REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 10 DE OCTUBRE DE 2005
195° y 146°



Causa N° 4021-05
Accionante: ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Juez Ponente: Doctora Josefina Meléndez Villegas


En fecha 16 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Sala de la decisión del dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual Confirma la decisión del Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 29 de abril de 2004, en la cual declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos HEISLER PURICA, DANNYS PURICA, DAYERSON PURICA y DAYURBIS PURICA, por la violación de las Garantías y derechos Constitucionales contenidos en los artículos 30, 43, 47 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCOS COLINA CASTILLO, presuntos agraviantes, remisión hecha por el referido Tribunal de Juicio en base a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de septiembre de 2005, previa distribución del expediente correspondiente, este Tribunal Colegiado le asignó el N° 4021-05 nomenclatura de esta Sala y se designó como ponente a la Juez JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.




I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 15 de abril de 2004 (folio 05 al 07), la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos HEISLER PURICA, DANNYS PURICA, DAYERSON PURICA y DAYURBIS PURICA, por la violación de las Garantías y derechos Constitucionales contenidos en los artículos 30, 43, 47 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCOS COLINA CASTILLO, presuntos agraviantes, y entre otras cosas, expone:


“…solicitó entrevistarse con el Juez, de manera urgente, para hacer planteamientos gravisimos relacionados con sus menores hijos, e interponer Acción de Amparo Constitucional, entrevistada como fue por el referido Juez…ordenó se extendiera la presente acta, que de manera oral y sin asistencia de abogado, recogiera su solicitud de Amparo Constitucional, todo de conformidad a la competencia establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, y seguidamente expuso: “Resulta ser que el día domingo 11 del presente mes de abril pasado, siendo las ocho de la noche aproximadamente se presentaron en mi casa, la ciudadana IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCO COLINA TENEPE, de manera violenta, luego de meter la mano desde afuera hacia la parte de adentro, por la cerradura abrieron la puerta, y una vez adentro golpearon a mi menor hijo de nombre HEISTER PURICA, de 13 años de edad, causándole hematomas en el pecho y en la espalda, a la niña de nombre DAYURBIS PURICA de 11 años de edad, a quien le pusieron un pico de botella en el cuello propinándole fuertes golpes, y causando terror a los otros menores. Luego se metieron en mi cuarto, con el propósito de matarme, según amenazas que interponian, por lo que al verme desesperada salí corriendo casi desnuda y me refugie en casa de una vecina. Ante mi escapada los intrusos y violadores de mi residencia optaron por destruir todo, en efecto destruyeron el televisor, equipo de sonido, muebles, cuadros, adornos, dos ventiladores. Seguidamente se presentó la policía ante el escándalo y la bulla de los destrozos que estaban ocasionando, lo cual dio motivo para que los vecinos llamaran urgentemente a la policía, pero cuando venia la patrulla se escaparon, pero en todo caso la comisión policial de investigaciones, de la cual dejo constancia de todo, y actuó de manera muy colaboradora y bastante responsable, dejó constancia de los destrozos habidos e inclusive tomo fotografías de los destrozos y daños ocasionados …Pasaron varios días y mis hijos tanto las persona aún aterrados por lo sucedido, llego el día de hoy 15 de abril en la madrugada cuando a la una de la noche se presentaron tres personas de los cuales uno decía que era policía y que venia a buscarme para llevarme presa, me asome por un huequito y no le vi uniforme, no le veía bien la cara porque estaba oscura la noche, dos que estaban más atrás del que se decía llamar policía, le decía uno al otro, “cuando salga no la dejes cerrar la puerta y aprovechamos para agarrarla”…Se marcharon y luego a las tres de la madrugada volvieron diciendo “donde este Mayerling la solicita la policía para llevarla presa, pues esto que le hizo a Milagros tiene que pagarlo y si no sala la vamos a quemar la casa, con ella y sus hijos adentros”, y dijeron vamos a buscar gasolina suficiente. Ante esta amenaza grave permanecí en vigilia para asegurarme que se habían marchado y salirme de la casa y me refugie con mis hijos en la casa de mi vecina Grisalida León. Cuando llegó lo claro del día fui a LOPNA, que queda en la alcaldía y allí me refirieron a este Tribunal, y un abogado que estaba allí me dio instrucciones para pedir Amparo Constitucional, conforme a los artículos 22, 23, 43,47,49, 55 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual esta obligado este Tribunal, a conocer y brindarme las garantías del respeto a mis derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 9 de dicha Ley especial, así como también se me oriento en que yo no había cometido ningún delito grave, para que me llevaran presa, porque la libertad es la regla y la detención es la excepción, y no se me puede detener sin una orden judicial escrita o por orden del Fiscal, siempre y cuando fuera un delito gravísimo y debidamente comprobado, tal como lo exige el artículo 243 en concordancia con el 250 en sus ordinales y aparte del Código Orgánico Procesal Penal, además que yo soy inocente hasta tanto no se me compruebe lo contrario por algún delito que yo pueda haber cometido…por ello pido al Tribunal que ante tanta confusión, por la seguridad de mi persona y de mis hijos, de inmediato dicte una medida cautelar constitucional a favor de mi familia y mi persona a la cual integro. Eso es todo. Seguidamente el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Diga Usted, que pruebas aporta o puede señalar las cuales puedan contribuir a constatar el presente quebranto constitucional? Contesto “Bueno las pruebas son claras, allí están las vecinas donde me refugie, y otra que vio todo, aunque ellas me dijeron que me daban refugio pero no se metían en problemas ajenos, pero si el Tribunal la cita ellas tienen que decir la verdad ante la justicia…y todavía están en mi casa evidencia de destrozos que bien el Tribunal puede comprobar por una Inspección Judicial, lo cual pido. También existe la prueba levantada por la policía estadal, División de Investigaciones…por lo que pido sea solicitado un informe detallado sobre las actuaciones levantadas. También he aportado copias originales y fotocopias, para que certificadas por secretaria me devuelvan los originales…Pido que sea solicitada información ante el Consejo de Protección de la L.O.P.N.A de esta localidad, que den fe de mis desesperadas diligencias realizadas en busca de protección y de seguridad personal para mis hijos y mi persona. También promuevo la prueba de la experticia sobre el estado psicológico de los niños, para lo cual pido al Tribunal sea ordenado, así como también un Informe Social, donde un profesional debidamente preparado para ello entreviste a los niños de manera más prudente y verifique el estado de angustia, desesperación y temor que ellos viven y si fuese posible a mi también…Finalmente pido justicia constitucional para mi casa y verdaderamente me encuentro desesperada la seguridad personal para mis hijas y mi persona actualmente están amenazadas, por ello pido se dicte medida preventiva de inmediato que al menos haga cesar este estado de angustia, desesperación y terror que vivo con mis hijos, y solo puede frenarlo una medida de este Tribunal, pues no existe otro medio más rápido que nos proteja ante la amenaza de muerte en la cual estamos. Es Todo”.


II
ANTECEDENTES DEL CASO:

1. Al folio 08. Consta Partida de Nacimiento del menor DANNY JOSE, hijo de la accionante ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ.
2. Al folio 09. Consta Partida de Nacimiento del menor DAYURVIS NAZARETH, hijo de la accionante y presunta agraviante ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ.
3. Al folio 10 al 17. De fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal de Municipio del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, ADMITE la Acción de Amparo incoada en nombre propio y de sus menores hijos en contra de los ciudadanos IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCO COLINA TENEPE, y se fija la Audiencia Constitucional para el día 21 de abril de 2004.

4. Al folio 28 al 33. En fecha 21 de abril de 2004, el Tribunal de Municipio del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda realiza la Audiencia Constitucional, en la cual entre otras cosas, se dictamina:

“…PRIMERO: Con Lugar el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, actuando en nombre propio y de sus menores hijos: HEISLER PURICA, DANNYS PURICA, DAYERSON PURICA Y DAYURBIS PURICA, en la condición de agraviados, en contra de la ciudadana IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCOS COLINA CASTILLO, en su condición de agraviantes, quienes han quedado incursos en la Violación de las Garantías y Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 30 (Derecho a ser Protegido en Delitos Comunes), 43 (Amenaza Sobre el Derecho a la Vida), 47 (Violación al Hogar Doméstico) y 75 (Protección a la Familia. Donde destaca el Interés Superior al Niño). En consecuencia se ordena el inmediato restablecimiento, imponiéndole a los agraviantes la obligación de no continuar las amenazas y agresiones en contra de la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ y sus menores hijos, ni en su residencia, ni en ningún otro lugar, para lo cual se les impone un distanciamiento tanto en lo personal, como en relación a la vivienda, de cincuenta metros de distancia. El cumplimiento de la presente medida acordada deberá acatarse por los presentes agraviantes, de manera personal, así como mediante interpuestas personas que pretendiesen utilizar. SEGUNDO: Como parte del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declara procedente la solicitud de reparación de los daños causados a los bienes de la presente actora, dentro de su residencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria que precise su cantidad y valor, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo la información arrojada por el inventario y avalúo levantado por la Dirección de Investigaciones de la IAPEM, Delegación Río Chico, Estado Miranda. TERCERO: Dada la situación en la cual no se pudo probar la participación de funcionarios policiales en el presente hecho, cuya duda aún persiste, y así como también lo expuesto por la solicitante del Amparo Constitucional, donde deja claro que los funcionarios policiales adscritos a la IAPEM, han actuado de manera más limpia, respetuosa y colaboradora, se acuerda mantener la medida cautelar en los términos expresados en el acto de admisión de la querella que encabeza la presente causa. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en menores de esta localidad, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de que tome las medidas pertinentes en relación a los derechos constitucionales, precedentemente declarados como violados, ello tan pronto quede firme la presente sentencia, luego de su revisión por la alzada. QUINTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se imponen las costas a las partes agraviantes”.

5. Al folio 35 y 36. Consta Acta de Visita realizada en fecha 20 de abril de 2004, por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, a la residencia de ADRIANA MAYERLING MOZO, con la finalidad de investigar el hecho objeto de la Acción de Amparo.

6. Al folio 42. Acta Policial de fecha 11 de abril de 2004, suscrita por el Agente PUERTA RAMON, en la cual expone:

“…Siendo las 09:30 horas de la noche se constituyo comisión policial integrada por quien suscribe en compañía de la funcionaria PEDRIQUE GISELA, a fin de que trasladaran…una vez en el lugar se puede observar que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda tipo unifamiliar…ingresamos al inmueble por la puerta principal la cual da acceso a la sala donde se observa todo en completo desorden y un ventilador fracturado, una mesa en el piso, los muebles tirados en el piso, en el lugar de los hechos no se colectaron evidencias de interés criminalístico, se anexa a la presente, fijación fotográfica tomadas al lugar…”

7. Al folio 44. Acta de Denuncia, de fecha 14 de abril de 2004,en la cual compareció la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, interponiendo denuncia en contra de la ciudadana IRMA ELENA CASTILLO TENEPE, en la cual expone:

“…El día domingo 11-04-04 como a eso de las 8:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando de repente llego esta muchacha antes nombrada, se introdujo en mi casa en compañía de su hijo, el cual es mayor de edad, causándole daños materiales y daños físicos a mis hijos menores los empujo cayéndose al suelo toda esto viene a raíz de una pelea que tuve yo con la hermana de ella el día viernes 09-04-04 por problemas personales…”


8. Al folio 45 al 49. Se encuentran fijadas fotocopias de fotografías objeto de las violaciones denunciadas, tomadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.


9. Al folio 56 al 71. De fecha 29 de abril de 2004, consta Pronunciamiento motivado del Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, actuando en nombre propio y de sus menores hijos, en la cual se realizo la Audiencia Constitucional en fecha 21 de abril del mismo año.


10. Al folio 74. De fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remite las presentes actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de la Consulta de Ley.


11.Al folio 76 De fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento dicta auto en el cual se declara incompetente, razón por la cual declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remitiendo oficio N° 04-2025 de fecha 08 de julio de 2004 a dicho Tribunal.

12. Al folio 83 al 87. De fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realiza pronunciamiento en el cual expone:

“…se desprende que el Tribunal de Municipio, tomo medidas que escapan del ámbito de la competencia de este Tribunal, así, la consulta a que hemos hecho referencia debe hacerse al Tribunal de Primera Instancia competente, tomando en cuenta el criterio de afinidad. En este sentido, tal circunstancia consiste en la competencia atribuida a los tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. Evidentemente entre las medidas tomadas por el a quo destaca una en particular que escapa del ámbito de competencia de este Juzgador, dicha medida resolvió lo siguiente: “…se ordena de inmediato restablecimiento, imponiéndole a los agraviantes la obligación de no continuar las amenazas y agresiones en contra de la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ y sus menores hijos, ni en su residencia, ni en ningún otro lugar, para lo cual se les impone un distanciamiento tanto en lo personal, como en relación con la vivienda, de cincuenta metros (50 mts) de distancia…”. Efectivamente, esta medida restringe la libertad personal de los presuntos agraviantes, limitándole su libre ejercicio, lo cual constituye una sanción de carácter penal, escapando manifiestamente de la competencia civil, mercantil o de tránsito, en este orden de ideas, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Que por razón de la materia, corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinente…omissis…”.
En consecuencia, tratándose los derechos infringidos de rango constitucional, pero cuya materia afín se encuentra limitada a la naturaleza de tales derechos, en atención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales afines bajo el principio ratione materiae, atributos de competencia en la presente acción de amparo, son los tribunales de control y así se declara.
Visto así, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al cual se envió el amparo en consulta, declinó la competencia en este juzgado, pero de conformidad con los criterios antes expuestos esta instancia se considera incompetente. Ergo, es forzoso aplicar la disposición normativa contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitara de oficio la regularización de la competencia…”, y así plantear el conflicto negativo de competencia y así se decide. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 71 eiusdem se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que determine el tribunal competente para conocer la consulta y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MAGO (sic) contra los ciudadanos IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCO COLINA, por lo tanto SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el tribunal competente…”


13. Al folio 88. De fecha 24 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remite según oficio N° 1462 las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional a fin de que se pronuncie al conflicto de competencia planteado por dicho Tribunal.

14. Al folio 90 al 97. De fecha 20 de mayo de 2005 consta Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia respecto al conflicto planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los términos siguientes:

“…Efectivamente, se considera que la Jurisdicción Penal Ordinaria, es el órgano competente para completar el primer grado de jurisdicción, porque en las denuncias formuladas en el libelo se manifiesta temor por la seguridad e integridad de los hijos de la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, que son tres niños y un adolescente. Además, el informe social que consignó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, se reflejó la preocupación por “la integridad de 3 niños y un adolescente que no tienen por qué presenciar discusiones entre adultos”, folio 38, evidenciándose así, la cualidad de sujeto pasivo de los niños y adolescentes involucrados.
Ahora bien, siendo que las denuncias formuladas se refieren a hechos que involucran la integridad de niños y adolescentes, y que los tribunales con competencia en esta materia se rigen por el interés superior del niño (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala declara en virtud de la cualidad con la que actúan en el caso de marras, que el expediente contentivo de la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, debe ser remitido al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que el Tribunal a quien corresponde, complete el primer grado de jurisdicción; y, la Corte Superior respectiva, en caso de consulta o apelación, conozca en segundo grado de jurisdicción. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y ORDENA remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que al Tribunal a quien corresponda, complete el primer grado de jurisdicción y la Corte Superior respectiva, en caso de consulta o apelación, conozca en segundo grado de jurisdicción…”

15. Al folio 100. De fecha 13 de junio de 2005, consta oficio N° 0426 remitido por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que distribuya el presente Conflicto De Competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

16. Al folio 102 al 105. En fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, entre otras cosas, dictamina:

“…en atención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo los hechos se encuentran regulados en el Código Penal Venezolano, al referirse a los delitos atinentes a la inviolabilidad del domicilio, a los delitos contra la libertad individual, a las lesiones personales y en general a la seguridad e integridad de las personas, en consecuencia quien aquí decide se declara competente para conocer y decidir en consulta de la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, y así se declara.
DEL DERECHO
En el presente caso, el Tribunal que conoció por vía de excepción de la acción incoada por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, contra los ciudadanos IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCO COLINA por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 22, 23, 43, 47, 49, 55 y 75 de la Constitución, causados por la conducta desplegada por los presuntos agraviantes, fue el Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, actuando conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo oportunidad para decidir en cuanto a la consulta ordenada, se evidencia del estudio y del análisis de las actuaciones que los hechos relacionados y motivados en la decisión del Tribunal de Municipio son indicadores del quebranto constitucional sufrido por prenombrada ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, y sus menores hijos, establecidos en los artículos 30, 43, 47 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA, en todas sus partes, la decisión consultada por el Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fuera dictada en fecha 29 de abril de 2004.
Publíquese, Diaricese y Consúltese el presente fallo, con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo ordena la decisión de fecha 20-05-05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto de competencia suscitado en el presente expediente…”

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pronunciarse sobre la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en virtud de ser el Superior Jerárquico del referido Tribunal y en cumplimiento a la decisión emanada en fecha 20 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara competente en Primera Jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; y en Segunda Jurisdicción a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo por tanto, este Tribunal de Alzada competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, en caso de la consulta de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.



IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Tribunal Constitucional, que la presente causa versa sobre una solicitud de Amparo propuesta por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, actuando en nombre propio y de sus menores hijos, en contra de los presuntos agraviantes IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCO COLINA, al habérsele violentado a su persona e hijos los derechos consagrados en los artículos 30 (Derecho a ser Protegido en Delitos Comunes), 43 (Amenaza Sobre el Derecho a la Vida), 47 (Violación al Hogar Doméstico) y 75 (Protección a la Familia. Donde destaca el Interés Superior al Niño) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Evidenciando esta Instancia Superior, que consta en las actas procesales, el conflicto de competencia planteado entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Barlovento y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la consulta de la decisión del Tribunal del Municipio Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dirimió dicho conflicto de competencia de no conocer sobre la Consulta de la decisión de amparo constitucional referida, declarando competente en el presente caso a un Tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, fijando la competencia en el mismo, de manera que actúe como Tribunal de Primera Instancia, remitiendo el expediente mencionado a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, previa distribución realizada por la respectiva Oficina de Alguacilazgo de la extensión Barlovento, correspondiéndole el conocimiento de la causa en cuestión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual dictaminó:


“…DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA, en todas sus partes, la decisión consultada por el Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fuera dictada en fecha 29 de abril de 2004.
Publíquese, Diaricese y Consúltese el presente fallo, con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo ordena la decisión de fecha 20-05-05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto de competencia suscitado en el presente expediente…”



Ahora bien, como se observa el referido Tribunal de Juicio en la decisión parcialmente trascrita, se limita a Confirmar en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, resolviendo la consulta planteada por dicho Órgano Jurisdiccional de la Jurisdicción Civil, que escapa a su competencia.

Al respecto cabe destacar lo que contempla el contenido del artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”


Por su parte el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Válidez. Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Tribunal que resulte competente conforme a la ley”.



El artículo 64 eiusdem, que trata de la competencia por la materia, dispone:

“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento:
…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridades personales…”



En consonancia con las normas legales trascritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al dirimir el conflicto planteado por los Tribunales de Primera Instancia Civil, en relación con la referida acción de amparo constitucional decidida por el Tribunal del Municipio Andrés Bello, declaró competente para el conocimiento de tal acción en primer grado de jurisdicción a un Tribunal Penal, estableciendo el Máximo Tribunal definitivamente la competencia en el asunto que se examina.

Así las cosas, es obvio que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, debió conocer la referida acción de amparo constitucional, actuando como Tribunal de Primera Instancia, y en consecuencia realizar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la Sentencia de fecha 07 de febrero de 2000, Expediente N° 000010, Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es vinculante para todos los Tribunales de la República.


En consecuencia, estima este Tribunal Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual Confirma la decisión proferida por el Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21 de abril de 2005 y publicada el 29 del mismo mes y año, en la cual declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, actuando en nombre propio y de sus menores hijos en contra de los ciudadanos IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCO COLINA; y en virtud la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y en aras de la sanidad del proceso, debe reponerse la causa al estado de que conozca en primer grado de jurisdicción la referida acción, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 190,191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual Confirma la decisión proferida por el Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21 de abril de 2005 y publicada el 29 del mismo mes y año, en la cual declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, actuando en nombre propio y de sus menores hijos en contra de los ciudadanos IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCO COLINA; y en virtud la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y en aras de la sanidad del proceso, debe reponerse la causa al estado de que conozca en primer grado de jurisdicción la referida acción, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 190,191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que remita el presente expediente a otro Juez de Juicio diferente al que pronuncio el fallo anulado.

JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

EL JUEZ

Dr. OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

EL JUEZ

Dr. NICOL CATALANO CAMPISI

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA






JMV/ORE/NCC/IMF/jms
Causa: 4021-05