REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de octubre de 2005
194° y 145°

CAUSA No. 2C8931-02
JUEZ: Dra. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN PEREZ,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, inscrito en el IPSA bajo N° 26784
VICTIMA: MERCEDES ABALO DE AGRA
IMPUTADO(S): RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX
SECRETARIO: Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEX

Celebrada como fue en esta misma fecha Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el Acusado RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, titular de la cédula de identidad N° 13.380.218. Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamentar la decisión dictada en audiencia de esta misma fecha, en los siguientes términos:

CAPITULO I:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.380.218 natural de Caracas, donde nació en fecha 21-04-76, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Colector de una camioneta de ruta Cementerio - Carmelita, de estado civil soltero, hijo de Maritza Cabrera (v) y Adrián Rondón (v), residenciado: Final de la Avenida. Cementerio, Sector los Sin Techos, casa Nro. 16, de color verde, cerca de la bodega de Marina Caracas, Teléfono: 0416.413.77.49.

CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a el Fiscal del Ministerio Público quién comenzó señalando: “Presento formal acusación contra el ciudadano CRISTIAN ALEX RONDON CABRERA, nacionalidad venezolana, por cuanto en fecha 26-12-1998, siendo aproximadamente las 06:30 horas de de la noche, la ciudadana MERCEDES ABALO DE AGRA, quien es de nacionalidad Española natural de Galicia Ponte Vedra España, de 60 años de edad, nacida el 19-05-1942, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en la Urbanización la Macarena Sur, Calle el Puente, Quinta Lolimar, Casa 64-A Los Teques Estado Miranda, teléfono 364.27.42, y titular de la cédula de identidad Nro. E-895.747, se encontraba en la Inspectoría de Tránsito de la Macarena, en eso llegaron dos (02) sujetos uno de ellos que era de piel morena, contextura fuerte, con acné en la cara, cabellos cortos, ojos saltones para quitarle un bolso de tela color blanco con rallas negras que portaba, empezó a forcejear con ella, le hecho un Spray paralizante (paraly), en los ojos, en vista de no soltar el bolso, el sujeto la golpeó causándole una herida en la cabeza con el envase de Spray, es cuando suelta el bolso que contenía en su interior TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (309.000), se fueron corriendo y se montaron en un autobús de Carrizales, que funcionarios policías que estaban en el sector los Cerritos una vez que fueron informado por un vecino pararon el autobús, en ese instante llegó la agraviada con los funcionarios WILMER JOSE CHACON MELENDEZ, OSWALDO GAVIDIA, y LUIS RANGEL LIENDO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la detención de los ciudadanos que fueron señalados por la victima quedando identificados como CRISTIAN ALEX RONDON CABRERA, de 21 años de edad portador de la cédula de identidad Nro. 13.380.218, quien fuera la persona que golpeo a la agraviada y a quien se le incauto el bolso con la cantidad en su interior de dinero distribuido en 22 billetes de cinco mil bolívares (5.000,oo), de 44 billetes de mil bolívares (1.000,oo), de 54 billetes de quinientos bolívares (500,oo), los cuales suman TRESCIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 309.000,oo) y ELOY ALEXANDER CHARAMA CASTILLO, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.083.013, quien estaba en compañía del primero para robarle el bolso y a quien se le incauto del bolsillo delantero derecho del pantalón blue Jean dos (02) envoltorios, contentivo en su interior de presunta droga (cocaína), por lo que se practica la detención y la incautación de lo denunciado y se pase el procedimiento hasta el despacho policial. La conducta antijurídica voluntaria desplegada por el imputado CRISTIAN ALEX RONDON CABRERA, se subsume en el tipo penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Reformado Código Penal, en agravio de la victima MERECDES ABALO DE AGRA. Ofrezco de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7 del artículo 328 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público, los testimonios de las personas que a continuación se señalan: 1.- Con la declaración del funcionario aprehensor WILMER JOSE CHACON MELENDEZ, adscrito en la División de Patrullaje Vehicular región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por tener conocimiento directo del hecho delictivo. 2.- Declaración del funcionario aprehensor OSWALDO GAVIDIA, adscrito en la División de Patrullaje Vehicular región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por tener conocimiento directo del hecho antijurídico. 3.- Con la declaración del funcionario aprehensor LUIS RANGEL LIENDO, adscrito en la División de Patrullaje Vehicular región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por tener conocimiento directo del hecho delictivo. 4.- Con la declaración de la ciudadana MERECDES ABALO DE AGRA, por tener conocimiento directo, en calidad de victima. 5.- Con la declaración de la ciudadana CARMEN ABALO DE RIOS, por ser testigo presencial y por tener conocimiento de los hechos. Pruebas Documentales: 6.- Con la experticia de Reconocimiento de fecha 28-12-1998 suscritas por los expertos ZULAY RUIZ Y OMAR MAGALLANES. Adscritos a la delegación del Estado Miranda departamento de Técnica Policial del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, practicados a los objetos incautados, para ser incorporados por su lectura como prueba documental de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Con el Reconocimiento Médico Legal Nro. 2646 de fecha 28-12-1998 practicado a la victima MERECDES ABALO DE AGRA, los ,médicos Forense Dr. Boris Bossio Barceló, y Dr. José Luis Molinari, quienes apreciaron: Herida de 2 cm., suturadas con 3 puntos en región parietal derecha, hematoma de cm. de diámetro en región occipital, estado general bueno, tiempo de curación ocho días, privación de ocupación ocho días, asistencia Médica sí y carácter de la Lesión Leve, para ser incorporado por su lectura como prueba documental de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- Constancia de entrega del dinero recuperado por la delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, de la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 299.000,oo), a través del cheque Nro. 19575488 de la cuenta Corriente Nro. 109-36508-2 del Banco Consolidado para ser incorporado por su lectura como prueba documental de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a los hechos que se le atribuyen, a los fundamentos que motivaron la imputación, al precepto jurídico aplicable y con los medios de pruebas ofrecidos, esta representación fiscal considera que lo pertinente y ajustado a derecho en la presente causa de conformidad a lo estipulado en el artículo 326 y el numeral 4 del artículo 108, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente acusación sea admitida y como consecuencia ordene el enjuiciamiento del imputado CRISTIAN ALEX RONDON CABRERA, ampliamente identificado por el ilícito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, solicito que sea admitida las pruebas apreciadas por esta representación fiscal por considerar que son pertinentes, necesarias y legales, solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, ciudadana MERECDES ABALO DE AGRA, quien expone: “No tengo nada que declarar”, es todo.
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-04-76, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Colector de una camioneta de ruta Cementerio - Carmelita, de estado civil soltero, hijo de Maritza Cabrera (v) y Adrián Rondón (v), residenciado: Final de la Avenida. Cementerio, Sector los Sin Techos, casa Nro. 16, de color verde, cerca de la bodega de Marina Caracas, Teléfono: 0416.413.77.49 Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 13.380.218.
Acto seguido se interroga al acusado acerca de su voluntad de declarar, manifestando el mismo su voluntad de “no declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, Dr. SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 26.784, según consta en actas, quien expone: “Siendo la hora fecha fijada para realizar la audiencia preliminar, no acogemos al procedimiento de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual nos plantea que si el imputado admite los hechos, de inmediato sea impuesto de de la pena, y solicitamos que tome en cuenta, que el ciudadano al momento de cometer el hecho tenía 22 años, no tenía una conducta predelictual, no delinquir durante el proceso, mantuvo una presentación constante como se evidencia de las diligencias presentadas que consta en autos y la recuperación del dinero, es todo”.

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
En fecha 26-12-1998, siendo aproximadamente las 06:30 horas de de la noche, la ciudadana MERCEDES ABALO DE AGRA, quien es de nacionalidad Española natural de Galicia Ponte Vedra España, de 60 años de edad, nacida el 19-05-1942, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en la Urbanización la Macarena Sur, Calle el Puente, Quinta Lolimar, Casa 64-A Los Teques Estado Miranda, teléfono 364.27.42, y titular de la cédula de identidad Nro. E-895.747, se encontraba en la Inspectoría de Tránsito de la Macarena, en eso llegaron dos (02) sujetos uno de ellos que era de piel morena, contextura fuerte, con acné en la cara, cabellos cortos, ojos saltones para quitarle un bolso de tela color blanco con rallas negras que portaba, empezó a forcejear con ella, le hecho un Spray paralizante (paraly), en los ojos, en vista de no soltar el bolso, el sujeto la golpeó causándole una herida en la cabeza con el envase de Spray, es cuando suelta el bolso que contenía en su interior TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (309.000), se fueron corriendo y se montaron en un autobús de Carrizales, que funcionarios policías que estaban en el sector los Cerritos una vez que fueron informado por un vecino pararon el autobús, en ese instante llegó la agraviada con los funcionarios WILMER JOSE CHACON MELENDEZ, OSWALDO GAVIDIA, y LUIS RANGEL LIENDO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la detención de los ciudadanos que fueron señalados por la víctima, quedando identificados como CRISTIAN ALEX RONDON CABRERA, de 21 años de edad portador de la cédula de identidad Nro. 13.380.218, quien fuera la persona que golpeo a la agraviada y a quien se le incauto el bolso con la cantidad en su interior de dinero distribuido en 22 billetes de cinco mil bolívares (5.000,oo), de 44 billetes de mil bolívares (1.000,oo), de 54 billetes de quinientos bolívares (500,oo), los cuales suman TRESCIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 309.000,oo) y ELOY ALEXANDER CHARAMA CASTILLO, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.083.013, quien estaba en compañía del primero para robarle el bolso y a quien se le incauto del bolsillo delantero derecho del pantalón blue Jean dos (02) envoltorios, contentivo en su interior de presunta droga (cocaína), por lo que se practica la detención y la incautación de lo denunciado. La víctima resultó lesionada según resultado de Reconocimiento Médico Legal Nro. 2646 de fecha 28-12-1998 practicado a la victima MERECDES ABALO DE AGRA, los ,médicos Forense Dr. Boris Bossio Barceló, y Dr. José Luis Molinari, quienes apreciaron: Herida de 2 cm., suturadas con 3 puntos en región parietal derecha, hematoma de cm. de diámetro en región occipital, estado general bueno, tiempo de curación ocho días, privación de ocupación ocho días, asistencia Médica sí y carácter de la Lesión Leve.

CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por el ABG. Ulbano Miguel García, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente. Revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que de los elementos de convicción que adminiculados a las resultas y Experticias Técnicas practicadas, nos llevan a la conclusión de que efectivamente, se puede subsumir la conducta desplegada por el acusado dentro del tipo penal calificado por el Representante del Ministerio Público y acogido por este Juzgado. Por cuanto, quedó evidenciado que el referido ciudadano despojó a la víctima de sus pertenencias, mediante el uso de la violencia, logrando de esta forma apoderarse de la cosa e impedir que su dueña pudiera disponer de ésta. Tal conducta encuadra dentro del tipo penal denominado ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente Papara el momento de los hechos.

CAPITULO V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes mencionado, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.
ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, titular de la cédula de identidad Nro. 13.380.218, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los Hechos”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abogada SERGIO ANTONI FUENTES, quien expuso: “Que su defendido hizo uso de las admisión de hechos a los fines de que se imponga de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI





PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos del acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, titular de la cédula de identidad Nro. 13.380.218, la pena de la siguiente manera: A tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los hechos sucedieron en el año 1998, dado que el escrito acusatorio fue presentado 05-06-2002, deberá aplicarse, ateniendo al principio de extractividad referido en la indicada norma procesal, como quiera que el acto conclusivo fue presentado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 01-07-1999, el cual establecía con respecto a la institución de la admisión de los hechos en su artículo 376, que una vez admitidos los hechos, se debería aplicar o rebajar a la pena aplicable al delito una rebaja de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena a imponerse. En el presente caso, aplicando, pues el contenido de la norma procesal vigente para el momento de presentación del acto conclusivo, se procede a calcular la pena a imponer de la siguiente manera: el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hecho establece una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, de la cual obtenemos el término medio que sería seis (06) años, aplicando la rebaja de un tercio por el procedimiento de admisión de hechos, resultaría cuatro (04) años y atendiendo a las atenuantes especificas y genéricas alegadas por la defensa, referidas a que el acusado era mayor de 18 años y menor de 21 años al cometer el delito y no poseer antecedentes penales, previstas en el artículo 74.1 y 74.4 del código Penal y aplicando la rebaja de 1/3 por el procedimiento de Admisión de Hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, pena que se impone al acusado RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, titular de la cédula de identidad Nro. 13.380.218, quien se mantiene recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. Y así se decide.-
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del el imputado1.- RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, titular de la cédula de identidad N° 13.380.218, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el del artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por











cuanto la misma cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.-.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales son a saber: Testimoniales: 1.- Con la declaración del funcionario aprehensor WILMER JOSE CHACON MELENDEZ, adscrito en la División de Patrullaje Vehicular región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por tener conocimiento directo del hecho delictivo. 2.- Declaración del funcionario aprehensor OSWALDO GAVIDIA, adscrito en la División de Patrullaje Vehicular región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por tener conocimiento directo del hecho antijurídico. 3.- Con la declaración del funcionario aprehensor LUIS RANGEL LIENDO, adscrito en la División de Patrullaje Vehicular región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por tener conocimiento directo del hecho delictivo. 4.- Con la declaración de la ciudadana MERCEDES ABALO DE AGRA, por tener conocimiento directo, en calidad de victima. 5.- Con la declaración de la ciudadana CARMEN ABALO DE RIOS, por ser testigo presencial y por tener conocimiento de los hechos. Pruebas Documentales: 1.- Con la experticia de Reconocimiento de fecha 28-12-1998 suscritas por los expertos ZULAY RUIZ Y OMAR MAGALLANES. Adscritos a la delegación del Estado Miranda departamento de Técnica Policial del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, practicados a los objetos incautados, 2- Con el Reconocimiento Médico Legal Nro. 2646 de fecha 28-12-1998 practicado a la victima MERECDES ABALO DE AGRA, los ,médicos Forense Dr. Boris Bossio Barceló, y Dr. José Luis Molinari. 3.- Constancia de entrega del dinero recuperado por la delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 299.000,oo), a través del cheque Nro. 19575488 de la Cuenta Corriente Nro. 109-36508-2 del Banco Consolidado. Y así se decide.-
TERCERO: ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del imputado RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, titular de la cédula de identidad Nro. 13.380218, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto es lo procedente en el presente caso; en tal sentido el Acusado RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, titular de la cédula de identidad Nro. 13.380.218, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS, exponiendo “Admito Los Hechos”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la









admisión de los hechos por parte de mi defendido, esta defensa en este acto renuncia al lapso del Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal, quien expone: Visto lo expuesto por el Defensor del acusado, esta representación Fiscal renuncia al lapso del Recurso de apelación, de la presente decisión. Y así se decide.-
CUARTO: Vista la admisión de los hechos del acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en los artículos 64 y 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, titular de la cédula de identidad Nro. 13.380.218, la pena de la siguiente manera: A tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los hechos sucedieron en el año 1998, dado que el escrito acusatorio fue presentado 05-06-2002, deberá aplicarse, ateniendo al principio de extractividad referido en la indicada norma procesal, como quiera que el acto conclusivo fue presentado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 01-07-1999, el cual establecía con respecto a la institución de la admisión de los hechos en su artículo 376, que una vez admitidos los hechos, se debería aplicar o rebajar a la pena aplicable al delito una rebaja de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena a imponerse. En el presente caso, aplicando, pues el contenido de la norma procesal vigente para el momento de presentación del acto conclusivo, se procede a calcular la pena a imponer de la siguiente manera: el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, de la cual obtenemos el término medio que sería seis (06) años, aplicando la rebaja de un tercio por el procedimiento de admisión de hechos, resultaría cuatro (04) años y atendiendo a las atenuantes especificas y genéricas alegadas por la defensa, referidas a que el acusado era mayor de 18 años y menor de 21 años al cometer el delito y no poseer antecedentes penales, previstas en el artículo 74.1 y 74.4 del código Penal y aplicando la rebaja de 1/3 por el procedimiento de Admisión de Hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, pena que se impone al acusado RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, titular de la cédula de identidad Nro. 13.380.218, quien se mantiene recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución, a los fines de que sea Distribuidos a un Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-
SEXTO: De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al acusado, antes identificado, a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Terminada ésta. Y así se decide.-











SEPTIMO: Se exonera al acusado, del pago de costas procesales conforme a lo que a gratuidad establecen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
OCTAVO: Se acuerda una vez firme la presente sentencia remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución de asunto penales, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de las presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ




CAUSA 2C-89031/02
MAMP/MAMP.-