REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194° y 145°


Causa N° 151-2005
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Recurrente: Maria Georgina Hernández Andara Y Ramón Huerta Giusti.
Motivo: Apelación de Acción de Amparo Constitucional

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA Y RAMÓN HUERTA GIUSTI en sus caracteres de defensores privados de los adolescentes FERMÍN ANDRÉS CASTRO CASO y PEDRO LUIS CARLOS GOZZO MEDINA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

Los accionantes fundamentan su acción de amparo en base a lo siguiente:

“... la presente solicitud de amparo procede, contra los hechos, actos u omisiones provenientes de un Órgano del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones, privadas o públicas que hayan violado, violen o amenacen hacerlo, cualesquiera de las garantías y derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las omisiones cometidas lesionan los siguientes derechos y garantías constitucionales, que tiene (sic) los acusados, a saber: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y NULIDAD DE PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 O DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…ILEGITIMIDAD DE LAS ACTUACIONES EFECTUADA POR LOS AGRAVIANTES. Como puede observarse la Fiscal Auxiliar y la Fiscal Titular Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, han violentado derechos fundamentales que tienen nuestro defendidos (sic), por omisiones de actuaciones esenciales para la realización del DEBIDO PROCESO, EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, violaciones que han sido cometidas por omisiones graves y por ocultamiento de evidencias a los acusados , y en consecuencia también han violado el artículo 285 numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por todo lo expuesto, lo cual motiva la presente solicitud de amparo, los perjuicios y daños causados a los acusados, y ante las graves violaciones de los derechos y garantías constitucionales aquí señalados, lo que hace procedente la acción de amparo solicito lo siguiente…Que este Tribunal decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones de la FASE, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, VIOLENTADO O DISMINUIDO GRAVEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, ASÍ COMO TAMBIÉN DECRETE LA NULIDAD DE LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE PSIQUIATRICA, POR HABER SINO (SIC) OBTENIDA MEDIANTE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, Y EN CONSECUENCIA, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO…”

En fecha 18 de marzo del año 2005, el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ADMITE, la acción de amparo constitucional propuesta por las profesionales del derecho MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA y RAMÓN HUERTA GIUSTA, en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos FERMÍN ANDRÉS CASTRO CASO y PEDRO LUIS CARLOS GOZZO MEDINA.

En fecha 15 de junio del año 2005, se lleva a cabo en la sede del Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emitiendo dicho Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

“... Primero: Declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA y RAMÓN HUERTA GIUSTI, en su carácter (sic) de Defensores Privados de los ciudadanos FERMÍN ANDRÉS CASTRO CASO y PEDRO LUIS CARLOS GOZZO MEDINA, en contra de la actuación desplegada por las representantes del Ministerio Público específicamente la Fiscal Titular y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Estado Miranda…al haber quedado acreditado que las partes disponían de medios procesales ordinarios para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, conforme a lo previsto en el artículo 5 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de haber quedado demostrado que los hechos denunciados como lesivos de los derechos fundamentales de los quejosos en amparo, se trata de eventos de orden legal, que en modo alguno generan la nulidad absoluta del proceso, menos aún cuando se trata de un proceso que se encuentra en fase de juicio oral…Segundo: Por cuanto la pretensión de amparo constitucional no se considera que se haya ejercido de manera temeraria, no hay condenatoria en Costas Procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, publica texto integro de la decisión.

En fecha 28 de junio del corriente año, los Profesionales del Derecho MARIA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA y RAMÓN HUERTA GIUSTI, actuando en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos FERMÍN ANDRÉS CASTRO CASO y PEDRO LUIS CARLOS GOZZO MEDINA, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio del presente año por el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Los Teques. Fundamentando dicho escrito entre otras cosas en base a lo siguiente:

“... ocurrimos por ante su competente autoridad a los fines de presentar, como en efecto lo hacemos, formal APELACIÓN, contra la decisión dictada por el despecho a su digno cargo, en fecha 17 de junio del corriente…Tal y como lo planteamos en el Recurso de amparo, objeto de esta apelación que hoy consignamos, en el juicio incoado y realizado contra nuestro s representados han sido violados y disminuidos un sin número de derechos Constitucionales y legales, entre otro: EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los acusados, circunstancias graves que afectaron sus derechos fundamentales, que debieron ser protegidos en todo estado y grado del proceso y mucho más por tratarse, en este caso, de las representantes de la vindicta pública, quienes sin causa desconocida, al menos jurídicamente, no actuaron conforme a las disposiciones legales que rigen su Ministerio…Prueba irrefutable de ello es la circunstancia que se verifica en el folio 1 de la pieza primera de expediente, Escrito de Acusación presentado en el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial con Sede en la ciudad de Los Teques…La Fiscalía Décima Quinta incumplió con sus funciones, por cuanto no consta en los auto ninguna notificación, ni inmediata ni medita, ni en ningún tiempo, que debió hacer el Tribunal de Control al ordenar el inicio de la investigación donde adolescentes, son presuntamente responsables de la perpetración de un hecho punible, al respecto se omitió el precepto legal que establece; Artículo 533…No solo la representación fiscal no actuó ni obró a favor de los adolescentes, nunca lo hizo, sino que a ello debemos agregar que no consta en los autos NINGÚN SEÑALAMIENTO NI DILIGENCIA AL RESPECTO, no hubo interés por parte de su Ministerio tampoco consta en autos notificaciones como investigados a ninguno de los demás involucrados…Mas grave aún es que tampoco constan en autos las declaraciones de los adolescentes ADRIÁN VELÁSQUEZ…JOSÉ RAFAEL CUODO… y CRISTOFER MENDOZA DÍAZ…quienes fueron entrevistados, personalmente, en la Fiscalía Décima Quinta de esta Circunscripción Judicial… y lo más grave del caso es que por ninguna parte se ubicaron estas declaraciones, a lo que debemos concluir que se están OCULTANDO LAS PRUEBAS Y EVIDENCIAS A LOS ACUSADOS, surgiendo así otra violación legal, sin que la misma se repare…Lo grave del caso, Ciudadanos Magistrados, es que las pruebas no fueron incorporadas al expediente de acuerdo a las normas procesales establecidas, conculcando así derechos fundamentales, al no tener como investigados, ni imputaos y hoy acusados, oportunidad alguna de saber cuáles era las diligencias ordenadas por la Fiscal y en consecuencia cuales se cumplieron…por demás esta señalar, nuevamente, que existen en el expediente diligencias practicadas antes que se dictara el auto de inicio de la investigación, no pudiendo hablarse de pruebas anticipadas, cuando no existe el auto referido, ni las mismas se practicaron bajo tal modalidad y en todo caso, se omitió el debido proceso…Ciudadanos Magistrados, entre los hoy acusados y la Fiscalía, existe en consecuencia ante una marcada desigualdad, con una notoria supremacía y ventaja para la última, por cuanto tampoco la Fiscalía, en el lapso que establece el artículo 586 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cinco (5) días contados a partir de la fecha del auto fijación para el juicio oral, hizo mención a esta experticia…la Fiscalía nunca motivó ni declaró la pertinencia de sus pruebas y de acuerdo a la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, es claro el espíritu, propósito y razón del legislador, cuando establece el principio de igualdad entra las partes, y se fundamenta en que dispongan las partes de los mismos derechos, oportunidades y cargas, para la defensa de sus intereses. Al solicitar el diferimiento del juicio, por una prueba extemporánea, improcedente por la forma en que se pretendió evacuar y sin saber la utilidad que puede aportar , le he causado a los hoy acusados un perjuicio , así como un gravamen irreparable, al retrasar el juicio oral, con la responsabilidad evidente de la FISCAL TITULAR y la AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA Y LA DEFENSORÍA PÚBLICA…Por todo lo expuesto, lo cual motiva el ejercicio del presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente, por los perjuicios y daños causados a los acusados, y ante las graves violaciones de los derechos y garantías constitucionales aquí señalados…solicito lo siguiente…decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones de la FASE INVESTIGATIVA, POR HABERSE VIOLENTADO EN TODA ESA FASE, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, VIOLENTADO O DISMINUIDO GRAVEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA , ASÍ COMO TAMBIÉN DECRETE LA NULIDAD DE LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE PSIQUIATRICA, POR HABER SINO OBTENIDA MEDIANTE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, Y EN CONSECUENCIA, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO…”

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán en sentencia N° 1) precisó las competencias de las Cortes de Apelaciones en lo penal.

Por lo cual es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento. En tal sentido se declara competente para conocer el recurso de apelación de acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental en Funciones de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 1 7 de mayo de 2005.

En el presente caso, se ejerció la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un Tribunal en Función de Control, en materia penal de la Sección de responsabilidad penal del Adolescente, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, congruente con el fallo mencionado UT SUPRA, se declara competente para conocer de la apelación de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer el Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo in commento.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el expediente que el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 21 de junio de 2005, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 17 de junio de 2005, y el recurrente esta legitimado para ejercer dicho recurso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

El Estado Venezolano es, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un estado democrático de derecho y de Justicia (art. 2) y la Carta Magna es la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a la Constitución (art. 7 C.R.B.V)

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil. (Art. 26 C. R. B. V); el Juez constitucional como protector de la constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (Art. 3, 7 y 334 de la Carta Magna), existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el estado de derecho y la Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Carta Magna, se encuentra en que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este que también establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Justicia transparente, significa que las decisiones de los jueces y de los operadores de justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas, el Juez constitucional en base a máximas de experiencia y reglas de la lógica, debe analizar si la actividad de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de razonamiento del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hasta la igualdad en que deben mantenerse a las partes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad. Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo prevista en el articulo 27 de la Constitución, en el cual se declara que “… Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce o ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”

En este mismo sentido se expresa el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “ …Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución , con el propósito de que se restablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida…”

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo señala el artículo 35 de la referida Ley Especial lo que a continuación sigue:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Los accionantes en acción de amparo constitucional denuncian en su solicitud presuntas violaciones de derechos fundamentales en la causa seguida contra los adolescentes FERMÍN ANDRÉS CASTRO CASO y PEDRO LUIS CARLOS GOZZO MEDINA por parte del Fiscal del Ministerio Público, hechos ocurridos en la fase preparatoria, desprendiéndose del análisis de la causa, que riela a los folios (68 y 69) que el día 15 de junio de 2005, se realizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (Accidental) Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde quedó establecido que dicha causa se encuentra en etapa de juicio oral y reservado.

Al respecto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Subrayado Nuestro)

En este sentido, resulta evidente y claro que la oportunidad procesal para denunciar las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales hoy denunciados, han precluído, dado que la presente causa se encuentra en una etapa la de Juicio Oral y reservado, denunciándose actos acaecidos en la fase preparatoria e intermedia, de los cuales debió la parte hoy accionante en amparo ejercer todos y cada uno de los recursos existentes y necesarios para el cese de las presuntas violaciones constitucionales , siendo explicita la norma transcrita cuando establece la procedencia de la acción de amparo, siempre y cuando no exista otro medio procesal eficaz al cual recurrir no siendo este el caso de autos.

Dice el accionante en amparo:

“…dicha solicitud es motivada en razón de que a nuestros defendidos les han sido violados y disminuidos el derecho a la Defensa, a debido Proceso y a la Igualad (sic) entre las partes, establecidos en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…Dichas violaciones tienen que ver con la instrucción de la causa desde el inicio de la misma, quiere decir desde la fase investigativa, podemos observar claramente en el expediente que el auto donde se inicia la investigación tiene fecha de noviembre 11 del 2002, sin embargo, se practicaron diligencia en fecha 30 de octubre del 2002, sin que se justifique por ninguna parte la prueba anticipada, tampoco se observa que se le halla (sic) notificado al Juez de Control en ningún momento se le notificó al Juez de Control del inicio de la investigación donde presuntamente estaban involucrados adolescentes…solicito la nulidad de la fase preparatoria e investigativa por las falta (sic) y violaciones que se han cometido, derecho a la Defensa, al debido proceso y a la Igualdad entre las partes en razón de ello solicitamos la nulidad de todo lo solicitado por la Fiscalia Décima Quinta , para que sea sustituido en el orden jurídico infringido, así como también solicitamos la nulidad de la experticia medico forense que fuera incorporado al proceso de forma ilegal y extemporánea, es todo…”

Como se evidencia los accionan en amparo denuncian violaciones acaecidas en etapa preparatoria fase esta que culminó cuando dicha causa pasó a etapa de juicio oral y reservado a tal efecto los artículos 555, 571 y 573 literales (a y b), establecen:

“Artículo 555. Control. A los Jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer de las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios de ordenamiento jurídico.

“Artículo 571. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.”

“Artículo 573. Facultades y Deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lasa partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;
b) Oponer excepciones…”

Asimismo en el Libro Cuarto Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos indica los recursos respectivos a las decisiones que contempla los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…”

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Observa esta Alzada, que los accionantes en amparo tenían los mecanismos procesales existentes para hacer valer lo que hoy denuncian por vía de amparo y no ejercieron los recursos respectivos al no ser diligentes en las distintas etapas del proceso, mal pueden tratar de corregir los errores por vía de amparo.

Cuestión esta que no es permisible aceptarlo, por cuanto la acción de amparo es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo a caso extremos, de manera directa, inmediata y flagrante violación de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, la acción de amparo constitucional no es, por consiguiente, el medio indicado para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de merito.

Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones transcribe la doctrina sobre este punto, del autor Rafael J. Chavero, en su obra, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, pagina 249:

“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cu ando ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En este sentido podemos citar el repertorio mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de OSCAR PIERRE TAPIA, Febrero 2002, pagina 89, lo siguiente: (Sentencia N° 315 de la Sala Constitucional del 22 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1052):

“…La inadmisibilidad… procede su declaratoria porque la imputada tenía contra de cisión del Juzgado Vigésimo Noveno del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva de libertad, una vía ordinaria procesal idónea, establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, como lo es la apelación. Igualmente, tiene la vía establecida en el artículo 264 del mencionado Código, según el cual, la imputación podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 14 de fecha 22 de de enero de 2002, Expediente 01-0936. Ponente Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agostados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesta ejercibles y razonablemente exigibles… Cuando no existan vías de impugnación contra el hecho lesivo, o este sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal. Por tanto, al ser todos los jueces tutores del cumplimiento de los dispuesto en la Carta Magna, lo s medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, podían reparar, restituir, igualmente, la situación jurídica que se alegó como infringida por violaciones de derechos fundamentales…Al ser todos los jueces vigilantes del cumplimiento de la Carta Magna, se puede restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación , lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Por tal motivo, se debió en el presente caso, acudir a los medios de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y sólo en el caso de que los mismos resultasen efectivamente inidóneos e inoficiosos, debía interponer el amparo, ya que “La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuestos, y mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantías constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservar la de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones…” (Subrayado Nuestro)

El Amparo Constitucional, es la garantía o medio a través del cual se protege los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de conformidad con la Ley que rige la materia, en este sentido, el Recurso de Apelación de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos exigidos en la ley, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“Respecto de la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir los siguientes requisitos, a saber: a) Que el Juez de quien emanó el caso presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) Que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…”

Resulta evidente por todo lo analizado ut supra que los accionantes en amparo tenían los mecanismos procesales previstos en la normativa vigente para demandar las presuntas violaciones de las garantías denunciadas y no fueron diligentes para hacerlo teniendo las vías legales pertinentes a su disposición; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA y RAMÓN HUERTA GIUSTI, en sus caracteres de defensores privados de los adolescentes FERMÍN ANDRÉS CASTRO CASO y PEDRO LUIS CARLOS GOZZO MEDINA y CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2005, por el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Accidental); con Sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA y RAMÓN HUERTA GIUSTI, en sus caracteres de defensores privados de los adolescentes FERMÍN ANDRÉS CASTRO CASO y PEDRO LUIS CARLOS GOZZO MEDINA y CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2005, por el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Accidental); con Sede en Los Teques.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ


DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA JUEZ


DRA. ZULAY CHAPARRO


LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


LAGR/dm
CAUSA N° 151-05