REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 24 de octubre de 2005
195 y 146


CAUSA Nº 156-05
JUEZ INHIBIDO: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
JUEZ PONENTE: CELESTINA MENDEZ

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por el Profesional del Derecho ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

En fecha 18 de octubre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 156-05, avocándose al conocimiento de la presente causa, la doctora CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien suple la ausencia temporal de la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ054991, de fecha 28/09/05, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 19 de septiembre de 2005, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, formalmente dejó constancia en acta, de su inhibición, en la causa donde figura como imputado al joven adulto ALBERTO JOSE CORREA PICHARDO, en la causa identificada con el Nº 1JU155-05, señalando:

“… por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N°. 1JU 155-05, nomenclatura de este Tribunal, en el proceso seguido al Joven Adulto: ALBERTO JOSE CORREA PICHARDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal. El motivo de la presente INHIBICIÓN, es por considerar encontrarme incurso en la causa contenida en el Artículo 86 numeral 7° del código orgánico procesal penal. “POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA EN CONOCIMIENTO DE ELLA…” Es el caso que cuando cumplía funciones de Juez en el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el día 05 de Septiembre del 2002, en la causa signada con el No. 2C231-02. emití los siguientes pronunciamientos: precalifica los hechos como el delito de lesiones personales graves previsto en el artículo 417 del Código Penal. Ordena proseguir la presente causa a través del procedimiento ordinario… E impone la medida cautelar del artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es decir se le prohíbe al adolescente acercarse al agraviado. Las medidas cautelares solo se acuerdan cuando hay elementos para considerar al imputado autor o participe de los hechos. Quedando en consecuencia afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgado, cumpliendo con el deber de salvaguardar los derechos y Garantías del acusado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… …”

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursa a los folios 09 al 15 del presente cuaderno de incidencia, copias del acta de la audiencia oral de presentación celebrada por el profesional del derecho ROGER ABEL USECHE, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, en la causa seguida al joven adulto CORREA PICHARDO ALBERTO JOSE, precalificando los hechos como el delito de lesiones personales graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal, ordenando proseguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, e impone la medida cautelar del artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es decir se le prohíbe al adolescente acercarse al agraviado, así como las medidas cautelares.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Causales de inhibición o recusación:

ARTÍCULO 86: CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Evidentemente de las actas que cursan al presente cuaderno de incidencia, queda evidenciado que el profesional del derecho ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, se encuentra incurso dentro de la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto actúo en la causa sometida a su conocimiento como Juez en función de control, emitió pronunciamiento en la misma, lo cual compromete su imparcialidad, razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, en la causa identificada con el Nro. 2C231-02, seguida al joven adulto ALBERTO JOSE CORREA PICHARDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala Especial de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal que se encuentra conociendo la causa original, y copias certificadas al Juez Inhibido -
JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZ SUPLENTE

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
(PONENTE)

LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



CAUSA N° 156-05
LAGR/CMT/NCC/IMF/vm