REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

En virtud de las razones tanto de hecho, como de derecho. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques, Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos MAKHOUL ELIAS ANTONIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.201.102 y MOHAMMAD NAYEF IBRAHIM IBRAHIM, 22.918.138.

SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 213 del Código Penal Venezolano vigente con respecto al ciudadano MAKHOUL ELIAS ANTONIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.201.102 y con respecto al ciudadano MOHAMMAD NAYEF IBRAHIM IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº 22.918.138, los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, USURPACIÓN DE FUNCIONES e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 283 Ord. 1º y 215 ambos del Código Penal Venezolano vigente y artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, imputados a los referidos ciudadanos.

TERCERO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 en su último aparte y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta las Medidas Cautelares solicitadas por la defensa, establecidas en el artículo 256 Ord. 3º y 8º, por cuanto a consideración de quien aquí decide los artículos imputados y acogidos por este Tribunal como lo son: Con respecto MAKHOUL ELIAS ANTONIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.201.102 y con respecto al ciudadano MOHAMMAD NAYEF IBRAHIM IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº 22.918.138, los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, USURPACIÓN DE FUNCIONES e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 283 Ord. 1º y 215 ambos del Código Penal Venezolano vigente y artículo 63 de la Ley CONTRA LA CORRUPCIÓN, en virtud de que las penas establecidas en los artículos: INSTIGACIÓN A DELINQUIR, USURPACIÓN DE FUNCIONES e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, no merecen pena privativa de libertad que excedan de diez años. En cuanto al delito de porte ilícito de Arma de Fuego, la pena que podría llegar a imponerse es de tres (03) a cinco (05) años. En cuanto la conducta predelictual de los ciudadanos en cuestión, el Ministerio Público no acreditó por ningún medio que los mismos tuvieran antecedentes penales ni policiales. Considera este decisor que la solicitud de Privativa Judicial de Libertad, puede ser satisfecha con las medidas impuestas. Toda vez que los referidos imputados, tienen residencia fija, y a todo evento observa este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En cuanto al custodio adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, este Tribunal en virtud de lo manifestado en el acta de entrevista que realizara los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en la cual el referido ciudadano manifestó que el había bajado a almorzar con los ciudadanos hoy imputados, abandonando la responsabilidad a la cual estaba cumpliendo como lo es cuidar al interno, que estaba bajo su custodia. Este Tribunal insta al Ministerio Público, a los fines de que se aperture las averiguaciones correspondientes y establecer las responsabilidades del ciudadano en cuestión, toda vez que el mismo incurrió en desobediencia a las funciones que prestaba en calidad de custodio en la Clínica Rivas.

SEXTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa a que se aperture la investigación con respecto al custodio OROZCO CARRILLO ROBERTS JOEL, por el delito de Simulación del Hecho Punible, este Tribunal considera que el delito el cual le imputa la defensa al ciudadano, no ha quedado demostrado en esta audiencia, por lo que niega tal solicitud.

SEPTIMO: Se acuerda que una vez satisfecha la Medida Cautelar contenida en el numeral octavo (8º) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de dos fiadores por cada imputado que devenguen cada uno como salario mínimo cincuenta (50) unidades Tributaria, que presenten los mismos constancia de residencia, así como constancia de buena conducta, se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad. Asimismo los referidos imputados deberán presentarse cada ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal. En consecuencia que las presentes actuaciones sean remetidas a la fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúen con las investigaciones correspondientes, a los fines del esclarecimiento de la verdad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Adjetivo Penal, y presente los actos conclusivos a que haya lugar.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.-
LA JUEZ SUPLENTE

DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARÍA VELASQUEZ

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CAUSA 1C-275/05
JNdeO/AMV/jpc.-