005 (folio 77 del expediente original), consta experticia al serial de carrocería y motor realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo color beige, marca Ford, modelo Fairmont, placas ATA 940, el cual se localizo en el lugar donde se cometió el hecho punible.

f. En fecha 14 de septiembre de 2005 (folio 79 al 88 del expediente original), la abogado LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, EN SU CARÁCTER DE Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público presento ante el Tribunal de la causa, Acusación en contra de la imputada HEIZEL DUBRAZKA TORRES PACHECO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Vigente.


g. En fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 28), esta Corte de Apelaciones remite oficio N° 773 al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que remita a esta Sala expediente original de la presente causa; remitiéndolo en Tribunal de la causa según oficio N° 2628-2005, en fecha 28 de septiembre de 2005.




DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de agosto de 2005 (folio 05 al 13), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:

“… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fue aprehendida la ciudadana TORRES PACHECO HEIZEL DUBRAZKA. SEGUNDO: Se acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad legal procesal al Despacho del Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en los artículos 453 numeral 5° del Código Penal establece el delito de HURTO CALIFICADO, por lo cual conforme a lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en consecuencia dadas las circunstancias del presente caso este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: HEIZEL DUBRAZKA TORRES PACHECO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 23 de agosto de 2005 (folio 14 al 19), la Profesional del Derecho TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Defensora Privada de la imputada HEIZEL DUBRAZKA TORRES PACHECO, procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

“… GRAVAMEN IRREPARABLE
Ciudadano Magistrado, esta defensa observa que en el desarrollo de la audiencia oral llevada a cabo ante el Tribunal a quo el día 18 de agosto de 2005, se estableció por parte del Tribunal el siguiente orden de exposición o ejercicio del derecho de palabra: En primer término al representante del Ministerio Público, en segundo término a la representante de la imputada, es decir, al defensor, y por último a la imputada.
Este orden en el ejercicio del derecho a la defensa, lo limita, altera, vulnera, coarta y cercena, ya que evidentemente, mal podría el defensor efectuar sus argumentos de defensa sin haber oído los argumentos o no, que ha bien pudiera expresar la imputada…En razón de ello, de cuerdo (sic) con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento, y en sus ordinales 1°, 3° y 8°…En consecuencia solicito sea declarada la nulidad del Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado.
DE LA MEDIDA Y DE LA APELACION
Ciudadano Magistrado, en fecha 18 de agosto de 2005, tuvo lugar ante este Tribunal audiencia oral de oír a la imputada ciudadana HEIZEL DUBRAZKA TORRES PACHECO, de ejercer o no su derecho a dar declaración, en la cual la ciudadana Fiscal…imputo a mi defendida la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal vigente, solicitó además se calificara la aprehensión como flagrante pero requirió la aplicación del procedimiento ordinario, y por último se decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente oída la defensa representada por mi persona, y luego a la imputada, el tribunal acordó lo requerido por el representante del Ministerio Público y por tanto tales peticiones de procedimiento ordinario, calificación de delito y medida Privativa, así se acogieron, siendo que por esta última se indicó que estaban llenos los extremos del artículo 250 y 251 eiusdem.
Así las cosas Ciudadano Magistrado, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 eiusdem y en base a las causales señaladas en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 ejusdem, en relación al artículo 250 y 251 eiusdem, por haberse dictado una Medida Privativa de Libertad e igualmente causarle un gravamen irreparable apelo de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 18 de agosto de 2005…1°) En cuanto a la comisión del hecho punible que se precalificó como Hurto Calificado tanto por el Ministerio Público como así lo acogió el Tribunal, esta defensa independientemente de la participación de mi defendida en los hechos que se le imputan, la defensa disiente de la calificación jurídica por cuanto del contenido del Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2005, que cursa a los folios 4 y su vuelto de este expediente, en la cual el agente policial CHARLIS URBINA, en cuanto a los sucesos que en su decir pudo observar el día en cuestión, tenemos que el delito no logró consumarse y en consecuencia se frustró la acción delictiva del o de los que perpetraron la misma, , y así se pide se decrete por el Tribunal que conozca de esta apelación.
2°) En cuanto al requerimiento del ordinal 2° del artículo 250 eiusdem, es decir, , suficientes elementos de convicción en contra de mi defendida, tenemos que al respecto no existe sino un único elemento conformado por el Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, ya que de la entrevista tomada al ciudadano LANDER MANFREI NOEL RAMON…Igualmente al referirse sobre tales hechos a la pregunta segunda ¿Diga usted, como vestía la persona que mantenía la policía en el lugar? CONTESTO: “Vestía creo que una camisa blanca y un pantalón azul, no recuerdo muy bien”…es decir, Ciudadano Juez, no observó en ningún momento a mi defendida, cargar o que estuviese introduciendo accesorio alguno de computadora en la parte trasera de vehículo alguno, y mucho menos, que haya visto a mi defendida violentar la cerca del Colegio San Francisco de Asís, de esta ciudad.
Todo ello Ciudadano Juez, evidencia, como se señaló anteriormente, la existencia de un único elemento y no la pluralidad de los mismos como lo indica el ordinal 2° del artículo 250 eiusdem. En razón de lo cual mal podría dictarse una medida preventiva de libertad sustentada en ese único elemento, ya como muy bien lo señaló la misma en su exposición, no se le incauto nada…
3°) En todo caso Ciudadano Juez, el Tribunal de Control dictó la medida Privativa de Libertad contra mi defendida, aprecio lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem, es decir, de la comisión de un delito, suficientes elementos de convicción en contra de la imputada o peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Al respecto me permito señalar que mi defendida de acuerdo al Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2005, así como el Acta de Audiencia de Oír al Imputado, tenemos: A) que tiene residencia fija y estable, es madre de familia y trabaja, por lo que sería de fácil ubicación y localización a los efectos de la continuidad de la presente causa; B) Si bien es cierto que el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal señala una penalidad inferior a diez (10) años en su límite máximo, tampoco lo es menos, que no es un delito violento contra las personas, esta sujeto a la modalidad o calificación que esta defensa indicó (frustración), las circunstancias agravantes, a parte de ser materia de fondo del asunto, no están presentes sino un único elemento conformado por el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, más no señalada por el testimonio único del ciudadano LANDER MANFREI NOEL RAMON.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código de la materia, la regla es el juzgamiento en libertad y la privación es la excepción, y en este caso en particular, por las circunstancias que rodean al mismo es procedente la presente solicitud.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto solicito:
1) El cambio de calificación del delito imputado a mi defendida, independientemente de la participación o no en el mismo: a) Hurto Calificado en grado de Frustración.
2) Se revoque la Medida privativa de libertad por no existir suficientes elementos de convicción en contra de mi defendida. En el supuesto negado de que la revocatoria de la medida privativa de libertad sea negada, se acuerde una medida sustitutiva de libertad a mi defendida”.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS FINES DE DECIDIR:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”


De autos se evidencia que la decisión recurrida con motivo de la Audiencia de Presentación, es de fecha 18 de agosto de 2005, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques; Recurso este que fue ejercido por la Defensa Privada, la abogado TERESA HERRERA ALMEIDA, en fecha 23 de agosto del mismo año; al presentar la referida profesional del derecho cualidad para recurrir del fallo que hoy nos ocupa y el mismo se interpone en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 172 y 448 del Texto Adjetivo Penal.-


En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, por lo que esta Alzada entra a conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.


RESOLUCION DEL RECURSO:

La impugnante plantea en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión judicial recurrida, solicita se cambie la calificación jurídica señalada por la Vindicta Pública y acogida por el Sentenciador; y se revoque la decisión en la cual se decreta a la imputado medida privativa de libertad, porque no están llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete la libertad, o en su defecto se le imponga una medida sustitutiva de libertad. Y en tal sentido expone:

“…Al respecto me permito señalar que mi defendida de acuerdo al Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2005, así como el Acta de Audiencia de Oír al Imputado, tenemos: A) que tiene residencia fija y estable, es madre de familia y trabaja, por lo que sería de fácil ubicación y localización a los efectos de la continuidad de la presente causa; B) Si bien es cierto que el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal señala una penalidad inferior a diez (10) años en su límite máximo, tampoco lo es menos, que no es un delito violento contra las personas, esta sujeto a la modalidad o calificación que esta defensa indicó (frustración), las circunstancias agravantes, a parte de ser materia de fondo del asunto, no están presentes sino un único elemento conformado por el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, más no señalada por el testimonio único del ciudadano LANDER MANFREI NOEL RAMON.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código de la materia, la regla es el juzgamiento en libertad y la privación es la excepción, y en este caso en particular, por las circunstancias que rodean al mismo es procedente la presente solicitud.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto solicito:
1) El cambio de calificación del delito imputado a mi defendida, independientemente de la participación o no en el mismo: a) Hurto Calificado en grado de Frustración.
2) Se revoque la Medida privativa de libertad por no existir suficientes elementos de convicción en contra de mi defendida. En el supuesto negado de que la revocatoria de la medida privativa de libertad sea negada, se acuerde una medida sustitutiva de libertad a mi defendida”.

Y en el caso de marras, cabe destacar que la defensa tiene el derecho de solicitar en todo momento del proceso y las veces que lo considere necesario el examen y revisión de la medida de coerción impuesta a su patrocinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, a fin de que se estudie el mantenimiento o sustitución por otra medida cautelar.
La recurrente en su acción recursiva señala que se le cerceno el derecho a la defensa a su patrocinada en el acto de la Audiencia de Presentación al exponer ésta primero que dicha imputada, ya que al alterar el referido orden de exposición quedo en estado de indefensión, por lo que de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le violo el principio al Debido proceso previsto en el artículo 49 ordinales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apreciando este Órgano Jurisdiccional de Alzada que en ningún momento se le cerceno el derecho a la defensa de la imputada de autos, al evidenciarse de las actas procesales que en todo momento estuvo presente su defensora, ejerciendo así su derecho a la defensa.
En tal sentido, establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Estado garantizará, entre otras cosas, una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Sentencia N° 002 de fecha 10 de enero del 2000, Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Coligiéndose del extracto jurisprudencial citado, que lo alegado por la recurrente, en cuanto al orden de exposición realizado en el acto de la Audiencia de Presentación de la imputada, son cuestiones meramente de forma, no lesionando cuestiones de fondo, como son el derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, garantías y principios consagrados a favor de las partes en nuestra Carta Magna, a los fines de que prevalezca la búsqueda de la verdad, el cual es el objetivo de los administradores de justicia.
En el caso en estudio, según consta en las actas procesales, la detención de la imputada es realizada por funcionarios policiales en forma flagrante. No obstante el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez de control procedió en consecuencia y decretó la privación judicial preventiva de libertad, acogiendo la petición fiscal, conforme a la norma señalada, ordenando seguirse la causa por el procedimiento ordinario.
Y en el presente caso, la procesada fue detenida por funcionarios policiales adscrito a la Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de forma flagrante, siendo presentada la encausada por la Representación fiscal ante el respectivo Juez de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Venezolano.
En cuanto a lo solicitado por la defensa, referente al cambio de calificación jurídica, al estimar según su criterio que en el presente caso hubo frustración, esta Sala no considera procedente pronunciarse al respecto, y en virtud del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”


De lo cual se desprende, que al haber presentado la Representación Fiscal Acusación formal en contra de la imputada HEIZEL DUBRAZKA TORRES PACHECO, se encuentra el actual proceso en la fase intermedia, en la cual el Juzgado a quo acordó la realización de la Audiencia Preliminar para el día 11 de octubre del presente año, por lo cual es la oportunidad procesal para alegar tal cambio en la calificación jurídica acogida por el sentenciador.

Estimando este Tribunal de Alzada, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación…”
Aunado a lo que sostiene el doctrinario Profesor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “ LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, referente a los presupuestos que debe existir para decretarse una Medida Privativa de Libertad:
“…de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad”.
Ahora bien, en la decisión recurrida se establece que en la realización de la audiencia de presentación el hecho fue precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Venezolano. Hecho ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, donde se evidencia que el mismo ocurrió el 16 de agosto de 2005, decretándose la medida de coerción personal el 18 del mismo mes y año, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal, no apreciándose en el expediente constancia de domicilio y de trabajo que sustenten lo alegado por la defensa, en cuanto a que la referida imputada tiene residencia y actividades laborales fijas, siendo estas causales para que el sentenciador pueda considerar que existe Peligro de Fuga, según lo previsto en el artículo 251, en su numeral y paragrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con el hecho como son; el Acta Policial, Acta de Entrevista, Informe de Experticia realizado al vehículo que se encontró en el lugar del suceso, así como fotografías e informes contentivos de los elementos objetos del presente hecho punible.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: HEIZEL DUBRAZKA TORRES PACHECO, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Defensora Privada de la imputada HEIZEL DUBRAZKA TORRES PACHECO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2005, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: HEIZEL DUBRAZKA TORRES PACHECO , por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Privada.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.


Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.


JUEZ PRESIDENTE


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


Dr. OLINTO RAMIREZ ESCALANTE


EL JUEZ


Dr. NICOL CATALANO CAMPISI
(Ponente)




LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIFUEREDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA






JMV/NCC/ORE/IMF/jms
Causa. 4014-05