REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 10 DE OCTUBRE DE 2005
195 y 146

CAUSA N° 4024-05
IMPUTADO: DOUGLAS PEREZ QUISPE
MOTIVO: APELACION POR OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Consta en autos el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en los artículos 432, 433 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del Derecho DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS PEREZ QUISPE, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia oral, realizada el 08 de julio de 2005, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a su defendido PEREZ QUISPE DOUGLAS, previstas en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de septiembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 4024-05, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

Por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que los recaudos que acompañan a la presente incidencia resultan insuficientes para decidir la misma, por lo que en fecha 16 de septiembre de 2005, se acordó solicitar la causa original. Siendo recibida la misma en fecha 27 del mismo mes y año.
PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN LA CAUSA ORIGINAL:

a. Acta Policial de Aprehensión, de fecha 07 de Julio de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… recibimos una llamada radiofónica, de la Central de Transmisiones, indicando que se había recibido llamada telefónica del sector calle Ayacucho con Aramendí, específicamente frente a la Radio Miranda, indicando que se encontraba un sujeto con un arma de fuego, efectuando varios disparos en contra de los transeúntes, y que además se encontraba a bordo de un vehículo marca ford, Modelo Sierra de color azul oscuro, placas XLR-107, le indique al Oficial de II WESTER VELASQUEZ… una vez en el lugar nos abordaron varios ciudadanos, indicando que se había suscitado una riña colectiva, resultando herido uno de ellos a nivel del rostro, y otro de ellos que se encontraba involucrado en la riña quien desenfundo un arma de fuego amedrentando a los transeúntes efectuando varios disparos con la misma, abordando el vehículo antes descrito, y se presumía debía estar en el nosocomio local, nos trasladamos con la premura del caso al Hospital Victorino Santaella, y en el estacionamiento vi aparcado el Vehículo, Marca FORD, Modelo Sierra, de Color azul, Placas XLR – 107, en el cual se encontraban dos ciudadanos, a quienes se abordaron con las medidas del caso presentando ambos fuerte aliento etílico, se procedió a solicitar su documentación respectiva de identificación y la del vehículo, quedando identificados el primero de ellos como: TORRES VICTOR IGNACIO… conductor y propietario del Vehículo, y Segundo: PEREZ QUISPE DOUGLAS…. Quien manifestó ser Funcionario Activo de la Policía Municipal de Sucre, con la Jerarquía de Inspector, con quien se indago si poseía su arma de reglamento manifestando portarla para el momento, solicitándole la misma para su verificación, siendo esta un Arma de Fuego, tipo Pistola Marca: Glock 17, Modelo 9X19, Serial ESR-169, litografiada con letras que se leen “POLISUCRE, con un cargador contentivo en su interior de 08 cartuchos sin percutir, presentando a su vez un Carnet que lo acredita como funcionario de la Policía Municipal de Sucre… y un porte de arma Interno del Instituto , Firmado por el DIRECTOR GENERAL, ELIO G. SALAZAR QUINTERO, donde aparecen las descripciones del arma aquí mencionada, indicándoles a los mismos que deberían acompañarnos a la jefatura de los Servicios Ubicados en el Paso… verifico dentro de las Instalaciones del Hospital Victorino Santaella, específicamente, Emergencia área de Cirugía menor, si se encontraba algún ciudadano herido que guardara relación con lo sucedido, logrando ubicar al el ciudadano: JOSE ARTURO TORRES, … quien fue atendido por presentar herida abierta a nivel del mentón el cual amerito intervención por parte del medico de guardia….

b. Acta de entrevista, del ciudadano VILLEGAS NUÑEZ DENYS JONATHAN, de fecha 06 de Julio de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… hoy, a eso de las nueve y media de la noche, yo venia llegando a mi casa, veo a tres muchachos que viven por allá por la casa, Kelvin, Efraín, y el otro no recuerdo, y a ellos le estaban metiendo con ellos, unos de ellos me echo un empujón y yo también le eche un empujón y uno de ellos partió una botella, y otro de los muchachos a quienes ellos estaban golpeando también partió una botella, y comenzaron a lanzarse puñaladas con los picos de botella y al parecer uno de ellos salió herido y se fueron abordando un sierra de color azul, y fueron a buscar un señor que tiene una pistola, y en eso salieron una señora que vive en la esquinita, y los obligo a entrar en su casa, y este señor que se bajo del carro me puso la pistola en la cabeza y los otros tres me cayeron a golpes, y me intentaron dar un tubazo pero no me alcanzó, después mi hermano que estaba como a treinta metros del problema, grito que estaba pasando y el señor que estaba armado con la pistola le echo dos plomazos, y cuando se le acercó también le puso la pistola en la cabeza, y otro señor que estaba acompañando a mi hermano, le dio un cachazo en la cabeza, y después se fueron en el sierra azul oscuro que tenían, posterior a esto llegó la Policía y les contamos lo que había sucedido, y los fueron a buscar…

c. Acta de entrevista, REYES NUÑEZ DARWIN JESUS, de fecha 07 de Julio de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… ayer, a eso de las nueve y media de la noche, cuando estaba en mi casa, en la partes de afuera , vi que varios sujetos aproximadamente como cinco, que le estaban dando golpes y patadas a mi hermano JONATHAN VILLEGAS, y cuando me fui a meter un señor que estaba con ellos de cabellos crespos y rebajadas quien vestía una camisa azul de cuadros, quien tenia una pistola de color negro en la mano, me apunto diciéndome que era yo me disparo en dos ocasiones, y después disparo hacia arriba al aire, en varias oportunidades más, y llegó hasta la entrada de mi casa y comenzó a darle varios cachazos a mi hermano, y hasta apunto a mi mamá, quien se estaba metiendo para que no le hiciera daño, se montaron en un carro, tipo sierra de color azul y se fueron, y después llego la Policía Municipal, y me citaron para declarar. …”

d. Acta de entrevista, del ciudadano JOSE ARTURO TORRES, de fecha 06 de Julio de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… hoy, a eso de las nueve y media de la noche cuando iba pasando en el carro de mi primo: Victor Torres, y en compañía de su hermano Leonardo Torres cuando pasábamos por la calle Ayacucho con Falcón mi primo se paro porque unos jovencitos alrededor de ocho, que casi no conozco pero sé que son vecinos del sector por que lo he visto solamente, se atravesaron de repente en frente del carro, y mi primo se paro, y comenzó un intercambio de palabras él con ellos, cuando se estaba poniendo calurosa la discusión, dos de ellos se metieron por la ventana del copiloto donde yo estaba sentado, y me agredieron con un pico de botella, involucrándome en su riña cortándome en la barbilla, y después ellos al ver que me habían cortado, nos fuimos del sitio con la finalidad de llevarme al hospital, y en el camino nos encontramos con un funcionario que trabaja en Polisucre, que se llama DOUGLAS Pérez, al sitio donde me habían cortado los muchachos, y yo insistí que me llevaran al hospital, y ellos se bajaron para seguir peleando y armaron un rebulicio, diciéndoles yo que se calmaran, y que me llevaran al hospital, porque sangraba demasiado, cuando ellos se subieron al carro fue entonces que me llevaron al hospital, y cuando me estaban atendiendo en emergencia se presentó la Policía Municipal de Guaicaipuro , y me llevaron a su comando en compañía de: Leonardo Alberto y Douglas y mi primo: Victor que manejo siempre su vehículo Sierra de Color Azul…”

e. Acta de entrevista, del ciudadano BLANCO VILLEGAS MARGARET JOSEFINA, de fecha 07 de Julio de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… ayer cuando estaba en la casa en la casa a eso de las nueve de la noche , cruce para la casa del frente a buscar un poquito de azúcar, y cuando regresaba, vi que a mi cuñada, Darwin Reyes, lo estaban apuntando con un arma de fuego un señor que estaba con una camisa de cuadros de color azul, y que además la disparo en varias oportunidades, teniendo que correr para la casa, no conforme con esto se regreso a golpear con la pistola a Jonathan por la cabeza, montándose después en un carro de color azul marca sierra , con grupo de jóvenes más y se dieron a la fuga, llegando la policía, y le dijimos lo que había sucedido , y me citaron para declara…”

f. Acta de entrevista, de la ciudadana MONTENEGRO DE MONASTERIO YHENNY MARGOTH, de fecha 06 de Julio de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… hoy, a eso de las nueve y media de la noche, cuando estaba dentro de mi casa, hablando con mi hija y con su novio; Jesús , quien vive en la parte de arriba, entro mi hijo que se llama casualmente Jesús, diciendo que había un problema con los otros muchachos, que son menores de edad, y salió hacia el bacón (sic) , y cuando salgo vi un vehículo parado afuera, que es un Sierra de color Azul, y pude ver a otros muchachos que por su contextura aparentemente son mayores de edad, que estaban golpeando a los menores que son amigos de mi hijo, y entonces los desconocidos se montaron en el carro, y todos los demás se quedaron comentando lo que había pasado, y después de un lapso de mas o menos 10 minutos, se regreso el carro de color azul el mismo que estaba en la pelea, y se bajaron, y uno de ellos venía con un pico de botella un tubo, y un señor mayor con una pistola en el mano, y los muchachos salieron a correr y se metieron en mi casa, y el señor comenzó apuntar a todas partes, y en eso se quedo afuera Jonathan, y ellos se le fueron encima dándole patadas y golpes por todos lados, hasta que se cansaron, y de repente salieron corriendo hacia abajo por donde esta la radio Miranda, persiguiendo a otro muchacho que es Jonathan Villegas, y el señor de la pistola disparo su arma que tenia en la mano, y cuando vienes de regreso había salido casi todo mundo, y volvieron a agarrar a Jonathan, y aparte que lo apuntó le dio por la cabeza, y otro de ellos que andaba con el señor le dijo él no porque no estaba en el problema, y en eso se metió la mamá, y se lo quito metiéndolo en la casa, y como vieron que no había más nadie a quien pegarle se montaron todos en el sierra azul y se fueron…”


SEGUNDO

Acta de audiencia Oral

En fecha 08 de julio de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dicto decisión en los siguientes términos:

“… en el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos TORRES VICTOR IGNACIO Y PEREZA QUISPE DOUGLAS, fueron aprehendidos cerca del hecho; todo lo cual permite a este Juzgador calificar su aprehensión como Flagrante; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de detención del referido ciudadano. ..
ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario , y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados , es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente…
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, aceptando parcialmente así este Juzgador la propuesta de calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en lo que se refiere al ciudadano Pérez Quispe Douglas, debido a que consta en las actuaciones, específicamente del acta policial y acta de entrevista a las victimas que el mismo fue la persona que efectuó disparó al aire. En este sentido el tipo de Uso Indebido de Arma de Fuego tiene una pena corporal de 3 a 5 años de Prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 06/07/2005.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en acta policial, concatenada permiten establecer el Uso Indebido de Arma de Fuego señalado por la vindicta pública, así como la aprehensión del ciudadano PEREZ QUISPE DOUGLAS.-
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima, en virtud de la falta de certeza del domicilio del imputado.-
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica restricción de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad plena solicitada por la defensa; En este mismo sentido el Ministerio Público solicita se impongan al ciudadano PEREZ QUISPE las medidas cautelares de los numerales 2, 3 y 6 todos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, revisada como ha sido la presente causa se evidencia la posibilidad de garantizar la sujeción del imputado a la presente causa con otra medida cautelar al ciudadano Pérez Quispe Douglas, como lo es el someterse al cuido y vigilancia de una persona, por lo cual deberá acreditar el lugar de sus residencia; en consecuencia deberá presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la Cédula de Identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable, fotografía tipo carnet del imputado, de acuerdo anterior quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano TORRES VICTOR IGNACIÓN observa este Juzgador que no existen elementos que permitan racionalmente vincularlo con los hechos, por lo que en resguardo de la garantía constitucional a la libertad personal, se decreta libertad plena conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la nulidad de las actas de entrevista solicitada por la defensa, en virtud de no haber ordenada su practica por el Fiscal del Ministerio Público, observa este Juzgador que dicha entrevista efectivamente fueron realizadas por el órgano de policía sin la orden del Fiscal del Ministerio Público, sin embargo dichas actuaciones se realizaron dentro de las doce horas que tienen los órganos de policía para actuar sin la intervención del Ministerio Público, por lo cual se declara improcedente la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 192 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal…
DECISIÓN
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos el ciudadano TORRES VICTOR IGNACIO … Y PEREZ QUISPE DOUGLAS … por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves en Riña y Uso Indebido de Arma de Fuego de Reglamento, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 422 y 281 todos del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280 , 282 y 300 ejusdem; y artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad someterse al cuido y vigilancia de una persona , a favor del ciudadano PEREZ QUISPE DOUGLAS… por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberá presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la Cédula de Identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable, fotografía tipo carnet del imputado, de acuerdo a lo anterior quedarán de igual forma el imputado comprometido por medio de que a tal efecto se ordena levantar a presentarse casa ocho (8) días a la sede de este Tribunal específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal …

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho DINAS MERCEDES PEINADO SALAZAR, en fecha 13 de julio de 2005, consigna ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, constante de 07 folios útiles, escrito contentivo del Recurso de Apelación, y en el cual entre otras cosas explanó:

“… NORMATIVA VIOLENTADA
La materia de los Derechos Humanos está recogida en el ordenamiento jurídico positivo, específicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) en su Artículo 19 el cual señala: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Judicial de conformidad con esta Constitución con los tratados sobre derecho humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
El Estado tiene como principio fundamental la defensa y el desarrollo de las personas, el respeto a su dignidad, el ejercicio de la voluntad de los pueblos , el establecimiento de una sociedad justa, el bienestar de los ciudadanos y la garantía del cumplimiento de todo los principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado la protección jurídica es esencial en Los Derecho Humanos ya que al poseer un ordenamiento jurídico y como normas suprema una Constitución que defienda los mismos, se conseguirá por fin el objetivo propuesto y peleado por tantos años.
… a mi defendido se le violaron sus Derechos Humanos, el mas elemental, el derecho a la libertad, cuando se le practica la detención sin orden judicial, mucho menos existiendo aún posibilidad de parecer flagrante, reza nuestro artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal…
Los supuestos de la flagrancia no se encuentran presentes ni satisfechos en los hechos narrados, mi defendido no se aprehendió ni en el momento de la riña, ni en el momento en que defiende a su amigo con su arma debidamente permisaza (sic) mucho menos acababa de cometerse, ya que el órgano policial llega al hospital mas de media hora después de los hechos (según las actas) tampoco era perseguido por el clamor público ni se encontraba escondido en algún lugar para evadir a las autoridades, al contrario fue quien traslado al herido en riña, que si ocurrió para que no se desangrara..
… segunda violación al debido proceso y al curso de la investigación cuando los funcionarios de manera propia, sin participarle de procedimiento a nadie, deciden tomar entrevista al ciudadano José Arturo Torres… a Denys Jhonathan Villegas Nuñez y a la ciudadana Yhenny margota Montenegro de Monasterio.. luego es que deciden llamar al Fiscal de guardia siendo exactamente las 12:00 am y le participan de los hechos, quien gira las instrucciones que se tomen las entrevistas (pero a todas estas el Representante del Ministerio Público desconocía que ya esa orden la habían tomado el funcionario instructor sin la mínima autoridad de dirección de investigación) , y otras ordenes subsiguientes, recordando el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece claramente que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
La actitud y actuación de los funcionarios del proceso obvia la normativa desplegada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 108 y 111, cuando le otorga total y exclusivamente al Ministerio Público las atribuciones de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes así como entre otras cosas la de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción y en consecuencia corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales…
En tal sentido, estamos en presencia de actuaciones nulas y por ende y al respecto traigo nuevamente a colación la norma que nos rige, todas del Código Orgánico Procesal Penal , por ejemplo, artículo 190… artículos 191… y artículos 282… A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”
Antes de concluir este punto, quiero resaltar al lector del presente RECURSO DE APELACION que una de las razones del ciudadano Juez de la causa para negar la solicitud de nulidad fue que esas diligencias necesarias y urgentes sirvieron para identificar al autor o participe en la comisión del delito imputado. A mi punto de vista y de análisis, considera esta Defensa que existe una gran contradicción por parte de la decisión judicial, ya que si momentos antes había decidido que la detención había sido flagrante luego indica que esas diligencias sirven para señalar a mi defendido como el autor de hechos; sin percatarse que dichas actuaciones se levantaron luego de la aprehensión física de mi defendido, y si la detención es flagrante quiere decir que lo consiguieron cometiendo el delito, entonces porque es tan urgente las entrevistas para identificarlo, ¿ será que no fue tan flagrante la detención o necesitábamos violentar las normas y el debido proceso para identificar al imputado?.
PETITORIO
…. Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación en base al artículo 432, 433 y 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 21,25,26,44,334, y 335 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido DOUGLAS PEREZ QUISPE, ampliamente identificado en las actuaciones por considerar que existen vicios de nulidad por violación a la normativa legal vigente y por violación a los Derechos Humanos contra éste, así mismo solicito LA NULIDAD de las actuaciones no solamente por haberse recabado fuera del margen de la legalidad, sino que al estar en presencia de la detención ilegal evidente contra mi defendido, todas las actuaciones subsiguientes realizadas luego de ello son nulas…”


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma rectora para la admisibilidad de los recursos, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente


c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

De los autos se evidencia que la Profesional del derecho DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR, recurrente en la presente acción recursiva, es la defensora del ciudadano: DOUGLAS PEREZ QUISPE, siendo ejercido dicho recurso en fecha 13 de Julio de 2005, esto es, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la decisión impugnada se produjo el 08 de julio de 2005, fallo interlocutorio proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad al mencionado acusado. Y además, en base a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem, la decisión recurrida es recurrible, al haberse declarado, la procedencia de una medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal A-quo.


Considera esta Instancia Superior, que al no observarse ninguna causal de inadmisibilidad en el presente caso, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación, debe ser ADMITIDO y en consecuencia, resolver el fondo del asunto planteado. ASI SE DECLARA.


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación que fue interpuesta contra la sentencia interlocutoria que dictó el Tribunal de la recurrida, que otorgó al prenombrado acusado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, objetada por el recurrente por considerar que tal medida cautelar sustitutiva es violatoria del debido proceso, y de los Derechos Humanos, así como también estar revestida de nulidad, puesto que en dicho pronunciamiento no se encuentran presentes ni están satisfechos los supuestos de la Flagrancia.

En lo que respecta a los elementos necesarios para que se configure violación al debido proceso y al derecho a la defensa, nuestra Jurisprudencia a cualquier clase de procedimiento.

“.. el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...” ( Sentencia del 14 de junio de 2004. Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional. I. Guzmán en Amparo. Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Por lo expuesto, la única Sala de esta Corte de Apelaciones, desecha los argumentos expuestos por la recurrente acerca de la violación por la recurrida de los derechos al debido proceso de su patrocinado, al evidenciarse que la decisión impugnada ser encuentra debidamente motivada y los acusados fueron oídos y estuvieron representados por su defensa técnica en la audiencia de presentación, y cabe destacar que en lo que respecta a las entrevistas de personas en sede policial, dichas actuaciones forman parte de las atribuciones del órgano investigador y tales declaraciones cuando se realicen en el juicio oral y publico pueden ser objetadas por ser la fase mas garantista del proceso. . ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al otro punto impugnado relativo a la flagrancia, cabe señalar:
La doctrina ha definido la flagrancia como una de las formas para dar inicio a la investigación de un hecho punible de acción pública y así tenemos que en la opinión autorizada del doctrinario ERC LORENZO PÈREZ SARMIENTO, esta institución es concebida como:

“ la forma de inicio de la investigación criminal, y por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. o por el clamor público ..” (COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL .Art. 248)

De donde se desprende, que en el caso de autos resulta que la detención del imputado debe considerarse flagrante, estando dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo estableció la recurrida, en su decisión, aunque el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe examinarse ahora, si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad acordadas y al respecto se observa:
La primera: circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita, elemento este que se encuentra plenamente cumplido en este caso, al evidenciarse de las actas procesales la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionados en los artículo 281, 413 en relación con el artículo 422, todos del Código Penal, como fue precalificado por el Ministerio Público, calificación Jurídica acogida por el Juez de la Recurrida.
El segundo punto: importante para decretar la privación de libertad es lo que nuestro Código Adjetivo Penal, ha denominado fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir, que se vincule al imputado con el acto delictivo, y en los autos consta:
a.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 07 de Julio de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“… recibimos una llamada radiofónica, de la Central de Transmisiones, indicando que se había recibido llamada telefónica del sector calle Ayacucho con Aramendí, específicamente frente a la Radio Miranda, indicando que se encontraba un sujeto con un arma de fuego, efectuando varios disparos en contra de los transeúntes, y que además se encontraba a bordo de un vehículo marca ford, Modelo Sierra de color azul oscuro, placas XLR-107, le indique al Oficial de II WESTER VELASQUEZ… una vez en el lugar nos abordaron varios ciudadanos, indicando que se había suscitado una riña colectiva, resultando herido uno de ellos a nivel del rostro, y otro de ellos que se encontraba involucrado en la riña quien desenfundo un arma de fuego amedrentando a los transeúntes efectuando varios disparos con la misma, abordando el vehículo antes descrito, y se presumía debía estar en el nosocomio local, nos trasladamos con la premura del caso al Hospital Victorino Santaella, y en el estacionamiento vi aparcado el Vehículo, Marca FORD, Modelo Sierra, de Color azul, Placas XLR – 107, en el cual se encontraban dos ciudadanos, a quienes se abordaron con las medidas del caso presentando ambos fuerte aliento etílico, se procedió a solicitar su documentación respectiva de identificación y la del vehículo, quedando identificados el primero de ellos como: TORRES VICTOR IGNACIO… conductor y propietario del Vehículo, y Segundo: PEREZ QUISPE DOUGLAS…. Quien manifestó ser Funcionario Activo de la Policía Municipal de Sucre, con la Jerarquía de Inspector, con quien se indago si poseía su arma de reglamento manifestando portarla para el momento, solicitándole la misma para su verificación, siendo esta un Arma de Fuego, tipo Pistola Marca: Glock 17, Modelo 9X19, Serial ESR-169, litografiada con letras que se leen “POLISUCRE, con un cargador contentivo en su interior de 08 cartuchos sin percutir, presentando a su vez un Carnet que lo acredita como funcionario de la Policía Municipal de Sucre… y un porte de arma Interno del Instituto , Firmado por el DIRECTOR GENERAL, ELIO G. SALAZAR QUINTERO, donde aparecen las descripciones del arma aquí mencionada, indicándoles a los mismos que deberían acompañarnos a la jefatura de los Servicios Ubicados en el Paso… verifico dentro de las Instalaciones del Hospital Victorino Santaella, específicamente, Emergencia área de Cirugía menor, si se encontraba algún ciudadano herido que guardara relación con lo sucedido, logrando ubicar al el ciudadano: JOSE ARTURO TORRES, … quien fue atendido por presentar herida abierta a nivel del mentón el cual amerito intervención por parte del medico de guardia….

g. Acta de entrevista, del ciudadano VILLEGAS NUÑEZ DENYS JONATHAN, de fecha 06 de Julio de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… hoy, a eso de las nueve y media de la noche, yo venia llegando a mi casa, veo a tres muchachos que viven por allá por la casa, Kelvin, Efraín, y el otro no recuerdo, y a ellos le estaban metiendo con ellos, unos de ellos me echo un empujón y yo también le eche un empujón y uno de ellos partió una botella, y otro de los muchachos a quienes ellos estaban golpeando también partió una botella, y comenzaron a lanzarse puñaladas con los picos de botella y al parecer uno de ellos salió herido y se fueron abordando un sierra de color azul, y fueron a buscar un señor que tiene una pistola, y en eso salieron una señora que vive en la esquinita, y los obligo a entrar en su casa, y este señor que se bajo del carro me puso la pistola en la cabeza y los otros tres me cayeron a golpes, y me intentaron dar un tubazo pero no me alcanzó, después mi hermano que estaba como a treinta metros del problema, grito que estaba pasando y el señor que estaba armado con la pistola le echo dos plomazos, y cuando se le acercó también le puso la pistola en la cabeza, y otro señor que estaba acompañando a mi hermano, le dio un cachazo en la cabeza, y después se fueron en el sierra azul oscuro que tenían, posterior a esto llegó la Policía y les contamos lo que había sucedido, y los fueron a buscar…

h. Acta de entrevista, REYES NUÑEZ DARWIN JESUS, de fecha 07 de Julio de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… ayer, a eso de las nueve y media de la noche, cuando estaba en mi casa, en la partes de afuera , vi que varios sujetos aproximadamente como cinco, que le estaban dando golpes y patadas a mi hermano JONATHAN VILLEGAS, y cuando me fui a meter un señor que estaba con ellos de cabellos crespos y rebajadas quien vestía una camisa azul de cuadros, quien tenia una pistola de color negro en la mano, me apunto diciéndome que era yo me disparo en dos ocasiones, y después disparo hacia arriba al aire, en varias oportunidades más, y llegó hasta la entrada de mi casa y comenzó a darle varios cachazos a mi hermano, y hasta apunto a mi mamá, quien se estaba metiendo para que no le hiciera daño, se montaron en un carro, tipo sierra de color azul y se fueron, y después llego la Policía Municipal, y me citaron para declarar. …”

i. Acta de entrevista, del ciudadano JOSE ARTURO TORRES, de fecha 06 de Julio de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… hoy, a eso de las nueve y media de la noche cuando iba pasando en el carro de mi primo: Victor Torres, y en compañía de su hermano Leonardo Torres cuando pasábamos por la calle Ayacucho con Falcón mi primo se paro porque unos jovencitos alrededor de ocho, que casi no conozco pero sé que son vecinos del sector por que lo he visto solamente, se atravesaron de repente en frente del carro, y mi primo se paro, y comenzó un intercambio de palabras él con ellos, cuando se estaba poniendo calurosa la discusión, dos de ellos se metieron por la ventana del copiloto donde yo estaba sentado, y me agredieron con un pico de botella, involucrándome en su riña cortándome en la barbilla, y después ellos al ver que me habían cortado, nos fuimos del sitio con la finalidad de llevarme al hospital, y en el camino nos encontramos con un funcionario que trabaja en Polisucre, que se llama DOUGLAS Pérez, al sitio donde me habían cortado los muchachos, y yo insistí que me llevaran al hospital, y ellos se bajaron para seguir peleando y armaron un rebulicio, diciéndoles yo que se calmaran, y que me llevaran al hospital, porque sangraba demasiado, cuando ellos se subieron al carro fue entonces que me llevaron al hospital, y cuando me estaban atendiendo en emergencia se presentó la Policía Municipal de Guaicaipuro , y me llevaron a su comando en compañía de: Leonardo Alberto y Douglas y mi primo: Victor que manejo siempre su vehículo Sierra de Color Azul…”

j. Acta de entrevista, del ciudadano BLANCO VILLEGAS MARGARET JOSEFINA, de fecha 07 de Julio de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… ayer cuando estaba en la casa en la casa a eso de las nueve de la noche , cruce para la casa del frente a buscar un poquito de azúcar, y cuando regresaba, vi que a mi cuñada, Darwin Reyes, lo estaban apuntando con un arma de fuego un señor que estaba con una camisa de cuadros de color azul, y que además la disparo en varias oportunidades, teniendo que correr para la casa, no conforme con esto se regreso a golpear con la pistola a Jonathan por la cabeza, montándose después en un carro de color azul marca sierra , con grupo de jóvenes más y se dieron a la fuga, llegando la policía, y le dijimos lo que había sucedido , y me citaron para declara…”

k. Acta de entrevista, de la ciudadana MONTENEGRO DE MONASTERIO YHENNY MARGOTH, de fecha 06 de Julio de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… hoy, a eso de las nueve y media de la noche, cuando estaba dentro de mi casa, hablando con mi hija y con su novio; Jesús , quien vive en la parte de arriba, entro mi hijo que se llama casualmente Jesús, diciendo que había un problema con los otros muchachos, que son menores de edad, y salió hacia el bacón (sic) , y cuando salgo vi un vehículo parado afuera, que es un Sierra de color Azul, y pude ver a otros muchachos que por su contextura aparentemente son mayores de edad, que estaban golpeando a los menores que son amigos de mi hijo, y entonces los desconocidos se montaron en el carro, y todos los demás se quedaron comentando lo que había pasado, y después de un lapso de mas o menos 10 minutos, se regreso el carro de color azul el mismo que estaba en la pelea, y se bajaron, y uno de ellos venía con un pico de botella un tubo, y un señor mayor con una pistola en el mano, y los muchachos salieron a correr y se metieron en mi casa, y el señor comenzó apuntar a todas partes, y en eso se quedo afuera Jonathan, y ellos se le fueron encima dándole patadas y golpes por todos lados, hasta que se cansaron, y de repente salieron corriendo hacia abajo por donde esta la radio Miranda, persiguiendo a otro muchacho que es Jonathan Villegas, y el señor de la pistola disparo su arma que tenia en la mano, y cuando vienes de regreso había salido casi todo mundo, y volvieron a agarrar a Jonathan, y aparte que lo apuntó le dio por la cabeza, y otro de ellos que andaba con el señor le dijo él no porque no estaba en el problema, y en eso se metió la mamá, y se lo quito metiéndolo en la casa, y como vieron que no había más nadie a quien pegarle se montaron todos en el sierra azul y se fueron…”
El tercer punto: requerido como presupuesto formal en el caso que nos ocupa, para que proceda la medida que tratamos, es que el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, para considerar la presunción de fuga, pero teniendo en cuenta que esta circunstancia no ha sido probada por el titular de la acción penal, y dada la entidad del delito que no amerita una pena igual o superior a diez años de prisión tal como lo establece el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad pudiendo dicho imputado afrontar el juicio en libertad, que es la regla general que se aplica en el sistema acusatorio que nos rige.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2005, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad del ciudadano PEREZ QUISPE DOUGLAS, prevista en el numerales 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá someterse al cuido y vigilancia de una persona, por lo cual deberá acreditar el lugar de residencia, y presentar constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la Cédula de Identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable, así como fotografía tipo carnet del imputado, igualmente deberá presentarse periódicamente cada 08 días al Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: CONFIRMA la decisión de fecha 08 de julio de 2005, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad del ciudadano PEREZ QUISPE DOUGLAS, prevista en el numerales 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá someterse al cuido y vigilancia de una persona, por lo cual deberá acreditar el lugar de residencia, y presentar constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la Cédula de Identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable, así como fotografía tipo carnet del imputado, igualmente deberá presentarse periódicamente cada 08 días al Tribunal de la causa.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.
Regístrese, déjese copia, publíquese y revuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLESGAS
EL JUEZ,

OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

EL JUEZ

NICOL CATALANO CAMPISI

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ


CAUSA N° 4024-05
JMV/ORE/NCC/IMF/vm