REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25 de Octubre del 2005
195° y 146°
CAUSA Nº 4033-05
ACUSADO: HERNANDEZ VIZCAYA EDGAR JOSE y RIVERO JORGE ALFREDO.
MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE SOBRESEIMIENTO
PONENTE: CELESTINA MENDEZ
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ALFREDO JOSE RUIZ, LAURA ISABEL ROLDAN BENITEZ y HUMBERTO MONTIEL TORO, actuando con el carácter de miembros del Área de Atención Integral de la asociación civil sin fines de lucro RED DE APOYO POR LA JUSTICIA Y LA PAZ, asociación que defiende y representa los derechos del ciudadano FERNANDO ZAPATA, en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante la cual DECLARA el Sobreseimiento de la causa instruida contra de los ciudadanos JORGE ALFREDO RIVERO y EDGAR JOSE HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1°, 320,319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4033-05, designándose ponente a la Doctora CELESTINA MENDEZ, quien suscribe el presente con tal carácter.-
A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa.-
PRIMERO:
RECURSO DE APELACION
En fecha 26 de julio de 2005, los Profesionales del Derecho ALFREDO JOSE RUIZ, LAURA ISABEL ROLDAN BENITEZ y HUMBERTO MONTIEL TORO, actuando con el carácter de miembros del Área de Atención Integral de la asociación civil sin fines de lucro RED DE APOYO POR LA JUSTICIA Y LA PAZ, asociación que defiende y representa los derechos del ciudadano FERNANDO ZAPATA, en su condición de víctima, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy y entre otras cosas solicitan:
“…FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Ahora bien, el auto recurrido en el presente acto, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, admitió la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su motiva en ningún momento entró ha (sic) analizar los argumentos esgrimidos por la representación de la víctima, conculcando de esta manera su derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el referido Juzgado no se pronunció sobre la pertinencia de los argumentos expresos por la representación de la Víctima, los cuales de una manera contundente, desvirtúan la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad.
En este sentido, conviene resaltar algunos elementos de interés criminalísticos que el Fiscal 7° de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obvió de forma sorpresiva en su solicitud de sobreseimiento y que el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda igualmente ignoró, sin pronunciarse sobre su pertinencia.
Es así como, primeramente se esgrimió en el punto quinto (5) de los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, se obvia que de forma dolosa, las declaraciones contradictorias rendidas en fecha 23 de enero de 2003, ante la Policía Municipal de Santa Teresa, por la ciudadana Tocuyo Manfrey Mary Flor. La cual pasó a detallada: En la primera declaración, la cual se encuentra plasmada en los folios 22 y 23 del expediente N° F7-G- 325.319, afirma que los policías maltrataron brutalmente a Fernando Zapata . yen (sic) una segunda declaración del mismo día y por ante el mismo cuerpo policial, la cual consta en el referido expediente en los folios 48 y 49, manifiesta totalmente lo contrario, afirmando que el ciudadano Fernando Zapata en todo momento le fueron respetados sus derechos, no siendo maltratado en ningún momento por parte de los efectivos policiales. En la primera acta….
En virtud de lo anteriormente expuesto, mediante solicitud de fecha 22 de septiembre de 2004, la cual desprende del presente expediente. Solicitamos se identificara a los funcionarios policiales suscriptores de las mencionadas declaraciones y fueran sancionados civil, administrativa o penalmente en caos de verse incursos en algún tipo de responsabilidad, lo cual el referido fiscal nos contestó mediante oficio…
En este sentido, conviene destacar la negativa del Fiscal in comento a realizar algunas diligencias tendientes a buscar la verdad en el presente caso, tales como la solicitada en el punto 2 del escrito Red 222/2004….
Ahora bien, mediante oficio NC F7_4152-04 el cual consta en la presente causa, el referido despacho fiscal, negó la anterior solicitud…
En virtud de lo expuesto, en la audiencia llevada a cabo el 19 de julio de 2005, por ante el Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, La red de Apoyo por la Justicia y la Paz, representando los derechos de la víctima evidencia que el Fiscal Séptimo del Ministerio no ha actuado de bueno fe en el presente proceso, olvidándose del mandamiento legal que lo obliga a velar por los intereses de la víctima (artículo 108, ordinal 14 del Código Orgánico Procesal), en virtud de que el mismo no sólo ha negado cualquier solicitud realizada por la víctima o sus representantes legales, sino también negándose a los funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo cualquier información. Entendiéndose como el órgano del Poder Moral que tiene competencias constitucionales para actuar en casos de violaciones a los derechos humanos.
Es importante señalar que la Constitución de la República en su artículo 46 prohíbe la tortura y todo trato cruel, inhuman o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado ….
Estos graves hechos de acuerdo al artículo 29 de la Constitución no prescriben y el Estado está obligado a sancionarlos.
En virtud de lo expuesto, y en aras de no contribuir con la impunidad que acarrearía decretar el sobreseimiento de la presente causa. Solicitamos muy respetuosamente ante este honorable tribunal, se revoque totalmente la decisión de fecha 19 de Julio de 2005, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy que decretó el sobreseimiento en la presente causa.
En razón de las anteriores consideraciones acudimos ante su autoridad, a los fines de solicitar , de conformidad con los artículos 432, 433, 120 ordinal 8° , 325 y 447 ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo siguiente:
PRIMERO: Declare Con Lugar el presente recurso de Apelación.
SEGUNDO: Consecuentemente, declara la nulidad total del auto emanado del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de Julio de 2005, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa instruida en contra de los funcionarios de la policía del Municipio Independencia, ciudadanos JORGE ALFREDO RIVERO Y EDGAR JOSE HERNANDEZ, por ser autores del delito de tortura , previsto y sancionado en el artículo 182 del Código Penal Venezolano, con la de abuso de la superioridad que contempla el artículo 77 ordinal 8 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ZAPATA….”
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
a) Acta de Entrevista: de fecha 01 de marzo de 2003, (folio 12), contentiva de la denuncia formulada por el ciudadano FERNANDO ALFREDO ZAPATA, y la cual expone:
“… Comparezco por ante ésta Despacho , a fin de consignar documentación referida a denuncia que interpongo por considerar la violación de mis derechos humanos, tal como lo explico en mi escrito, ocurrido el día 23 de Enero del año en curso, en mi residencia y hogar, de lo cual señalo como responsable a los funcionarios EDGAR VISCAYA y JORGE RIVERO, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Independencia …”
b) Escrito de fecha 28 de Febrero de 2003, (folio 13 al 16), dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y en el cual entre otras cosas se señala:
“… Me veo en la necesidad de acudir ante su autoridad, para ponerle en cuenta una situación de violación de mis derechos humanos, ocurrida en la madrugada del día 23 de enero del año en curso, acaecida en la casa en la que mantengo mi residencia y hogar, en el ámbito territorial del municipio independencia, y perpetrado por los ciudadanos EDGAR VIZCAYA y JORGE RIVERO, Funcionarios policiales pertenecientes a la policía municipal del municipio independencia, a través de la serie de hechos …
c) Escrito de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrito por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, (folio 17 al 40), y en el cual entre otras cosas se señaló:
“…En este orden de ideas, a criterio de quien aquí suscribe, se concluye que en el presente caso, con sujeción al supuesto contemplado en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede proseguírsele a los imputados, lo procedente es que ese Tribunal a su cargo previo análisis de las afirmaciones hechas en base a los … de hecho y de derecho explanados up supra por el Ministerio Público, DECRETE el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JORGE ALFREDO RIVERO Y EDGAR JOSE HERNANDEZ VISCAYA, y así se solicita.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS … ALFREDO RIVERO Y EDGAR JOSE HERNANDEZ VISCAYA… como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a los imputados prenombrados…”
SEGUNDO
DECISIÓN RECURRIDAD
A los folios 42 al 52 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles de Tuy, y en la cual entre otras cosas se desprende:
“…con vista a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puedo constatar de lo actuado y de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en Fundamento a la solicitud de sobreseimiento realizada en el presente asunto como acto conclusivo conforme a lo establecido en los artículos 11. 108, 118, 280 y siguientes. 313 y 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera quien le toca decidir con vista a lo establecido en el en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de la apreciación de las pruebas ordenadas por el Ministerio Publico y demás actuaciones realizadas en la fase de investigación y según las máxima experiencias se evidencia que al ciudadano Fernando Alfredo Zapata se le produjeron una lesiones las cuales no pueden atribuírsele a los investigados JORGE ALFREDO RIVERO Y EDGARD JOSE HERNANDEZ, ya que estas pudieron ser causadas por la multitud que presuntamente trato de lincharlo siendo que la actuación de los funcionarios policiales estuvo dirigida a aprehender al mismo en virtud de la denuncia de presunta violación y posterior rescate para impedir la acción de dicha multitud, de allí que con vista ala (sic) articulo del Código Orgánico Procesal Penal , en el sentido que para que una conducta sea considera como delito y en consecuencia imputada debe estar descrita de manera expresa en la Ley como delito o falta, de allí que la conducta de los funcionarios policiales considera este Juzgador fue realizada a los fines de recabar las evidencias necesarias con relación al delito imputado presuntamente a la victima y determinada su autoría y participación y demás evidencias considerando que fue realizada con forme articul (sic) 281 y 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que considera quien aquí decide que no hay suficientes elementos de convicción que indique que los imputados antes mencionados tengan que ver con los hechos imputados este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela decide acordar Procedente en admitir a la solicitud de la Vindicta Publica y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los investigados EDGARDO JOSE HERNANDEZ, …….. y el investigado; JORGE ALFREDO RIVERO… considerando lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° , 320, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal , consecuencia se acuerda mantener el estado de libertad de los investigados, en el entendido de que fue declarada con lugar la solicitud del Ministerio Publico se entiende que se desestima la solicitud de apertura de procedimiento Disciplinario al Fiscal 7° del Ministerio Publico y por ende la remisión de oficio a la Dirección de Disciplina del Ministerio Publico solicitada por la victima y su representante, así como igualmente se desestima la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior a los fines de la rectificación de la solicitud de sobreseimiento hecha por la Vindicta Publica, igualmente se acuerda Librar oficio al SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (S.I.P.O.L), a los fines de que los investigados sean excluidos del mismo. …”
TERCERO
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios 53 AL 56 de la presente causa, escrito constante de 4 folios útiles, suscrito por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual dictamino:
“…Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se admitió la solicitud de Sobreseimiento y se decretó el mismo, ha sido concebido en nuestro legislador como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por los recurrentes se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación es que se declare la nulidad total del auto emanada del Tribunal Tercero de Control, quedando en evidencia que con el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto sin alegar razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de control que hagan procedente tal pretensión, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dictó la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamentó en las actas que conforman la investigación demostrativas de lo argumentado por este Representación Fiscal, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes , mas aun con una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión , pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan a favor de los ciudadanos JORGE ALFREDO RIVERO y EDGAR JOSE HERNANDEZ VISCAYA, evidenciándose también que no nos encontramos frente a la comisión de delito alguno por parte de los mismos, y así lo pudo considerar y determinar el Tribunal.
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Tercero de Control al decretar el Sobreseimiento presentado, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional ; así como el contenido de las normas referidas al decreto de Sobreseimiento.
En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la ley, con lo cual se pudiera afirmar, como lo hacen los recurrentes, que dicha decisión es susceptible de impugnación.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera este Representante de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por los miembros de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz en representación del ciudadano FERNANDO ALFREDO ZAPATA, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión de los aludidos miembros de la organización no gubernamental en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea confirmada la decisión de fecha 19-07-05, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido….”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por actuar en su condición de víctima, y encontrarse debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ISABEL ROLDAN BENITEZ y HUMBERTO MONTIEL TORO.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, interponiendo el escrito del Recurso de Apelación, en fecha 26 de julio de 2005, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurribilidad del Recurso:
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida. ASI SE DECLARA.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, esta Alzada entra a conocer el fondo del asunto planteado y para ello hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el 319 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción penal y tiene autoridad de cosa juzgada. Así, el sobreseimiento se materializa cuando exista la imposibilidad de continuar con la investigación de los hechos, bien sea por que estos no se produjeron en la realidad, porque no aparezcan suficientemente probados o porque no sean constitutivos de delito.
En el presente caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, extensión Valles del Tuy, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JORGE ALFREDO RIVERO y EDGAR JOSE HERNANDEZ, en base a las siguientes consideraciones:
“…con vista a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puedo constatar de lo actuado y de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en Fundamento a la solicitud de sobreseimiento realizada en el presente asunto como acto conclusivo conforme a lo establecido en los artículos 11. 108, 118, 280 y siguientes. 313 y 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera quien le toca decidir con vista a lo establecido en el en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de la apreciación de las pruebas ordenadas por el Ministerio Publico y demás actuaciones realizadas en la fase de investigación y según las máxima experiencias se evidencia que al ciudadano Fernando Alfredo Zapata se le produjeron una lesiones las cuales no pueden atribuírsele a los investigados JORGE ALFREDO RIVERO Y EDGARD JOSE HERNANDEZ, ya que estas pudieron ser causadas por la multitud que presuntamente trato de lincharlo siendo que la actuación de los funcionarios policiales estuvo dirigida a aprehender al mismo en virtud de la denuncia de presunta violación y posterior rescate para impedir la acción de dicha multitud, de allí que con vista ala (sic) articulo del Código Orgánico Procesal Penal , en el sentido que para que una conducta sea considera como delito y en consecuencia imputada debe estar descrita de manera expresa en la Ley como delito o falta, de allí que la conducta de los funcionarios policiales considera este Juzgador fue realizada a los fines de recabar las evidencias necesarias con relación al delito imputado presuntamente a la victima y determinada su autoría y participación y demás evidencias considerando que fue realizada con forme articul (sic) 281 y 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que considera quien aquí decide que no hay suficientes elementos de convicción que indique que los imputados antes mencionados tengan que ver con los hechos imputados este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela decide acordar Procedente en admitir a la solicitud de la Vindicta Publica y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los investigados EDGARDO JOSE HERNANDEZ, …….. y el investigado; JORGE ALFREDO RIVERO… considerando lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° , 320, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Se observa que el Tribunal de Primera Instancia decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las pruebas recabadas durante la fase de investigación evidencia que a la victima, ciudadano FERNANDO ZAPATA, se le produjeron unas lesiones las cuales no pueden atribuirse a los ciudadanos JORGE ALFREDO RIVERO y EDGAR JOSE HERNANDEZ, ya que estas pudieron ser causadas por la multitud que intentó lincharlo y que la actuación policial se circunscribió a aprehender al mencionado ciudadano y su posterior rescate para impedir la acción de la multitud.
Ahora bien, consta en las actas procesales que los recurrentes alegan que la ciudadana TOCUYO MANFREY MARY FLOR, le fue tomada acta de entrevista en fecha 23 de enero el 2003, ante la Policía Municipal de Santa Teresa, donde la misma refirió que el ciudadano FERNANDO ZAPATA fue objeto de lesiones por parte de los funcionarios aprehensores, ciudadanos JORGE ALFREDO RIVERO y EDGAR JOSE HERNANDEZ. Por otra parte el ciudadano FERNANDO ZAPATA, victima en la presente causa, denunció que fueron sustraídos ciertos artefactos eléctricos de su vivienda, habiendo requerido a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se practicara un avalúo a los artefactos que fueron sustraídos consistentes en un equipo de sonido, un televisor, un VHS, un aire acondicionado, negando la fiscalía mencionada el pedimento requerido siendo que se hace necesario determinar por que se sustrajeron dichos artefactos ya que no se evidencia que puedan guardar relación con el hecho que dio lugar a la investigación en contra del ciudadano FERNANDO ZAPATA quien estaba siendo señalado por el presunto delito de violación.
Por lo que se puede desglosar que existen elementos probatorios con los cuales se podría demostrar la presunta autoría de los ciudadanos JORGE ALFREDO RIVERO y EDGAR JOSE HERNANDEZ, en hecho o hechos punibles que se cometieron cuando aprehendieron al ciudadano FERNANDO ZAPATA, responsabilidad que necesariamente debe ser determinada con la finalidad de no crear impunidad.
Es importante resaltar que durante la fase de investigación es necesario practicar todas las diligencias urgentes y necesarias, tendientes a la investigación de la verdad, finalidad única del proceso, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal y en resguardo de sus funciones el Ministerio Público debe actuar de buena fe, no solo en lo que se refiere a hacer constar hechos y circunstancias que inculpe o exculpen al imputado sino que debe igualmente atender las proposiciones de diligencias que las victimas o su representantes puedan solicitarle para el mejor esclarecimiento de los hechos.
En tal sentido, el Tribunal de Control que este conociendo de la causa, como controlador de la investigación, deberá hacer respetar las garantías procesales, que no solo están establecidas a favor del imputado sino también en atención a la victima.
Todo ello se trae a colación en virtud de los señalamientos de los recurrentes de que no le han sido practicadas ciertas diligencias de investigación, por otra parte se observa que el Tribunal de Control no debe en dicha fase plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque las pruebas traídos a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas, ya que la Juez A-Quo dejó asentado en su decisión que: “……y según las máxima experiencias se evidencia que al ciudadano Fernando Alfredo Zapata se le produjeron una lesiones las cuales no pueden atribuírsele a los investigados JORGE ALFREDO RIVERO Y EDGARD JOSE HERNANDEZ, ya que estas pudieron ser causadas por la multitud que presuntamente trato de lincharlo…” dejando asentado que las agresiones de que fue victima el ciudadano Fernando Zapata, la pudo ocasionar la multitud sin tomar en cuenta que en la entrevista realizada a la ciudadana MARY FLOR TOCUYO MANFREY refirió que el mencionado ciudadano fue objeto de lesiones por parte de los funcionarios JORGE ALFREDO RIVERO Y EDGARD JOSE HERNANDEZ, aparte de que fueron sustraídos de la vivienda de la victima artefactos eléctricos que no guardan relación con la investigación que se llevaba en su contra y que pudiese dar lugar a la comisión de otro hecho punible. (resaltado de esta Corte)
De lo transcrito se evidencia que la función del Juez de Control al momento de decidir sobre los puntos sometidos a su conocimiento debe ser tratando de ser cuidadoso al momento de emitir su pronunciamiento, para evitar así tocar el fondo del asunto; en el caso de marras considera esta Corte de Apelaciones, que la Juez del Tribunal A-quo, dilucido puntos propios de un juicio oral y público, al tratar de establecer la culpabilidad o no de los imputados, igualmente dudo sobre lo dicho por la victima, quien es la más afectada y principal interesada en que se resuelva la controversia, siendo esta actividad exclusiva de los jueces del juicio, toda vez, que los mismos formaran su convicción de culpabilidad o no del acusado, con las pruebas llevadas al juicio oral y público, las cuales valorará de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que la Juez del Tribunal A-quo, decretó el sobreseimiento de la presente causa, en base a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º, por lo que de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal debe fundamentarse mediante un auto con los requisitos que determina el mencionado artículo el cual debió acompañarse al presente cuaderno especial.
Por lo tanto, al desconocer los motivos por los cuales la recurrida decretó el sobreseimiento y evidenciándose que existe la comisión de un hecho punible cuya autoría o participación debe ser determinada y la declaratoria de sobreseimiento dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, impide dicha comprobación por cuanto como se menciono al inicio, el efecto del sobreseimiento es poner fin al proceso y extinguir la acción penal, razón por la cual este Órgano Colegiado en resguardo del derecho al debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de las partes a ser oídas y el derecho a la defensa ANULA de conformidad con establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2005, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PUNTO UNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los representantes de la victima, ciudadano FERNANDO ZAPATA y en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de Julio del año 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia autorizada, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUIS GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
DR. NICOL CATALANO CAMPISI
LA JUEZ (PONENTE)
DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
CMT/LAGR/ NCC/MTF/ vm
Causa: 4033-05