REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
195° y 146°
CAUSA N° 4030-05
ACUSADA: CENTENO SERRANO JANETH
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NELIDA TERAN DE MOSQUERA Defensora Publica Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora de la ciudadana CENTENO SERRANO JANETH, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 83 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 4030-05, avocándose al conocimiento de la presente causa, la doctora CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien suple la ausencia temporal de la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ054991, de fecha 28/09/05, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
a.- Acta Policial, de fecha 25 de mayo de 2005, (folio 11), y de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“… fuimos abordado por un ciudadano de nombre CARLOS EDARDO CORREA ESPEJO… quien nos indico que poseía (sic) a una ciudadana que lo había despojado segundos antes de una cantidad de dinero aproximado a Cuarenta y Cinco Mil bolívares y que estaba en compañía de otro ciudadano quién lo amenazaba presuntamente con un arma de fuego mientras la ciudadana le sustraía dinero y se lo iba sanado al ciudadano, quien de pronto emprendió veloz carrera, dejando la ciudadana… quien al percatarse optó por correr hacia la vía principal de Dicha Urbanización, donde la presunta victima le dio alcance y nos las entregó manifestando que se trasladaría a nuestra sede a color la denuncia correspondiente…”
b.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de mayo de 2005, (folio 13 del expediente original), realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO CORREA ESPEJO, en la cual expone:
“...un ciudadano que estaba con una señorita detrás en el primer puesto , cuando el muchacho metió la mano dentro de su camisa me dijo que le diera todo, una muchacha de estatura baja contextura delgada y tez morena que vestía blusita naranja con blanco y un pantalón blanco, agarro el dinero que tenía en las manos y lo estaba cobrando, luego el muchacho se salió del carro con la muchacha y salieron corriendo, dándole alcance a la muchacha porque no podía correr fuerte y la otra persona se pudo escapar, en ese momento paso la policía de plaza y nos trajeron a este Comando, donde yo colocaría la denuncia…”.
c. Acta de Policial, de fecha 25 de mayo de 2005, (folio 15 del expediente original), en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“...ponen a la orden de esta Oficina a la ciudadana CENTENO SERRANO Yaneth,… a quien le fuera para el momento antes le había quitado al ciudadano CORREA ESPEJO, Carlos …. en compañía de una persona del sexo masculino que se dio a la fuga, motivo por el cual procedí a entrevistarme con la referida ciudadana…”.
PRIMERO:
DEL RECURSO DE APELACION:
En fecha 30 de mayo de 2005, la Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Barlovento, NELIDA TERAN de MOSQUERA, procedió presentar RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 26 del mismo mes y año, y en el cual entre otras cosas solicitó:
“… el Tribunal de Control, motivo su decisión señalando que estamos en presencia de una preflagrancia, figura esta que no esta contemplada en ninguna normativa legal vigente, es decir, o estamos en una situación de flagrancia o no, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior se trae a colación en virtud que el Tribunal de Control por su naturaleza es un Tribunal Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 64 del Texto Adjetivo penal, entiendas que el Tribunal de Control debe respetar las garantías constitucionales por imperativo de esta norma; y hay dos situaciones que siempre deben ser el norte del Juez en sus apreciaciones, que es la regulación judicial y el control judicial, estatuido en los artículos 104 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta regulación judicial y este control judicial, se omitió por parte del tribunal Cuarto de Control, cuando decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida, ya que no se observó el contenido de los artículos 49, Ordinales 1 y 2, Artículo 44 ordinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y esto es así, ya que no se puede dictar una Privativa de Libertad con un solo elemento de prueba, en este caso en particular, el dicho único de la presenta (sic) víctima, por cuanto la experticia de avalúo real que cursa en autos no concuerda con lo señalado por la presunta victima, toda vez que corresponde al Tribunal regular los elementos de pruebas que se presenten para que tengan ese calor de convicción y así poder decretar una privación judicial preventiva de libertad que aseguren los actos consecutivos del proceso.
Tanto el Representante del Ministerio Publico como el Tribunal de Control, convalidaron la violación de estas garantías constitucionales, pues los artículos 44 y 49 de la Carta Fundamental, establecen el principio de Libertad y al Debido Proceso, así como la usurpación de autoridad declarando la ineficacia y la nulidad de estos actos. Esto se encuentran también reforzado a su vez, por el artículo 25 de la misma Carta Magna, cuando se sancionan la nulidad absoluta de los actos que son inconstitucionales por parte de los órganos del poder publico.
El debido proceso, no es una simple formalidad, el debido proceso constituye un cúmulo de derechos esenciales de la dignidad humana de una persona que se encuentra sometida a un proceso judicial, tal como lo establece el artículo 49 de nuestra carta Fundamental, y mas aun, cuando se está aniquilando la libertad individual de la persona que se encuentra sometida al proceso, como es el caso que nos ocupa de la ciudadana JANETH CENTENO, asimismo sanciona el artículo 49, Ordinal 1 que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, es decir, la única prueba que sirvió de base como elemento de convicción para decretar la privación judicial de mi defendida, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.
Lo anterior debe ser observado, ya que en el momento de realizar la aprehensión de la imputada, solamente se señala el dicho de la presunta victima, no aparece en el acta policial las declaraciones de los otros pasajeros del autobús que fue supuestamente objeto de ilícito que nos ocupa, ni fueron presentados en la Audiencia de Presentación.
En tal sentido, las pruebas que se manejaron en la audiencia de presentación y que se mencionan en el presente escrito de apelación, no son lícitos , son totalmente ilegales conforme a la citada norma y es de hacer notar que la norma nos habla de elementos de convicción, es decir, corresponden a la fase de investigación, y tan es así que no solo el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala los elementos de convicción, sino que también el artículo 250, numeral 2, ejusdem nos señala los fundados elementos de convicción para que proceda la privación de libertad. Asimismo el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que las declaraciones testificales deberán ser tomadas por el Tribunal en audiencia oral, sobre el objeto de la investigación , situación esta que no ocurrió, violentándose así el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que se crea una inseguridad jurídica con respecto a la Medida dictada.
Por otra parte el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el régimen de nulidades y en principio no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado convalidados.
Asimismo el artículo 191 ejusdem, establece la nulidad absoluta cuando se trate a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República , Las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la República. En tal sentido, en el procedimiento policial se violentaron las reglas de actuación policial, así como la intervención, asistencia y representación de mi defendida, tal como lo plasman los artículos 44, ordinal 1, 49 ordinal 1 de la Carta Magna, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser DECLARADO CON LUGAR a favor de la investigada JANETH CENTENO, ya que se le violentaron las garantías constitucionales previstas en la carta Fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la defensa solicita la libertad plena e inmediata de la ciudadana ya identificada y la declaratoria de nulidad de las presentes actuaciones por las violaciones de las garantías ya denunciadas o en su defecto la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad que puedan garantizarle a mi defendida la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la dignidad humana, el estado de libertad, la proporcionalidad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal tal y como lo establecen los artículos 44, ordinal 1, 49 ordinal 1, todos de la carta Magna y los artículos 8,9,10,12,243,244,247,190, 191, 104 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal …”
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de mayo de 2005 (folio 29 al 35 del expediente), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:
“… Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual, priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos….
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible , el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia que, el día 24-05-05, siendo aproximadamente las 08:15 de la noche, se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias del Estadio Nicolás León de Oropeza Castillo, cuando fuimos abordados por un ciudadano de nombre Carlos Eduardo Correa Espejo… quien nos indico que poseía a una ciudadana que lo había despojado segundo antes de una cantidad de dinero aproximado de Cincuenta Mil Bolívares y que estaba en compañía de otro ciudadano quien lo amenazaba presuntamente con un arma de fuego, mientras la ciudadana le sustraía el dinero y se lo iba pasando al ciudadano de pronto emprendió veloz carrera, dejando a la ciudadana… quien al percatarse optó por correr hacia la vía principal de dicha urbanización, donde la presunta victima le dio alcance y nos las entregó, manifestando que se trasladaría a nuestra sede a colocar la correspondiente denuncia…
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista del ciudadano Carlos Eduardo Correa, titular de la cédula de identidad N° 5.416.393 victima del presente caso, … …”
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el artículo 83 primer aparte ambos del Código Penal, y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 (sic) ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada JANETH CENTENO SERRANO titular de la cedula de identidad N° Indocumentada, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
TERCERO
DEL ESCRITO DE ACUSACION
Las Profesionales del Derecho SORIYER PARRA P Y WENDY M HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 25 de junio de 2005, (folios 42 al 51), procedieron a presentar escrito de ACUSACION contra la ciudadana YANETH CENTENO SERRANO, y del cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“… PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Del minucioso estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prendió a la imputada considera esta Representación del Ministerio Publico que la conducta desplegada por la imputada ciudadana YANETH CENTENO SERRANO… es autora en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte y 83 ambos del Código Penal; toda vez, que la acción ejecutada por la imputada, encuadra perfectamente en el tipo penal, en virtud que la ciudadana imputada reforzó a su compañero, (quien se dio a la fuga) ya que mientras este apuntaba a la víctima la hoy imputada procedía a despojar al sujeto pasivo de su dinero.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO:
En virtud de lo antes expuesto solicito del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de la imputada supra identificada por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATA, prevista y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte y 83 ambos del Código Penal y en consecuencia requiero que se ordene la apertura del juicio oral y publico.
Por otra parte solicito se admita cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser todas pertinentes y necesarias.
Asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…”
CUARTO
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, procedió dictar decisión y en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“… este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA Y POR AUTORIDAD DE LA ley: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en contra de la ciudadana JANETH CENTENO SERRANO, modificando en este mismo acto y momento procesal, la calificación jurídica por la del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 83 y en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, por llenar en cuanto a este delito la misma los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal modificación debido a que después de una exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa entre otras cosas en el Cuerpo de la Acusación Fiscal del Ministerio Público, el dicho de la victima en el presente caso donde participa que aún cuando la acusada aquí presente le despojó de una cantidad de dinero, al rato y momentos después la misma fue detenida con dicha cantidad de dinero, no pudiendo esta como agente delictivo del presente hecho o como uno de ellos apoderarse por completo del bien despojado a la victima y menos aún pudo disponer del mismo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representante de la vindicta pública, por ser estas útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 Ejusdem. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y visto las constancias médicas que reposan en las actas que integran la presente causa, entre ellas una proveniente del Servicio médico del Instituto Nacional Orientación Femenina, se revisa en este mismo acto la Medida de Libertad Personal y se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara LA APRETURA (SIC) A JUICIO…”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Debe en primer término determinar esta Corte de Apelaciones, determinar, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia o no de causales de inadmisibilidad del recurso planteado, y a tales efectos se observa:
a) Que la parte que interpone el recurso, se encuentra legitimado para ello, en razón de que el mismo es ejercido por la defensora publica del imputado.
b) Que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida fue publicada el 26 de mayo de 2005, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 del mismo mes y año, o sea dentro de los cinco días luego de emitido el pronunciamiento judicial objeto de la apelación interpuesta.
c) La decisión que se recurre es impugnable conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal.
En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, por lo que esta Alzada entra a conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.
-II -
RESOLUCION DEL RECURSO:
Conforme a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto , exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión recurrida que han sido impugnados, por la defensora de la imputada.
DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS:
a. Violación al estado de libertad, al debido proceso y la usurpación de autoridad (artículos 44, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
La recurrente plantea la nulidad de la detención de su defendida considerando que: “ no se puede dictar una privativa de libertad con un solo elemento de prueba, en este cado con el dicho único de la presunta víctima, por cuanto la experticia de avalúo real que cursa en autos no concuerda con lo señalado por la presunta víctima, toda vez que corresponde al Tribunal regular los elementos de prueba que se presenten para que tengan ese calor de convicción y así poder decretar una privación judicial preventiva de libertad que aseguren los actos consecutivos del proceso.
Tanto el Representante del Ministerio Público como el Tribunal de Control, convalidaron la violación de estas garantías constitucionales, pues los artículos 44 y 49 de la Carta Fundamental establecen el principio de libertad y al Debido Proceso, así como la usurpación de autoridad declarando la ineficacia y la nulidad de estos actos. Esto se encuentra reforzado a su vez, por el artículo 25 de la misma Carta Magna, cuando se sanciona la nulidad absoluta de los actos que son inconstitucionales por parte de los órganos del poder público..”
Al respecto cabe destacar, que la nulidad de un acto, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal , que es la norma rectora en la Teoría de las Nulidades en el sistema penal, supone:
Artículo 190: “ ..inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..”
En este sentido y en base a lo planteado, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en que se determina:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..”(Sentencia 274 del 19-02-2002.Magistrado Ponente Dr. José m. delgado ocando).)
Del precedente judicial invocado, se colige la legitimidad de la decisión recurrida, mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de la imputada de autos, toda vez que en el fallo impugnado se cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminar el Juez A quo, lo siguiente:
“…Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual, priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos….
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible , el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia que, el día 24-05-05, siendo aproximadamente las 08:15 de la noche, se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias del Estadio Nicolás León de Oropeza Castillo, cuando fuimos abordados por un ciudadano de nombre Carlos Eduardo Correa Espejo… quien nos indico que poseía a una ciudadana que lo había despojado segundo antes de una cantidad de dinero aproximado de Cincuenta Mil Bolívares y que estaba en compañía de otro ciudadano quien lo amenazaba presuntamente con un arma de fuego, mientras la ciudadana le sustraía el dinero y se lo iba pasando al ciudadano de pronto emprendió veloz carrera, dejando a la ciudadana… quien al percatarse optó por correr hacia la vía principal de dicha urbanización, donde la presunta victima le dio alcance y nos las entregó, manifestando que se trasladaría a nuestra sede a colocar la correspondiente denuncia…
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista del ciudadano Carlos Eduardo Correa, titular de la cédula de identidad N° 5.416.393 victima del presente caso, … …”
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el artículo 83 primer aparte ambos del Código Penal, y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 (sic) ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada JANETH CENTENO SERRANO titular de la cedula de identidad N° Indocumentada, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Por lo expuesto se observa que no procede en forma alguna la nulidad solicitada, más aún cuando a la imputada, hoy acusada, se le ha otorgado, con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, en base al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en dicho acto se admitió parcialmente la acusación fiscal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, se promovieron los respectivos elementos probatorios, admitiéndose los mismos y ordenándose el pase de la ciudadana JANETH CENTENO SERRENO, al juicio oral y público, que es la fase más garantista del proceso.
Ahora bien, se constata que en el presente caso, se encuentra cumplido el supuesto del artículo 196 de nuestra Ley Procesal Penal, según el cual, “...la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores.. de este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase..”
En efecto, al haber concluido la fase de investigación, realizarse la audiencia preliminar y encontrarse la causa en estado de la celebración del juicio oral y publico, resulta improcedente declarar la nulidad solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estima este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de la defensa de la Nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana CENTENO SERRANO JANETH, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 357 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículos 256 numeral 1 ejusdem, otorgada en fecha 28 de julio del año en curso, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando así confirmada la decisión apelada. Y ASI SE DECLARA.
OBSERVACION
No obstante lo anteriormente decidido, la Corte de Apelaciones, señala a la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, que con ocasión a futuras interposiciones de recursos de apelación deberá emplazar a la otra parte inmediatamente a los fines de que lo conteste, ya que se observa de las presentes actuaciones que el escrito de apelación fue recibido en esa instancia en los primeros días del mes de Junio siendo que el tribunal acordó emplazar a la otra parte en fecha 27 de junio del 2005, habiendo trascurrido con creces 2 semanas. Igualmente se observa que una vez emplazado el representante fiscal, en fecha 22 de agosto del 2005, el Juzgado en mención acordó remitir las actuaciones en fecha 08 de septiembre del 2005, por lo que se le recuerda que de conformidad con el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal las remisiones deben realizarse, sin más trámite dentro del plazo de veinticuatro horas.
Por otra parte se acota a la Profesional del Derecho, Dra. NELIDA TERAN de MOSQUERA, que en lo sucesivo interponga los recursos de apelación ante el tribunal que dictó la decisión, tal como lo determina el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que actuaciones como en la presente causa, donde presentó el escrito de apelación directamente ante la oficina de alguacilazgo de Los Teques y dirigido a esta Instancia Superior, causa retardo procesal, que va en detrimento del imputado, ya que conlleva a que deba remitirse al tribunal que corresponda para que este provea lo conducente en relación a la interposición del recurso como lo es aperturar un cuaderno separado y emplazamiento a la otra parte.
Las presentes observaciones deben ser acatadas en resguardo a lo determinado en nuestra Carta Magna (artículo 26) el cual establece que el Estado garantizará una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere: ACUERDA Negar la solicitud de la defensa de Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 26 de mayo de 2005, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana CENTENO SERRANO JANETH, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 357 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, por encontrarse llenos extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículos 256 numeral 1 ejusdem, otorgada en fecha 28 de julio del año en curso, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando así confirmada la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ SUPLENTE
Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
(PONENTE )
EL JUEZ
Dr. NICOL CATALANO CAMPISI
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
CMT/LAGR/NCC/IMF/vm
Causa. 4030-05-05