REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, Dieciocho (18) de Octubre de 2005
195° y 146°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA 1C-49915/05

JUEZ: ABG. JUDITH DEL CARMEN NIETO DE OCHOA.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN.
VICTIMA: URBANO SENOVIO JIMENEZ REYES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ.
IMPUTADOS: DUBRASKA CAROLINA PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-Indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 09/10/1986, hija de Armando Noe Pérez (V) y Rosa Mercedes Sánchez (V), Edad: 18 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinido, residenciada Brisas de Palo Alto, Escalera N° 4, casa N° 99, como a 20 metros de la cancha, Los Teques, Estado Miranda Y JULIO CESAR LUGO titular de la cédula de identidad No. Indocumentado, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 19/08/1.982, hijo de padre desconocido y Aída Felicita Lugo (V), Edad: 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la Empresa Mini Bruno, ubicada en Las Adjuntas residenciado La Matica, Sector Vuelta Larga, San Corniel, a cien metros de donde dan la vuelta los autobuses, al frente de la mata de mango, casa s/n, puerta color marrón, Los Teques, Estado Miranda.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, de fecha 14 de octubre del año 2005, en la cual la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PREZ SANCHEZ, anteriormente identificada, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 84 ordinal 3° en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 6º y estando dentro del lapso establecido en el articulo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 20 de Junio del 2005, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano URBANO SENOVIO JIMENEZ REYES, en momentos que se disponía a trasladarse a su trabajo, y cuando iba caminando por la acera que está antes de llegar a las residencias IMOLA, ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, se percató que salieron de las escaleras dos personas, un hombre y una mujer, donde la mujer estaba vestida con un vestido de seda estampado con flores de color negro y de tez morena y cabellos negros con zapatos deportivos y el hombre con un short tipo bermudas de color negro y un pull lover de color gris, de tez blanca de cabellos castaños, y de apariencia de indigentes, cada con un cuchillo lo amenazaron de muerte, manifestándoles que lo iban a apuñalear, si no le entregaba su teléfono celular. En ese momento el agraviado intentó esquivarlo para salir corriendo y el hombre anteriormente descrito lo agarró por el cuello poniéndole el cuchillo por la garganta mientras la mujer le quitó su teléfono celular, el cual es un motorolla “Star Tac”, de color negro, línea Movistar, modelo 7790. Después que lo despojaron de su teléfono le metieron las manos en los bolsillos quitándole el dinero el cual era para pagar su pasaje, para un total de mil Bolívares en billetes y un sencillo en monedas, lo soltaron y pudo ver que los dos salieron corriendo por las escaleras de donde salieron, metiéndose debajo de las residencias IMOLA. Seguidamente, siendo las 8:00 de la mañana del precitado día, funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Guaicaipuro, en momentos que se encontraban en la sede de su comando fueron alertados por un ciudadano que quedó identificado como URNANO SENOVIO JIMENEZ REYES, manifestando que minutos antes había sido atacado por dos sujetos un hombre y una mujer, describiendo que la mujer se encontraba vestida con un vestido de seda, estampado con flores de color negro y amarillo, de tez morena y cabellos negros, con zapatos deportivos, y el hombre vestía para el momento un short tipo bermudas de color negro y un pull lover de color gris, de tez blanca y de cabellos castaños, y con apariencias de indigentes, quienes lo amenazaron con un cuchillo, despojándolo de su teléfono celular, marca Motorolla “star tac” de color negro, huyendo después de la acción, resguardándose debajo de las residencias Imola, ubicada en las residencias Bertorelis Cisneros de la ciudad de Los Teques. Inmediatamente, la comisión policial se trasladó al sitio en cuestión y al llegar se presentó una ciudadana, quien se identificó como HILDA MARY JOSEFINA ACEVEDO CHACON, indicando que sabía el paradero de los indigentes, manifestándole que les acompañara como testigo para la revisión, la cual colaboró con la comisión, al bajar las escaleras que están al lado de las residencias antes descritas, observaron que los mismos se encontraban casi al final, ocultándose detrás de unas columnas que retienen el edificio, avistando a los dos sujetos con las mismas características señaladas por el denunciante, quienes se encontraban fumando una pipa, la cual desprendía un olor fuerte, por lo que le dieron la voz de alto y al revisar a la femenina, que vestía para el momento un vestido de seda con estampados de flores de color negro y fondo amarillo, ocultando adherido a su cuerpo entre sus prendas íntimas (brazier) un teléfono celular de color negro, marca Motorola, modelo Star Tac, modelo 790 con su respectivo porta celular de material sintético de color negro, y al realizarle más intensiva la revisión corporal, palparon con los dedos, en su parte izquierda un objeto que tenía presionado con la tira del mismo brasier, encontrando un cuchillo de mesa de una sola hoja de aproximadamente doce centímetros de largo y con cacha de madera de aproximadamente cinco centímetros de largo y envuelta con un trapo de color beige, y a la altura de sus cabellos los cuales estaban recogidos para el momento, se le encontró una pipa de fabricación casera de material metálico de color amarillo ocre, observando que la misma tenía laceraciones en todas partes de su cuerpo, específicamente en todas partes de su cuerpo, específicamente en el antebrazo izquierdo y a la altura del cuello. Seguidamente el oficial de II López Carpio realizó la revisión del sujeto masculino, quien vestía para el momento un short tipo bermudas de color negro, y adherido a su cuerpo un cuchillo de una sola hoja de aproximadamente 20 centímetros de largo, con cacha de madera, de aproximadamente 05 centímetros de largo; posteriormente se le incautó en el bolsillo derecho del short tipo bermudas dos pipas de fabricación casera de material metálico de color amarillo ocre, ambas con dos pedazos de aluminio en sus partes superiores y un yesquero de color verde, indicando el referido oficial que el ciudadano tenía una cortada en la mano derecha y varias laceraciones viejas en varias partes del cuerpo, donde trasladaron todo el procedimiento hasta la sede de la comisión actuante donde dejaron constancia que la primera ciudadana quedó identificada como DUBRASKA CAROLINA PEREZ SANCHEZ y el segundo sujeto como JULIO CESAR LUGO.




DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana “DUBRASKA CAROLINA PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-Indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 09/10/1986, hija de Armando Noe Pérez (V) y Rosa Mercedes Sánchez (V), Edad: 18 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinido, residenciada Brisas de Palo Alto, Escalera N° 4, casa N° 99, como a 20 metros de la cancha, Los Teques, Estado Miranda,” por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. MONICA BRITO, se desprende que la referida ciudadana fue detenido en fecha de fecha 16 de julio del 2005, suscrita por los funcionarios Oficiales II y III: MARTINEZ ZULEIMA, LOPEZ CARPIO y ATILIO GONZALEZ, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN LA ACUSACIÓN SON LOS SIGUIENTES:

1.- Con el Acta Policial de fecha 16 de julio del 2005, suscrita por los funcionarios Oficiales II y III: MARTINEZ ZULEIMA, LOPEZ CARPIO y ATILIO GONZALEZ, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro. Los funcionarios prenombrados obtuvieron INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal., fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien tal consta afirmaron lo siguiente: “... Siendo las 8:00 horas de la mañana del día de hoy, cuando acababa de recibir servicio y estando apostada en el módulo del cabotaje, hizo acto de presencia un ciudadano quien se identificó como URBANO SENOVIO JIMENEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 81.722.380, manifestándome que minutos antes había sido atacado por dos sujetos un hombre y una mujer, describiendo que la mujer se encontraba vestida con un vestido de seda, estampado con flores de color negro y amarillo, de tez morena y cabellos negros, con zapatos deportivos, y el hombre vestía para el momento un short tipo bermudas de color negro y un pull lover de color gris, de tez blanca y de cabellos castaños, y con apariencias de indigentes, quienes lo amenazaron con un cuchillo, despojándolo de su teléfono celular, marca Motorolla “star tac” de color negro, huyendo después de la acción, resguardándose debajo de las residencias Imola, ubicada en las residencias Bertorellis Cisneros de la ciudad de esta ciudad, le indiqué al Oficial de II López Carpio y al Oficial de III Atilio González, de abordar la unidad patrulla 024 y trasladarnos a la brevedad del sitio con la finalidad de verificar los hechos y ubicar a los sujetos, al llegar al sitio, se presentó una ciudadana, quien se identificó como HILDA MARY JOSEFINA ACEVEDO CHACON, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.647.996, indicando que sabía el paradero de los indigentes, manifestándole que nos acompañara como testigo para la revisión, colaborando con la comisión policial, al bajar las escaleras que están al lado de las residencias antes descritas, observé que los mismos se encontraban casi al final, ocultándose detrás de unas columnas que retienen el edificio, avistando a los dos sujetos con las mismas características señaladas por el denunciante, quienes se encontraban fumando una pipa, la cual despedía un olor fuerte, dándole la voz de alto procedí a revisar a la femenina, amparándome en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le incauté a la ciudadana quien vestía para el momento un vestido de seda con estampados de flores de color negro y fondo amarillo, ocultando adherido a su cuerpo entre sus prendas íntimas (brazier) un teléfono celular de color negro, marca Motorolla, modelo Star Tac, modelo 7790 con su respectivo porta celular de material sintético de color negro, y al realizarle más intensiva la revisión corporal, palpe con los dedos, en su parte izquierda un objeto que tenía presionado con la tira del mismo brasier, incautando un cuchillo de mesa de una sola hoja de aproximadamente doce centímetros de largo y con cacha de madera de aproximadamente cinco centímetros de largo y envuelta con un trapo de color beige, y a la altura de sus cabellos los cuales estaban recogidos para el momento, se le incautó entre los mismos una pipa de fabricación casera de material metálico de color amarillo ocre, observando que la misma tenía laceraciones en todas partes de su cuerpo, específicamente en todas partes de su cuerpo, específicamente en el antebrazo izquierdo y a la altura del cuello. Seguidamente el oficial de II López Carpio, que le realizara la revisión corporal al sujeto masculino, quien vestía para el momento un short tipo bermudas de color negro, adherido a su cuerpo un cuchillo de una sola hoja de aproximadamente 20 centímetros de largo, con cacha de madera, de aproximadamente 05 centímetros de largo; posteriormente le incautó en el bolsillo derecho del short tipo bermudas incautándole dos pipas, de fabricación casera de material metálico de color amarillo ocre, ambas con dos pedazos de aluminio en sus partes superiores y un yesquero de color verde, indicándome el referido oficial que el ciudadano tenía una cortada en la mano derecha y varias laceraciones viejas en varias partes del cuerpo, procedí a abordar todo el procedimiento hasta la Dirección de Operaciones, ubicada en la urbanización Cecilio Acosta, donde quedaron los ciudadanos detenidos como DUBRASKA CAROLINA PEREZ SANCHEZ y JULIO CESAR LUGO”.

2.- Con el Acta de Entrevista por el ciudadano: URBANO SENOVIO JIMENEZ REYES, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 81.722.380, de 47 años de edad, nacionalidad: Peruano, de estado civil: casado y de oficio: Ebanista (carpintero) y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Calle principal de Santa Eulalia, casa No. 13. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 16 de julio del 2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación, en su carácter de víctima de los hechos: “... Hoy a eso de las ocho de la mañana, cuando me disponía a ir para mi trabajo, decidí irme a pie hasta el terminal de pasajeros que está en Los Lagos, con la finalidad de agarrar el autobús que sale hacia tejerías, ya que mi trabajo está por la carretera panamericana, y cuando iba caminando por la acera que está antes de llegar a las residencias IMOLA, salieron de las escaleras dos personas, un hombre y una mujer, donde la mujer estaba vestida con un vestido de seda estampado con flores de color negro y de tez morena y cabellos negros con zapatos deportivos y el hombre con un short tipo bermudas de color negro y un pull lover de color gris, de tez blanca de cabellos castaños, y de apariencia de indigentes, los dos con un cuchillo amenazándome que me iban apuñalear, si yo no le daba mi teléfono celular, yo trate de esquivarlo para salir corriendo y el hombre me agarró por el cuello poniéndome el cuchillo por la garganta y la mujer me quitó el teléfono celular, el cual es un motorolla “Star Tac”, de color negro, línea Movistar. Después que me quitó el teléfono me metió las manos en los bolsillos quitándome el dinero el cual era para pagar mi pasaje, un total de mil Bolívares en billetes y un sencillo en monedas las cuales no recuerdo el total de la cantidad, me soltaron y pude ver que los dos salieron corriendo por las escaleras de donde salieron, metiéndose debajo de las residencias IMOLA, fue entonces que baje al Módulo de la Policía, que está en el cabotaje, para colocar mi denuncia y ellos fueron a buscar a las personas que me habían despojado de mi teléfono celular, y después de unos minutos los trajeron, y los reconocí como las personas que me habían robado minutos antes”.

3.- Con el Acta de Entrevista de la ciudadana: HILDA MARY JOSEFINA ACEVEDO CHACON, quien es titular de la de la cédula de identidad Nº. 14.647.996 de nacionalidad: Venezolana, de 25 años de edad, de estado civil: soltera y de oficio: desempleada y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, callejón la libertad, sector Camatagua, casa S/N. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 16 de julio de 2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación, en su carácter de testigo presencial de los hechos:“...Hoy a eso de las ocho de la mañana, cuando estaba parada en el abasto que está en las residencias IMOLA, vi que venía caminando un señor, y cuando ya estaba por pasar las escaleras que están antes de llegar a las residencias Imola, salieron un hombre y una mujer, quienes amenazaron al señor gritándole que les diera el celular, y sí no lo hacía le iban a dar puñaladas, yo comencé a gritar para que lo dejaran tranquilo y el hombre lo agarró por el cuello poniéndole el cuchillo en la garganta y la mujer le quitó el teléfono celular, y le metió las manos en los bolsillos, dándoles los reales y salieron corriendo por las escaleras de donde salieron, metiéndose en el hueco que está debajo de las residencias IMOLA, el señor salió corriendo hacia abajo, y al cabo de unos minutos llegó la policía y yo les dije donde estaban metidos, la policía me dijo que bajara con ellos para señalarlos y colaboré, cuando llegamos al sitio vi que ellos estaban calentando con un yesquero una pipa, como fumando drogas y no pudieron correr ya que estaban como adormecidos, le dieron la voz de alto, los revisaron, vi cuando la femenina revisó a la mujer a la cual le sacó de los senos, un celular de color negro el cual le habían despojado al señor, quitándole también un cuchillo pequeño, tipo de mesa con un trapo amarrado en la cacha y cuando revisaron al hombre vi que le quitaron un cuchillo más grande que el de la mujer que tenía metido entre sus ropas, después de esto los sacaron debajo del hueco de las residencias y me dijeron que tenía que ir con ellos para ser testigo”.

4º Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO practicado por el funcionario: JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificado con las siglas: 9700-113-174, de fecha 10-07-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado a las siguientes evidencias:“…01.- Un instrumento cortante de los denominados comúnmente cuchillo, conformado por una hoja de corte de acero inoxidable que termina en forma puntiaguda con la inscripción Ginsu, la pieza se halla en regular estado de conservación. “…02.- Un instrumento cortante de los denominados comúnmente cuchillo, conformado por una hoja de corte de acero inoxidable que termina en forma puntiaguda con la inscripción Tramontina, la pieza se halla en regular estado de conservación. Tres (03) pipas de fabricación casera elaboradas en cobre, cubiertas por papel de aluminio en su parte superior, se aprecian en regular estado de conservación.…“…04.- Un yesquero elaborado en material sintético de color verde, marca WP, se aprecia en regular estado de conservación Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

5.- Con la declaración rendida por la acusada de autos, por ante este Juzgado en fecha 14 de octubre del presente año, la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

6.-Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación de la imputada en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que la acusada DUBRASKA CAROLINA PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-Indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 09/10/1986, hija de Armando Noe Pérez (V) y Rosa Mercedes Sánchez (V), Edad: 18 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinido, residenciada Brisas de Palo Alto, Escalera N° 4, casa N° 99, como a 20 metros de la cancha, Los Teques, Estado Miranda,, es penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 84 ordinal 3° en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa este Juzgador, que la conducta desplegada por la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-Indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 09/10/1986, hija de Armando Noe Pérez (V) y Rosa Mercedes Sánchez (V), Edad: 18 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinido, residenciada, Brisas de Palo Alto, Escalera N° 4, casa N° 99, como a 20 metros de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 84 ordinal 3° en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario Con el Acta Policial de fecha 16 de julio del 2005, suscrita por los funcionarios Oficiales II y III: MARTINEZ ZULEIMA, LOPEZ CARPIO y ATILIO GONZALEZ, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro., así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que la referida ciudadana cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 16 de julio del año 2005; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de la ciudadana imputada en la sede de este Tribunal, en fecha 14-10-2005 no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-Indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 09/10/1986, hija de Armando Noe Pérez (V) y Rosa Mercedes Sánchez (V), Edad: 18 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinido, residenciada Brisas de Palo Alto, Escalera N° 4, casa N° 99, como a 20 metros de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 84 ordinal 3° en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal; Habida cuenta que la referida acusada admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

PENALIDAD

En efecto del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente a la acusada, como a continuación se explana: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 84 ordinal 3° en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años, el término medio de la misma es de Trece años (13) y Seis (06) meses, aplicando el artículo 74 Ord. 4º, del Código Penal vigente, en virtud de que la referida acusada no posee antecedentes penales, es llevada la pena al mínimo, por lo que nos darían Diez (10) años y sobre la base del artículo 84 Ord. 3º ejusdem, como lo es la participación en “Grado de Complicidad”, nos da una pena de Cinco (05) años sobre la base del artículo 80, en relación con el artículo 82 ambos del Código Pena, y por último en vista de que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos en que se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se rebajará la pena aplicable de un tercio a la mitad y es criterio de este Juzgado en el presente caso rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual será en definitiva la pena a imponer a la acusada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a las costas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que la imputada aquí condenada ha sido asistida desde los actos iniciales de la investigación por un Defensor Público Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de Costas Procesales al referido imputado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-Indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 09/10/1986, hija de Armando Noe Pérez (V) y Rosa Mercedes Sánchez (V), Edad: 18 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinido, residenciada Brisas de Palo Alto, Escalera N° 4, casa N° 99, como a 20 metros de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por ser autor responsable del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 84 ordinal 3° en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-Indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 09/10/1986, hija de Armando Noe Pérez (V) y Rosa Mercedes Sánchez (V), Edad: 18 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinido, residenciada Brisas de Palo Alto, Escalera N° 4, casa N° 99, como a 20 metros de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, estas son: la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas a la Acusada.

CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al ciudadano JULIO CESAR LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello atendiendo a lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando en este acto, con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 7 del artículo 108 Ejusdem, en el artículo 320 Ibídem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: La penada DUBRASKA CAROLINA PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-Indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 09/10/1986, hija de Armando Noe Pérez (V) y Rosa Mercedes Sánchez (V), Edad: 18 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinido, residenciada Brisas de Palo Alto, Escalera N° 4, casa N° 99, como a 20 metros de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, continuará recluida en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa previa distribución.

SEXTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede competente, una vez vencidos los lapsos procésales establecidos en el Código Adjetivo Penal.

SEPTIMO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

LA JUEZ SUPLENTE


Dra. JUDITH NIETO DE OCHOA


LA SECRETARIA


Abg. ANGELICA MARÍA VELASQUEZ.


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. ANGELICA MARÍA VELASQUEZ.






JNdeO/AMV/jpc.-
CAUSA 1C-49915-05