REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, veinticuatro (24) de octubre de 2005
195° y 146°
CAUSA 1CS-3095/05
JUEZA: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA.-
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARÍA VELASQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda.
VICTIMA: MARIALEX PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.979.931, edad: 18 años, estado civil: soltera, profesión u oficio: estudiante en la Universidad nacional experimental Simón Rodríguez, domicilio: Resid. Ramo Verde, Edificio Maritza, Piso 14, Apto F146, Los Teques-Estado Miranda teléfono: 0212-3229978.
IMPUTADA: YORK GODOY ZENAIDA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.464.885, edad: 40 años, estado civil: soltera, profesión u oficio: Administradora, Lugar de Trabajo: Distribuidora Telerife, domicilio: Av. Victor Baptista, Parque Residencia La Quinta, Etapa I, terraza 2, Edificio 2-A, Piso 3, Apto 2A-31 Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212-3225019 y 0414-1502466.
DEFENSA PRIVADA: DRA. NEYDA IMAR LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.347.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana YORK GODOY ZENAIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.464.885, con fundamento a la Audiencia para la homologación del Acuerdo Reparatorio de fecha (04) de Agosto de dos mil cinco (2005), mediante la cual la víctima y la imputada acordaron; en tal sentido, este Tribunal observa:
Visto que en fecha (04) de Agosto de dos mil cinco (2005), se llevó a cabo la oportunidad fijada para realizar el acto de la Audiencia Especial, a los fines de celebrar el Acuerdo Reparatorio, a solicitud de la Abg. Neyda Imar Lozada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana YORK GODOY ZENAIDA, se procedió a explicar a las partes la razón que motivaron la presente audiencia, solicitándole a la imputada que aporte sus datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la siguiente manera: YORK GODOY ZENAIDA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.464.885, edad: 40 años, estado civil: soltera, profesión u oficio: Administradora, Lugar de Trabajo: Distribuidora Telerife, domicilio: Av. Victor Baptista, Parque Residencia La Quinta, Etapa I, terraza 2, Edificio 2-A, Piso 3, Apto 2A-31 Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212-3225019 y 0414-1502466, y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibídem; una vez impuesta del precepto Constitucional manifestó al Tribunal su deseo de si querer declarar, y expone: “yo asumo que el accidente ocurrió en las circunstancias expuestas en el acta levantada en el accidente de tránsito, y le cedo la palabra a mi abogada, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. YOSELINA FERNANDEZ, a los fines de que interrogue a la imputada, manifestando la fiscal que no tiene preguntas que realizar. Se le otorgó el derecho de palabra a la Abogado defensora DRA. IMAR LOZADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que no tiene preguntas que realizar. El Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA. IMAR LOZADA, quien expuso: “En fecha 11/01/05 ocurre un accidente en la calle principal san pedro, frente a la Universidad Simón Rodríguez, donde fue arrollada un peatón de nombre Marialex Coromoto Pino, y como consecuencia del mismo, sufrió lesiones, por las cuales a través de la compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual se le pidieron los recaudos para aperturar el expediente correspondiente e indemnizar la suma de tres millones quinientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta y dos con seis céntimos (Bs. 3.543.142,06) a través de cheque del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0083441083052233, cheque 59770780 a beneficio de la víctima ciudadana Marialex Coromoto Pino, liberando así de toda responsabilidad tanto a la imputada ciudadana Zenaida York Godoy como a Seguros Caracas de Liberty Mutual, en su calidad de garante, cubriendo así a lo aperturado en el siniestro Nº 47562007883 emanado de la Póliza de responsabilidad civil Nª 47567712077 certificado Nº 2180876, solicitamos sea extinguida la acción penal en la presente causa y se declare el sobreseimiento de la misma, es todo. El Tribunal le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público DRA. YOSELINA FERNANDEZ, quien expuso: “Ciertamente esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en esta jurisdicción del cual tuvo conocimiento las autoridades de transito de la macarena sur, el cual quedo signado bajo el Nº 01050004 recibido en la Representación Fiscal en fecha 13/01/05, tipificado dicho accidente de tránsito como arrollamiento de peatón donde se practicaron las diferentes experticias de rigor entre ellas: Experticia técnica al vehículo encontrado, reconocimiento médico legal practicado a la victima dando como resultado carácter de lesiones graves pero que no afectan de forma permanente la integridad física de la víctima ciudadana Marialex Pino, en virtud de la propuesta por la persona investigada en relación al acuerdo reparatorio y propuesta como ha sido en esta audiencia la Representación Fiscal no tiene objeción en la homologación del acuerdo reparatorio por parte de este Tribunal y en virtud de ello solicito de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la acción penal se extingue con el Acuerdo Reparatorio, se declare el sobreseimiento en la causa seguida contra la imputada Zenaida York Godoy, solicitó que se le otorgue la palabra a la victima para que exponga su conformidad en relación a lo propuesto. Asimismo, consigno en este acto expediente N° 01-05-0004, es todo”. El Tribunal le solicito a la víctima que facilite sus datos, quedando identificada como MARIALEX PINO, titular de la cedula de identidad N° V-17.979.931, edad: 18 años, estado civil: soltera, profesión u oficio: estudiante en la Universidad nacional experimental Simón Rodríguez, domicilio: Res. Ramo Verde, Edificio Maritza, Piso 14, Apto F146, Los Teques-Estado Miranda, teléfono: 0212-3229978, y se le concede el derecho de palabra, exponiendo entre otras cosas: “Yo estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y aceptar el ofrecimiento que me hace la imputada ciudadana Zenaida York Godoy, en consecuencia recibo conforme en este acto el cheque de gerencia N° 59770780, de la Cuenta Corriente N° 0105-0083-44-1083052233, del Banco Mercantil que me entrega la imputada Zenaida York Godoy y declaro que no tengo nada que reclamar a partir de la presente fecha a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual ni a la imputada Zenaida York Godoy, es todo.” En este estado, la Juez del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificó que quienes concurrieron al presente acto, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible como lo es Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en el artículo 422 en elación con el artículo 417 del Código Penal, y que la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, en este caso, la Dra. Yoselina Fernández, emitió su opinión favorable previa, a la aprobación del Acuerdo Reparatorio.
Cabe Destacar que el artículo 258 de la Carta Magna, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la celebración de Acuerdos Reparatorios cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de manera que es una institución o figura de auto composición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.
En tal sentido, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, era indispensable escuchar si el imputado de manera libre y espontánea manifiesta su voluntad de admitir o no los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a los fines que este Tribunal pueda emitir el respectivo pronunciamiento.-
De modo pues, que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, al señalar la víctima de ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por la IMPUTADA: YORK GODOY ZENAIDA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.464.885, edad: 40 años, estado civil: soltera, profesión u oficio: Administradora, Lugar de Trabajo: Distribuidora Telerife, domicilio: Av. Victor Baptista, Parque Residencia La Quinta, Etapa I, terraza 2, Edificio 2-A, Piso 3, Apto 2A-31 Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212-3225019 y 0414-1502466, debidamente asistida por su Defensora DRA. NEYDA IMAR LOZADA, inscrita en el Inpre abogado bajo el N° 36.347. Al respecto el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, en los casos que de acuerdo a la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales no están sujetos a ningún gravamen, ni carga ni obligación de tipo privado ni legal, en lo referido a su transmisión o disposición, no están sujetos a ninguna prohibición, ni limitación legal ni contractual, como en el caso de marras, el cumplimiento del acuerdo reparatorio produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).
Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el Acuerdo Reparatorio es una figura que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), que se asemeja a la acción civil en cuanto a la finalidad perseguida, teniendo como características; 1.- EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL; 2.- Se realiza desde la fase preparatoria; 3.- Abrevia el derecho de la víctima a ser resarcida por el daño infringido; y 4.- Se produce de común acuerdo entre las partes. Al disponer que extingue la acción penal, esta a su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del Acuerdo Reparatorio.
Por ello, la fuerza de ley le reconoce al acto del acuerdo reparatorio la autoridad de cosa juzgada, para finalizar por las vías jurídicas el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YORK GODOY ZENAIDA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.464.885, edad: 40 años, estado civil: soltera, profesión u oficio: Administradora, Lugar de Trabajo: Distribuidora Telerife, domicilio: Av. Victor Baptista, Parque Residencia La Quinta, Etapa I, terraza 2, Edificio 2-A, Piso 3, Apto 2A-31 Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212-3225019 y 0414-1502466, debidamente asistida por su Defensora DRA. NEYDA IMAR LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.347, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN EL ARTÍCULO 422 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 417 DEL CÓDIGO PENAL, y que la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, en este caso, la DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ, emitió su opinión favorable previa, a la aprobación del Acuerdo Reparatorio, en perjuicio de la ciudadana MARIALEX PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.979.931, en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YORK GODOY ZENAIDA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.464.885, edad: 40 años, estado civil: soltera, profesión u oficio: Administradora, Lugar de Trabajo: Distribuidora Telerife, domicilio: Av. Victor Baptista, Parque Residencia La Quinta, Etapa I, terraza 2, Edificio 2-A, Piso 3, Apto 2A-31 Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212-3225019 y 0414-1502466 , por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN EL ARTÍCULO 422 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 417 DEL CÓDIGO PENAL, en del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIALEX PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.979.931, edad: 18 años, estado civil: soltera, profesión u oficio: estudiante en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, domicilio: Res. Ramo Verde, Edificio Maritza, Piso 14, Apto F146, Los Teques - Estado Miranda, teléfono: 0212-3229978, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
DRA JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARÍA VELASQUEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARÍA VELASQUEZ
JNdeO/AMV/jpc.-
CAUSA 1CS-3095-05