REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,10 de Octubre de 2005.
195º y 146º
CAUSA Nº 4017-05.
IMPUTADO: RIVERO RODRÍGUEZ MANUEL ANTONIO.
JUEZ PONENTE: DR. NICOL CATALANO CAMPISI-
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, JUAN CARLOS YANEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RIVERO RODRIGUEZ MANUEL ANTONIO, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 23 de Julio de 2.005, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano.-
En fecha 07 de Septiembre de 2.005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4017-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
En fecha 18 de Agosto de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, acordó y remitió con oficio N° 1180-05, a esta Corte de Apelaciones, Compulsa de causa seguida al Ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, a quien se le imputa la perpetración del delito de Robo de Vehículo de Carga, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, esta Corte Apelaciones acordó y libró Oficio N° 794, al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, solicitando la remisión de la causa original, por cuanto la misma resulta necesario a objeto de emitir el respectivo pronunciamiento.- (f.16 al 17)
En fecha 03 de Octubre de 2005, se recibió Oficio N° 1429/2005, procedente del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial Extensión Barlovento en el cual remite la causa original, seguida al ciudadano: RIVERO ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ.
En fecha 23 de Julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, celebró Acto de Audiencia Oral, en contra del ciudadano RIVERO RODRIGUEZ MANUEL ANTONIO, en la cual se Acordó lo siguiente:
“…Decreta Medida privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado MANUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, se acuerda como lugar de detención preventiva el Internado Judicial Capital Rodeo II, se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal…” (f. 34 al 35).-
En fecha 23 de Julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto Auto Fundado mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire, e igualmente decreto la Flagrancia y ordeno el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal; así como la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. (f. 37 al 44).-
En fecha 28 de julio de 2005, el Abogado JEAN CARLOS YANEZ en su carácter de Defensor Privado del Imputado MANUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, interpuso Escrito de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 23-07-2005. (f.52 al 60).-
En fecha 29 de Julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto auto mediante el cual Ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la Apelación interpuesta, a los fines de que de Contestación a la misma. (f.61).-
En fecha 05 de Agosto de 2005, el Abogado ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Estado Miranda, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jean Carlos Yánez, en su carácter de defensor del imputado de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual señala:
“…que la representación de la defensa cuestiona el accionar del cuerpo de seguridad actuante al momento en que produjo la aprehensión de su representado. Reflexiona entonces sobre tales circunstancias, sin que sobre las mismas haya controversia alguna pues se encuentran expresamente contenidas en las actas de la investigación… En efecto, utiliza como base de su recurso el apelante el contenido, cierto e incontrovertible de las actas explicativas de la aprehensión, sin percatarse de dichas circunstancias fueron objetos de debate en la audiencia , pero de ninguna manera constituyen el tema sometido a la consideración de esta alzada, pues es solo la orden judicial que fuere dictada en dicha audiencia las susceptibles de ser recurrida y no la detención policial inicial…Por otra parte pretende poner en duda el apelante, la existencia de fundados elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho objeto de la investigación…como puede pretenderse ilegal, que ante la manifestación voluntaria del imputado, quien además no mostró en la audiencia evidencia alguna de maltrato físico, del órgano policial no vaya en procura de la recuperación de los objetos… Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR, la decisión recurrida, y en consecuencia SE RATIFIQUE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del imputado, ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ…”
En fecha 18 de Agosto de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto auto, en el cual práctico Computo de los días laborados desde que se realizo la Audiencia Oral de Presentación, hasta la fecha de interposición del Recurso de Apelación, dejándose constancia que transcurrieron un total de cinco (05) días laborados, así como los días transcurridos en donde el Representante del Ministerio Público da contestación a dicho recurso de Apelación transcurrieron tres (03 ) días continuos correspondientes (f.74)
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Lo primero a determinarse es lo concerniente a la admisibilidad del Recurso de Apelación en cuestión, observándose que el hoy recurrente presenta dicha cualidad para así recurrir, que tal fallo es perfectamente recurrible y que el mismo no se torna extemporáneo, ya que fue interpuesto al tercer día continuo de los establecidos a tales efectos, todo de conformidad con los artículos 172, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo realizada la respectiva Audiencia de presentación en fecha 23 de Julio de 2005 y el recurso interpuesto el 26-07-2005; debiendo declararse por ende Admisible. Y ASÍ SE DECIDE.-
Señaló en su Escrito de Apelación el Abogado Defensor que:
“… De conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite se declarara la NULIDAD ABSOLUTA de la detención de MANUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, ya que el mismo fue detenido según Acta Policial suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones , Brigada Uno, Inspector Jefe JORGE JASPE, quien expresa que recibió llamada telefónica de un ciudadano de tono de voz masculina quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras, manifestando que un sujeto a quien apodan el quemado que tripulaban un vehículo caprice color dorado, placas MCI-591 y que, se encontraba en las adyacencias de la Urbanización Marizada, quien junto con otros sujetos habían robado un vehículo camión… el cual transportaba equipos de computación… se conformo la comisión policial al mando de mi persona… procedieron a realizar un recorrido por la Urbanización Marizada, avistaron a un vehículo que correspondía con las características descritas por el denunciante y por el funcionario con quien se habían entrevistado momento éste que el conductor del vehículo se percata de la presencia de las comisiones y opta por acelerar bruscamente el vehículo tratándose de dar a la fuga…originándose de ésta manera un seguimiento, dándole alcance en las adyacencias de su residencia…tornándose éste en una actitud agresiva …viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública…Expresan que mi defendido MANUEL RIVERO de manera espontánea y sin coacción le manifiesto que tuvo participación en el hecho y le informó la información del paradero del vehículo en un galpón abandonado en el Pueblo de Lezama… donde fue encontrada la mercancía…como podemos apreciar, la detención de MANUEL ANTONIO RIVERO es nula de nulidad absoluta ya que se violaron normas constitucionales y procedimentales. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1… Por las razones expresadas es por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente apelación, por ser nula la detención de mi defendido y se decrete su libertad…podemos darnos cuenta que no se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2… Consideramos que se quebrantó la norma del artículo 254 ya que no se encuentra motivada la decisión del Juez de Control, ya que no establecen cuales son los elementos de convicción que existen contra nuestro defendido, ni se ha establecido de manera clara, cuales son los hechos que constituyen peligro de fuga y de obstaculización… Es necesario que se den los dos extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda dictar una medida judicial preventiva de libertad, pues una no funciona sin la otra… No basta que se diga que se cometió un delito, que hay elementos incriminatorios contra el imputado y que hay peligro de que evada la acción de la Justicia. El juez tiene que explicar porque considera, racionalmente, que hay peligro de obstaculización de la investigación. Por las razones expresadas es por lo que solicitamos se declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Barlovento y se decrete la libertad de mi defendido…”
Se desprende que el petitorio fundamental del hoy recurrente es que “sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la detención de MANUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… ya que se violaron normas constitucionales y procedimentales… solicito se declare CON LUGAR la presente apelación, por ser nula la detención de mi defendido y se decrete su libertad…”
Cabe destacar que el artículo 196 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo .emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
Evidenciando esta Instancia Superior, que no es procedente la nulidad de las actuaciones solicitadas por el defensor, en virtud de que el imputado de autos fue presentado en el lapso establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, motivado a que existía los presupuestos fundamentales para tales efectos procesales, los cuales han de ser constatados en lo referente a su cumplimiento por este Juzgado de Alzada; e igualmente cabe destacar que actualmente la presente causa se encuentra en la fase intermedia del proceso.
En este mismo orden de ideas, estima esta Corte de Apelaciones que no resulta ilegítima la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 9, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nos establece el artículo 44 ordinal 1 de nuestro Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 44… parágrafo 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
…Y ciertamente, no existía una orden de aprehensión, pero sí una situación que pudiese asemejarse a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como
delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse mnmn del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estado. En todo caso, el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
… Visto que de autos se evidencia que la aprehensión del imputado encuadra dentro de lo pautado en la referida norma, es decir aprehensión por Flagrancia, por cuanto se desprende del Acta Policial inserta a los folios 03 al 06, que el ciudadano RIVERO RODRIGUEZ MANUEL ANTONIO, fue detenido a poco de haberse cometido el hecho punible que hoy nos ocupa, y señala en donde se encuentra la mercancía objeto del Robo en cuestión; otorgando dicho artículo a la comisión Policial la facultad de realizar dicha aprehensión.-
Ahora bien, el tópico que hoy nos ocupa es lo concerniente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RIVERO RODRIGUEZ MANUEL ANTONIO, dictada por el Juzgado A-quo; por lo que se hace menester observar si se encuentran presentes los extremos exigidos por el Texto Adjetivo Penal para así decretarla.
Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Por ende, si observamos los siguientes requisitos concurrentes a tenor del artículo 250 ejusdem: Debemos indicar que de Actas si se desprende la comisión de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no esta prescrita, como seria el delito de ROBO DE VEHICULO DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 3 aparte 357 de l Código Penal Reformado, precalificado; así como fundados elementos de convicción que se desprenden, no sólo del Acta Policial en sí, sino también de las actas de entrevistas efectuadas, las cuales corren insertas a los folios 01 al 32; donde el Peligro de Fuga se torna por demás palpable dado al hecho punible que se le imputa y la pena que se le podría llegar a imponer .-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 23 de Julio de 2.005, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 23 de Julio de 2.005, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RIVERO RODRIGUEZ MANUEL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
Dr. NICOL CATALANO CAMPISI
EL JUEZ
Dr. OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
NCC/gh/ly
CAUSA Nº 4017-05