REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Octubre de 2005
195° y 146°

CAUSA 1C-081/05

JUEZ: DRA. JUDITH DEL CARMEN NIETO DE OCHOA.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
VICTIMA(S): HERRERA MOREAN CLEVELAND YOSELAIN, (ADOSLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: HERRERA MOREAN YUSELY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.463, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito capital, donde nació en fecha 01-03-1977, hija de Luis Beltran Herrera (F) y Florencia Morian (V), Edad: 28 años, de estado civil soltera, residenciada La Macarena Sur, Callejón El progreso, Casa N° 28, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-4265315
DEFENSA PÚBLICA: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ.
ACUSADO: GRATEROL ORIHUEM DANIEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-16.889.923, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30/11/1.984, hijo de Williams Graterol (V) y Belén del Valle Orihuem Sánchez (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado Los Teques, Estado Miranda, Sector La cruz, calle Principal, casa N° 24, frente al Club Gavera Hit, teléfono: 0212-3237209.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud que el día martes, once (11) de Octubre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano acusado GRATEROL ORIHUEM DANIEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-16.889.923, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30/11/1.984, hijo de Williams Graterol (V) y Belén del Valle Orihuem Sánchez (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado Los Teques, Estado Miranda, Sector La cruz, calle Principal, casa N° 24, frente al Club Gavera Hit, teléfono: 0212-3237209, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GRATEROL ORIHUEM DANIEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-16.889.923, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30/11/1.984, hijo de Williams Graterol (V) y Belén del Valle Orihuem Sánchez (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado Los Teques, Estado Miranda, Sector La cruz, calle Principal, casa N° 24, frente al Club Gavera Hit, teléfono: 0212-3237209.

RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan al ciudadano GRATEROL ORIHUEN DANIEL ALEXANDER, ya identificado, se encuentran referidos a que el día 10 de Agosto de 2005, en la Calle Independencia de Los Teques, cerca de la Panadería Roma, momento en que el adolescente HERRERA MOREAN CLEVELAND YOSELAIN, de 12 años de edad, se desplazaba por ese sector fue sometido físicamente por el ciudadano GRATEROL ORIHUEN DANIEL ALEXANDER, quien aprovechándose de la superioridad física procedió a sujetarle los brazos, para que un adolescente de 16 años de edad, que lo acompañaba procediera a quitarle una bolsa que detentaba el adolescente contentiva de un teléfono celular marca Nokia, modelo 2118, que un día antes había comprado su representante legal ciudadana Herrera Morean Yusely del Valle, acto seguido, una vez que fue sacado de la esfera de disponibilidad los bienes que legítimamente detentaba el adolescente, procedieron los sujetos activos del delito a retirarse del sitio, procediendo el adolescente a buscar ayuda de funcionarios policiales, quienes al obtener la información por parte del adolescente, procedieron en compañía de este a realizar un recorrido, logrando avistar en el sector el Cabotaje, a la altura del comercio el mundo del pollo, a avistar a los ciudadanos que indico el adolescente, que momentos antes los había despojado de unos bienes de su propiedad, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto a ambos sujetos, y al realizar la revisión corporal, le fue incautado el celular que momentos antes habían despojado al adolescente, de 16 años de edad, que conjuntamente con el imputado son autores del hecho punible, motivo por el cual se procedió a practicar la detención de ambos sujetos.
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE, las pruebas que a continuación se mencionan por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para recibirse en el juicio oral y público, son las que a continuación se mencionan:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y ADMITIDAS QUE SE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
1. DECLARACIONES: Los elementos de convicción de los hechos narrados y que fueron obtenidos por medios lícitos cumpliendo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para servir de base a la presente acusación, son los siguientes: 1. Acta policial de fecha 10 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios LUNA YORMAN y DOUGLAS RAMIREZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de la presente fecha, encontrando en compañía del Agente Douglas Ramírez…caminando por la avenida independencia de Los Teques, fui abordado por un adolescente quien estaba llorando y manifestó que dos personas de apariencia joven lo habían despojado de un teléfono celular de su propiedad, minutos antes en la calle Miquilen, cerca del boulevard Vargas, Los Teques, por lo que acompañamos al adolescente hasta el lugar y cuando caminábamos por la avenida la Hoyada, específicamente frente al establecimiento comercial “La Tienda del Pollo”, el adolescente de forma espontánea, nos señalo a un adolescente y un ciudadano como quienes minutos antes lo habían robado, por lo que les indique la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practique una inspección corporal, logrando incautar entre el botín de color marrón que vestía en el pie izquierdo, para el momento el adolescente un (01) teléfono celular, el cual presuntamente había robado, quien quedo identificado como quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA)…, quien fue verificado por el departamento de reseña de nuestro instituto donde se me informo que el mismo estuvo detenido en fecha 04-01-2005, por el delito de robo...el adolescente denunciante quedo identificado como: HERRERA MOREAN CLEVELAND YOSELAIN, titular de la cedula de identidad numero V- 22.048.844, nacido el 06-11-1993, de 12 años de edad, de profesión u oficio estudiante del primer año de educación básica…, el ciudadano retenido quedo identificado como quien dijo ser y llamarse como queda escrito; GRATEROL ORIHUEN DANIEL ALEXANDER, indocumentado, quien manifiesta que le corresponde el numero de cedula de identidad siguiente (16.889.923), de 21 años de edad, nacido el 30-11-1.984, de oficio comerciante informal, hijo de Belén Sánchez y Daniel Vivas, ambos vivos, residenciado en Sector La Matica, calle Miguel Otero Silva, casa numero 24, Los Teques, Estado Miranda, quien no logro ser verificado por el sistema de información Policial (ISSPOL), ya que para la hora estaba inoperativo, pero fue verificado por el departamento de reseña de nuestro instituto donde se nos indico que el ciudadano estuvo detenido el día 09-09-2003, por tenencia de drogas y el día 19-06-2003 por el delito de hurto, el teléfono incautado presenta las siguientes características: Marca Nokia, modelo 2118, de color gris dos tonos y plateado, serial 0525179FM25G3A, serial de pila 0670398380257-M20181CO21910, a la comisaría se presento la madre del adolescente agraviado quien quedo identificada como: HERRERA MOREAN YUSELY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad numero V- 12.416.463, nacido el 01-03-1.977, de estado civil soltera, de oficio del hogar …”. Con este elemento de convicción quedan acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, aunado a que se acredita que se encontraba con el adolescente co-autor del punible que concurrió con el mismo en la materialización del delito, aunado al hecho de que consta de que efectivamente a uno de los sujetos activos le fue incautado el teléfono celular que momentos antes le habían robado al agraviado. 1.Acta de entrevista del adolescente HERRERA MOREAN CLEVELAND YOSELAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.048.844, nacido el 06-11-1993, de 12 años de edad, de oficio estudiante de primer año de educación básica, residenciado en la Macarena Sur, Callejón El Progreso, casa Nº 28, Los Teques, Estado Miranda, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en el centro comercial Paseo Mirandino y salí caminando por la avenida La Hoyada, hacia la avenida Miquilen, pero me di cuenta de que dos muchachos me estaban siguiendo y cuando llegue al frente del Boulevard Vargas de Los Teques, uno de ellos el mas alto me sujeto por detrás y el otro que es mas bajito me arrebato mi teléfono celular que tenía dentro de una bolsa, mi teléfono es marca Nokia, modelo 2118, de color gris … el cual compre ayer, luego se fueron corriendo y yo busque a dos policías que estaban parados frente al Banco Fondo Común, de la Avenida Independencia, y comenzamos a buscar a los que me robaron y yo los vi caminando en la avenida La Hoyada frente a la tienda del Pollo, entonces se los señale a los policías y ellos los agarraron y le consiguieron mi teléfono al muchacho más bajito guardado en una de las medias…”. Este elemento de convicción describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo conteste la versión aportada por el adolescente agraviado, con el contenido del acta policial, en cuanto a las circunstancias en que se produjo la aprehensión, y en cuanto a la incautación del teléfono celular que momentos antes le había despojado, y que se encontraba en poder de los sujetos activos del delito, para el momento en que los funcionarios procedieron a la revisión corporal. 1. Nota de entrega de fecha 09 de agosto de 2005, en la cual se deja constancia de los siguiente: “Por medio de la presente se hace constar que yo, YUSELY HERRERA mayor de edad, titular de la C.I. 12.416.463 estoy en conocimiento de que el equipo marca NOKIA 2118, seriales Hex 2CC8AE57, Dec 044/13151831 tiene (1) un año de garantía la cual es directamente en MOVILNET el Recreo y que para el cumplimiento de la misma debo mantener el cargador, manual y la caja en perfecto estado, ya que sin ello la garantía no procederá…”. Este elemento de convicción acredita de manera cierta la fecha en que le fue entregado el teléfono celular a la madre del adolescente agraviado, lo cual ocurrió un día antes de los hechos objeto del presente proceso. 1. Factura de fecha 09 de Agosto de 2005, correspondiente al número de teléfono 0416-426.5315, en la cual se hace constar entre otras cosas lo siguiente: “CLIENTE: YUSELY HERRERA. CEDULA: 12.416.463. MODELO: NOKIA 2118. SERIAL HEX: 2CC8AE57. SERIAL DEC: 044/13151831…”. Este elemento de convicción acredita que la madre del adolescente agraviado, un día antes de que ocurrieran los hechos adquirió dicho bien en un establecimiento comercial de esta ciudad Capital del Estado Miranda. 1. Resultado de la experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-ATP-170 de fecha 10 de Agosto de 2005, suscrita por el experto JORGE ARIAS, adscrito a la Su Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “01.- Un (01) Teléfono celular Digital móvil, marca NOKIA, modelo: 2118, de color gris con dos tonos y plateado, serial: 0525179FM25G3, con batería de Ion Litio, de 3, 7V, marca NOKIA, serial: 0670398380257-M20181CO21910, usado en buen estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento, se valoro en: Bs. 300.000, oo…Conclusiones: En base al estudio realizado podemos concluir: 01. La pieza antes peritada se valoro en un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 300.000, oo. 02. Las piezas antes descritas una vez peritadas fueron devueltas a la comisión del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. Al mando del Agente YORMAN YONA, placa: 01079…”. Este elemento de convicción acredita la existencia cierta del objeto pasivo del hecho punible que nos ocupa, además de las características del mismo, y el valor del mismo para el momento en que le fue realizada la experticia de avalúo. 1.Acta de entrevista del funcionario RAMIREZ DOUGLAS RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, laborando actualmente en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Comisaría Los Nuevos Teques, División de Patrullaje, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.480.157, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día 10 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana y encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente Luna, Yorman, específicamente en la calle Independencia de Los Teques-Estado Miranda, fuimos abordados por un adolescente, quien en medio de lagrimas nos manifestó, que había sido despojado de su teléfono celular por dos sujetos desconocidos, por lo que inmediatamente decidimos ir caminando en compañía del muchacho con la finalidad de ubicar a las personas que GRATEROL ORIHUEN DANIEL ALEXANDER cometieron el hecho, por lo que verificamos en varios sectores adyacentes a la zona antes mencionada y cuando llegamos a la altura de la tienda del pollo, nos fueron señalados por el adolescente agraviado dos personas, acto seguido, procedimos a darle la voz de alto y realizarle la revisión corporal, incautándole a uno de ellos el teléfono dentro de una de sus medias, por lo que de inmediato fueron trasladados a la sede de Los Nuevos Teques, uno de ellos era un adolescente y el otro era mayor de edad…”. Con este elemento de convicción se da mayor credibilidad al acta policial de aprehensión en virtud de que el funcionario actuante ratifica su contenido al momento de ser entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones comisionado para adelantar la investigación, siendo conteste su declaración con el contenido del acta policial. 1. Acta de entrevista del funcionario LUNA GONZALEZ YORMAN ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, laborando actualmente en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Comisaría Los Nuevos Teques, División de Patrullaje, con la jerarquía de Agente, titular de la cédula de identidad N° V- 16.447.767, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 10 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, y encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente Douglas Ramírez en la Calle Independencia de Los Teques-Estado Miranda, cuando de pronto se nos acerco un muchacho, un adolescente de unos 12 años de edad que estaba llorando y nos dijo que dos sujetos desconocidos le había arrebatado su teléfono celular; con la intención de prestarle la colaboración, comenzamos a caminar en compañía del niño, revisamos en los lugares adyacentes a la zona, hasta que al llegar a la altura de la tienda del pollo vía cabotaje, el muchacho nos señalo a las dos personas que le había arrebatado el teléfono, posteriormente les dimos la voz de alto, y le realizamos la inspección corporal, en la cual uno de ellos, le fue encontrado el teléfono al cual hacía referencia el muchacho, por lo que decidimos trasladarlos a ambos hasta la sede de la comisaría en la cual notificamos a los fiscales correspondientes por tratarse los imputados de un adolescente y un mayor de edad…”. Con este elemento de convicción se da mayor credibilidad al acta policial de aprehensión en virtud de que el funcionario actuante ratifica su contenido al momento de ser entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones comisionado para adelantar la investigación, siendo conteste su declaración con el contenido del acta policial. 1. Acta de entrevista del adolescente HERRERA MOREAN CLEVELAND YOSELAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-93, residenciado en el Callejón el Progreso, casa N° 28, La Macarena Sur, Los Teques-Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 22.048.844, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 10 de Agosto del presente año, yo estaba en el Centro de Los Teques, específicamente en el paseo mirandino; cuando yo salí del paseo mirandino, dos personas que también se encontraban allí comenzaron a caminar detrás de mi, yo me puse nervioso y a cada rato volteaba a verlos, ellos como que se dieron cuenta y cuando llegue a la altura de la tienda del pollo, uno de ellos el negrito me paso y le dijo al otro: “…allá arriba”…yo no le pare porque no entendí y seguí caminando, entonces cuando llegue a la panadería y el blanquito me agarro por los brazos y me dijo que soltara, yo le pregunte que pasaba, mientras tanto el otro muchacho, el negrito me empezó a halar la bolsa donde yo tenía la caja del celular, me la arranco y echaron a correr hacia la hoyada y entonces yo fui a ver si encontraba una patrulla y entonces pregunte y me dijeron que fuera hacía el banco fondo común, cerca de la plaza, cuando llegue, encontré a unos policías y entonces les dije lo que había pasado y ellos me acompañaron a caminar, fuimos a verlos lugares hasta que los conseguimos y yo les indique quienes eran; los policías los agarraron, los revisaron y uno de ellos se sacó el celular del zapato izquierdo y se lo entrego al policía y luego estos se los llevaron detenidos…Eso ocurrió en la calle independencia de Los Teques, cerca de la Panadería Roma, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, del día 10.08.05…El mayor me sometió agarrándome fuertemente por los brazos y el otro me quito de las manos la bolsa con el teléfono…”. Este elemento de convicción sirve para corroborar el criterio de reiteración en el dicho de la víctima, como parámetro para estimar la veracidad del dicho de la víctima, por cuanto el mismo es conteste en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos así como la participación que tuvo cada uno de los sujetos activos del delito, todo lo cual es conteste con la primera declaración del adolescente agraviado. 1.Acta de entrevista de la ciudadana HERRERA MOREAN YUSELY DEL VALLE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01.03.1977, residenciada en el Callejón El Progreso, casa número 28, La Macarena Sur, Los Teques-Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 12.416.463, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 10 de Agosto del presente año, yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando recibí una llamada telefónica por parte de mi hijo de nombre HERRERA MOREAN CLEVELAND YOSELAIN a través de la cual me decía, que iba a la casa con los policías porque lo habían robado, cuando yo iba saliendo, encontré a mi hijo en compañía de los policías y me monte en la patrulla junto con ellos para ir a declarar en relación a los hechos…De un teléfono celular Marca NOKIA, Modelo 2118, color gris y plateado, valorado en 220.000 Bolívares, cuyo numero es 0416-426.5315…Fueron dos personas un menor y un mayor…”. Este elemento de convicción es conteste con la deposición del adolescente agraviado, siendo esta ciudadana la madre del adolescente agraviado testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, aunado al hecho de que es la propietaria del objeto pasivo del hecho punible que nos ocupa. 1. Copia del acta de nacimiento del adolescente HERRERA MOREAN CLEVELAND YOSELAIN, de 12 años de edad, en la cual consta que nació en fecha 11 de Junio de 1993, y sus datos filiatorios. Este elemento de convicción acredita los datos filiatorios del adolescente agraviado, y la fecha de nacimiento del mismo, con lo cual se puede calcular con exactitud la edad cronológica del agraviado para el momento en que ocurrieron los hechos. 11. Ampliación de experticia de avaluo real N° 9700-113-AR-184 de fecha 09 de septiembre de 2005, suscrita por el experto JEAN VASQUEZ, adscrito a la Sub delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA: A.- Un (01) telefono móvil (celular) digital, marca NOKIA, modelo 2118, serial FCC ID. QMNRH-77, tipo RH.77, ESN. 044/13151831, código 05251791-M25G3, ESN HEX 2CC8AE57, elaborado en BRASIL, en material sintético de color gris dos tonos, con un borde de color plateado, con su respectiva antena y batería marca NOKIA BL-5C…serial de orden. 0670398380257. M20181CO21910. Al ser presionado manualmente su sistema de ignición se observa en la pantalla “CANTV MOVILNET”…numero asignado 016-426.5315, dicha pieza se aprecia nueva y en buen estado de uso y conservación, valorada en Bolívares: DOSCIENTOS VEINTE MIL (220.000, oo). CONCLUSIONES: 1.- Para los efectos del presente avalúo real, se tómo en cuenta el material de elaboración, el estado actual en que se encuentra la pieza, por lo que se estima un valor de: DOSCIENTOS VEINTE MIL (220.000, oo). 2.- A los efectos de establecer el valor de la pieza se tomo en consideración los precios estándares de mercado…”. Este elemento de convicción es de importancia en la presente investigación porque en la misma no solo consta el serial de orden del objeto pasivo, sino además consta su serial hexadecimal y decimal con el que es identificado en las facturas emitidas por el comercio, con lo cual queda totalmente individualizado el teléfono móvil. Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción aquí señalados los cuáles surgieron en el curso de una investigación transparente, imparcial y objetiva, al ser concatenados unos con otros, arrojan fundamento serio y fundado de que efectivamente el imputado el compañía de un adolescente sometió al agraviado valiéndose de la superioridad física, y utilizando la violencia para que el sujeto pasivo tuviera que soportar el ser despojado de un bien que legítimamente detentaba para el momento, todo lo cual se desprende del acta policial, la cual es ratificada en la entrevista de los funcionarios que la suscriben, la cual al ser cotejada con las dos entrevistas rendidas al adolescente agraviado, y con el dicho de la madre de dicho adolescente y las pruebas documentales que acreditan la propiedad sobre dicho bien. Quedo acreditada además la existencia cierta del objeto pasivo del delito, mediante la experticia de avalúo real, en la cual se describen las características del objeto y su valor comercial, y con la ampliación de dicha experticia se individualiza el teléfono celular no sólo por su serial de orden, sino por su serial hexadecimal y decimal con el cual es identificado en la documentación emitida por el comercio donde fue adquirido el teléfono móvil, elementos todos que al ser analizados en su conjunto crean la convicción de que existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, con una expectativa probatoria suficiente para estimar que será condenado por el delito que se le atribuye.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el DR. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Dr. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda antes señalados, por no ser ilegales ni ilícitos y por ser necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensa Pública, DRA. JEANNETTE RODRÍGUEZ, no promovió prueba alguna, así como tampoco ofrecieron nuevas pruebas tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado el Tribunal procede a preguntar al acusado, GRATEROL ORIHUEM DANIEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-16.889.923, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30/11/1.984, hijo de Williams Graterol (V) y Belén del Valle Orihuem Sánchez (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado Los Teques, Estado Miranda, Sector La cruz, calle Principal, casa N° 24, frente al Club Gavera Hit, teléfono: 0212-3237209, ¿desea admitir los hechos objeto del proceso?, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifiesto: NO, no deseo admitir los hechos por cuanto soy inocente.

QUINTO: Se acuerda la solicitud del Representante Fiscal, en cuanto a que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GRATEROL ORIHUEM DANIEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-16.889.923, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30/11/1.984, hijo de Williams Graterol (V) y Belén del Valle Orihuem Sánchez (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado Los Teques, Estado Miranda, Sector La cruz, calle Principal, casa N° 24, frente al Club Gavera Hit, teléfono: 0212-3237209, por ser procedente la solicitud fiscal. Se mantiene la privación Judicial de Libertad, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

SEXTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, abrir el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano GRATEROL ORIHUEM DANIEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-16.889.923, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30/11/1.984, hijo de Williams Graterol (V) y Belén del Valle Orihuem Sánchez (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado Los Teques, Estado Miranda, Sector La cruz, calle Principal, casa N° 24, frente al Club Gavera Hit, teléfono: 0212-3237209, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede que conocerá de acuerdo a la distribución, instruyendo al secretario en el sentido de remitir las actuaciones al Tribunal competente.

SEPTIMO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede competente, una vez vencidos los lapsos procésales establecidos en el Código Adjetivo Penal.

OCTAVO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ SUPLENTE

DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARÍA VELASQUEZ



JNdeO/AMV/JPC.-
CAUSA 1C-081/05