REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de octubre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2C-031-05
JUEZ: Dra. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN PEREZ
SECRETARIA: Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YOSELINA FERNANDEZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR JORGE PAREDES HANY
IMPUTADO: HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE
VICTIMA: JOSE FRANCISCO BERTHE, PADRE DEL CIUDADANO JOSE FRANCISCO BERTHE ESPINOZA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNANDEZ, en contra del ciudadano CARLOS JOSE HEREDIA FERMIN, titular de la Cédula de Identidad N° , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Numeral 1 del Artículos 406 y Artículo 281 del Código Penal.
Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, del imputado CARLOS JOSE HEREDIA FERMIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.269.165, así como la defensa, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 ejusdem, procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio.
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-10.201.944, Nacionalidad: VENEZOLANA, Edad: 33 años; Profesión u oficio: MILITAR ACTIVO, SARGENTO TECNICO DE PRIMERA EN LA AVIACION DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA AVIACION EN LA DIVISIÓN DE CONTRA-INTELIGENCIA. Estado Civil: CASADO, Lugar y Fecha de Nacimiento: CABIMAS, 20-01-1972. Padres: LEO VIRGILIO HEREDIA INDRIAGO (V) Y ROSA FERMIN (V). Domicilio: URB. SIMON BOLIVAR, EDIF, BOYACA, PISO 02, APTO. 02-03, Los Teques, Estado Miranda.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 02-08-2005, aproximadamente a las 10: 45 horas de la madrugada, el imputado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, se encontraba en su inmueble, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Torre N° 07, piso 02, Apartamento N° 02-03, cuando de pronto, Víctima, ciudadano BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO, le reclama al imputado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, que días atrás, lo vio por la ventana de su casa cuando éste le arrancaba una bolsa de las manos a su sobrino Elías, y que cuando él quisiera se podían dar unos golpes, el imputado HEREDIA FERMIN, le contesta que él estaba en su casa, y es cuando ambos discuten propinándole un disparo el imputado HEREDIA FERMIN a la Víctima BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO, hoy occiso. Posteriormente a las 12:30 horas de la madrugada los Agentes Juan Carlos Rojas Vargas, Muñoz Wiseman Y Sivira José Manuel, titulares de la Cédulas de Identidad N°s V.11.667.906, 14.574.564 y 14.585.876, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reciben llamada de la Sala de Transmisiones indicándoles que en el Hospital Victorino Santaella, en el área de emergencia había ingresado un ciudadano herido por un arma de fuego, encontrándose en coma y que uno de sus familiares de sexo masculino, de tez morena, de contextura delgada, cabellos negros, alto, vestido con una camisa manga larga de color rojo y pantalón jean, guardaba relación con el hecho, y que el mismo en el hospital había abordado un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Color Naranja, inmediatamente los funcionarios policiales activaron un punto de control en el kilómetro 8 de la carretera panamericana, en sentido a Caracas, y avistaron un vehículo con las características señaladas, se procede a darle la voz de alto al conductor, se realiza la correspondiente inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ocupantes del mismo localizándole al imputado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, ya identificado, en la pretina del pantalón y su piel, un arma de fuego Tipo: pistola, Marca: Browning, de color negro, con la inscripción “Fuerza Armadas de Venezuela” , provisto de una cacerina para dicha arma, contentiva de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir en su recámara, cinco (05) de ellos de marca CAVIM: dos (02) marca NNY y uno (01) marca LUGGER, el mismo le manifestó a los funcionarios policiales que minutos antes había tenido una discusión con su cuñado, y le había propinado un disparo con el arma de reglamento. Se procede a su detención y queda plenamente identificado como: HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.201.944, de Profesión: Sargento Técnico de Primera de la Aviación, de estado civil Casado, nacido en fecha 20-01-1972, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, edificio Boyacá, piso 02, Apartamento 02-03, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
TERCERO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Durante el desarrollo de la Audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. YOSELINA FERNANDEZ, ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad del imputado. Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso del juicio oral este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
A los fines de ser oídas en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° ejusdem.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios ANGEL ARIAS y WILFREDO MENDOZA, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, los expertos en cuestión, quienes efectuaron INSPECCIÓN TECNICA NRO. 972 al lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 7, piso 3, apartamento 02-03, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
2.- Funcionarios policiales JUAN CARLOS ROJAS VARGAS, MUÑOZ WISEMAN Y SIVIRA JOSE MANUEL, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Quienes fueron los aprehensores del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE.
3.- Médico Anatomopatòlogo CARMEN CELILIA LÒPEZ HERNÀNDEZ, Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Quien practicó la Autopsia de Ley, signado bajo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-724-05.
4.- Funcionarios JOSE PIÑA y ROSA RIVAS, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa. Quienes practicaron y suscribieron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 15 de Agosto, signada bajo el Nro. 9700-018-B-2892.
5.- Médico Forense, Dr. BORIS J BOSSIO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Los Teques, Estado Miranda. Que practicó y suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado bajo el Nro. 1.855-05, de fecha 10-08-2005
6.- Ciudadana MIRIAN RAMONA ESPINOZA RODRIGUEZ (Víctima), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.586.149, de estado civil Divorciada, de oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 07, piso 02, apartamento N° 02-05, Los Teques, Estado Miranda. Quien es progenitora del occiso y testigo presencial de los hechos.
7.- Ciudadana: BERTHE ESPINOZA MARIA MERCEDES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.347.036, de estado civil Casada, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 07, piso 02, apartamento N° 02-03, Los Teques, Estado Miranda, Quien es hermana del occiso y testigo presencial de los hechos.
8.- Ciudadana ARGOTE SUMALAVE FRANCIA ELENA, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.914.231, de Oficio: Doméstica, trabajando actualmente en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 07, piso 02, apartamento N° 02-03, Los Teques, Estado Miranda. Quien es testigo de los hechos.
9.- Ciudadana ESPINOLA VARGAS LUISANNA COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.415.058, de Oficio: estudiante, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 07, piso 02, apartamento N° 02-04, Los Teques, Estado Miranda. Quien es testigo referencial de los hechos.
10.- Ciudadana ESPINOLA VARGAS REMIGIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 627.549, de Oficio: del hogar, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 07, piso 02, apartamento N° 02-04, Los Teques, Estado Miranda. Quien es testigo referncial de loas hechos.
DOCUMENTALES:
1.- La Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 972 de fecha 03-08-2005, practicadas por los funcionarios ANGEL ARIAS y WILFREDO MENDOZA, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda,
2.- La Exhibición y Lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-724-05 , de fecha 24-08-2005, efectuado por el Médico Anatomopatologo Forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, al occiso BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO.
3.- La exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nro. 9700-018-B-2892, de fecha 15-08-2005, practicada por los funcionarios JOSE PIÑA y ROSA RIVAS, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa
4.- La Exhibición y Lectura del: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado bajo el Nro. 1.855-05, de fecha 10-08-2005, practicado por el Médico Forense, Dr. BORIS J BOSSIO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda.
5.- La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE Agosto De 2005, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS ROJAS VARGAS, MUÑOZ WISEMAN Y SIVIRA JOSE MANUEL, titulares de la Cédulas de Identidad N° V.11.667.906, 14.574.564 y 14.585.876, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
5.- La exhibición y lectura del ACTA DE ENTERRAMIENTO del hoy occiso JOSE FRANCISCO BERTHE, consignada ante este Tribunal como actuaciones complementaria en fecha 15-09-2005.
Los medios de prueba relativos a los testimoniales y documentales ofrecidos fueron considerados, pertinentes, necesarios y útiles en virtud de su relación entre sí, por cuanto se ha evidenciado lo que se pretende probar con cada uno de ellos. Considerándose que se ha dado cumplimiento, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, tienen relación con el hecho que se investigó. Son útiles, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido el día 02-08-2005; ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Se ha dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Al obtenerlos no se evidencia menoscabo de la voluntad, ni se violación del debido proceso y de los derechos del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE.
De las pruebas ofrecidas por la defensa:
Una vez verificada su pertinencia, idoneidad, licitud y necesidad, este Tribunal admitió las siguientes:
1.- Testimonio de un experto especialista en artes marciales ENRIQUE CORREDOR B., Director General Jefe Instructor de Venezuela de Karate más OYAMA KYOKUSHIN-KAI YAMA-ARASHI, cuya dirección es, Av. Araure- Centro Comercial Chuao 3er Piso, Teléfono (02) 91.99.80, Caracas Venezuela.
2.- Oficiar a la Universidad Central de Venezuela, Dirección de Deportes, Club de Full Contact, Sistema de Full Contact.
3.- Oficiar a la empresa DIGITEL Y MOVISTAR, a los teléfonos 412-714-49-56, pertenecientes al ciudadano JOSE FRANCISCO BERTHE (HIJO) Y EL TELÉFONO 0414- 795-38-94, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MIRIAN ESPINOZA.
De conformidad al Principio de la Comunidad de las pruebas, la defensa hace suyas propias las pruebas presentadas por el Ministerio Público admitidas en este acto.
CUARTO
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
La Defensa en su exposición alegó: “o se le otorgue el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 en sus ordinales 1º, 2º y 4º y/o a todo evento se le otorgue una medida de libertad menos gravosa… por ultimo solcito copias simples de la presente acta. Es todo”
Seguidamente se cede la palabra al Profesional del derecho JORGE PAREDES HANY, defensor Privado del acusado quien expone: “…opongo la excepción de la acción promovida ilegalmente de conformidad al artículo 28 ordinal 4 literal c del referido código adjetivo, pues la acusación fiscal, se base en hechos que no tiene carácter penal, los elementos convicción presentados en la acusación fiscal, ya en si, demuestra una legitima defensa, situación esta prevista en el artículo 65 Ord. 1, 2 y 3 del código penal, una causa de justificación que está comprobada por las propias declaraciones de MIRIAN RAMONA ESPINOZA y BERTHE ESPINOZA MARIA MERCEDES, de dichas declaraciones se demuestra que la victima fue el que agredió a mi defendido, que nunca mi defendido provocó esta situación, que la utilización del arma era necesaria, pues la víctima es un conocedor de las artes marciales, concretamente en el FULL CONTACT, en consecuencia mi defendido no tenía más posibilidad que utilizar el arma, estos elementos de convicción están el expediente, demostrativos de la legítima defensa, por lo tanto la acusación fiscal del Ministerio Público, se basa en hechos que no revisten carácter penal…” “…De conformidad al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción del artículo 4 letra E por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, señala la sentencia de la sala Constitucional, del 14 de febrero del 2002, que obligatoriamente debe ser conocida por el Tribunal de Control…” “…una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que esta diferente a la acusación…” “… concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y esto es lo más importante de la sentencia y base de la excepción opuesta por la defensa es lo que señala a continuación el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…, en consecuencia los vicios de inconstitucionalidad que afectan a los actos procesales los anulan, y considera esta sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la constitución; por lo que la acción no procede si en al formación de la acusación no se ha cumplido los derechos y garantías constitucionales, así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado. Indiscutiblemente la defensa está en un estado total de indefensión, y en consecuencia, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 33 en su ordinal 4ª, pues para el fiscal del Ministerio Público, no existen normas constitucionales, que son las señaladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1ª ni la señalada en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se recuerda de la Ley probatoria de la Convención Americana sobre los derechos humanos “pacto de san José de Costa Rica”, en su artículo 8 letra C y F , el derecho que tiene el imputado de solicitar y presentar testigos y peritos necesarios, para demostrar su inocencia y cualquier diligencia que sirva para lograr tal objetivo, y todavía más parece olvidar el artículo 125 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, en los derechos referidos al imputado señala…” “…pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le formulen, ya que en fecha 09-08-05, la defensa le solicitó al Ministerio Público, una prueba que era fundamental para la defensa, y que se había señalado en la audiencia de presentación del imputado, esta prueba fue negada por la fiscalía, causando un daño irreparable a la defensa, pues posteriormente murió la víctima, se volvieron a solicitar otras pruebas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se le recordó los derechos constitucionales del imputado, y al final se le señaló el por qué de la necesidad de hacer esas pruebas…”…en fecha 07-09-05, se niega realizar tales pruebas, la fiscalía no tomó en cuenta las razones señaladas por la defensa al final de su solicitud de fecha 23 de agosto del presente año, olvidándose que es un derecho constitucional de la defensa solicitar las pruebas para demostrar su inocencia, en la parte preparatoria, sin ningún tipo de condición, y está más que demostrado que había necesidad de hacerla, porque la agresividad de la víctima era necesaria ratificarla lo que ya estaba demostrado en el expediente, en consecuencia la defensa quedó en un estado total de indefensión que como dice la sentencia del 14 de febrero del año 2002, de la sala constitucional…” “…que la acción no procede si en la formación de la acusación no se ha cumplido los derechos y garantías constitucionales, así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, en consecuencia ratifico mi solicitud, que se declare con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 letra e, igualmente que se declare con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 letra c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia que se declare el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano CARLOS HEREDIA. 3.- De conformidad al artículo 328 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En relación a la excepción opuesta por la defensa contenida en el Literal “c”, Numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se fundamenta en argumentos o hechos propios de ser debatidos en el juicio oral y público, se DECLARA SIN LUGAR la misma, ya que no es competencia de este Tribunal, entrar a valorar las circunstancias de hecho, ni los elementos de convicción, tal como lo pretende la defensa, al oponer la referida excepción.
En cuanto al Literal “e” del Numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual alega la defensa que ha habido violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa, porque la Representante del Ministerio Público negó la práctica de diligencias que había solicitado la defensa, una vez debatido en audiencia suficientemente este particular, la Titular de la Acción Penal, demostró que tales diligencias no se ordenaron, en virtud de lo impreciso del escrito de solicitud de la defensa, comoquiera que este Juzgado ha admitido las pruebas requeridas por la defensa a las que alude en su argumentación y dado que las mismas deben ser evacuadas y valoradas por el Tribunal de Juicio correspondiente, con tal admisión la defensa ha logrado el objetivo perseguido, con su ofrecimiento; así como de la revisión exhaustiva de las actuaciones, no se desprende violación alguna a derechos fundamentales del imputado, ya que se ha cumplido con todas la formalidades de ley, así como se le han respetado al imputado sus derechos y el debido proceso, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa referida este particular.
Por último, declaradas sin lugar como han sido las excepciones opuestas, en consecuencia, se niega la solicitud del subsecuente sobreseimiento, formulada por la Defensa. Y así se decide.-
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMENTO
Vista la exposición hecha en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad: N° V-10.201.944, por el delito de LESIONES GRAVES, cometidas en prejuicio de la ciudadana ARGOTE SUMALAVE FRANCIA ELENA.
Este Tribunal observa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Sobreseimiento es un acto conclusivo que, si bien es cierto es facultad del Titular de la Acción Penal presentarlo cuando estén dados algunos de los supuestos contenidos en la norma procesal referida, no es menos cierto que es deber del Juzgador evaluar su procedencia o no, se destaca en el presente caso que la Representante del Ministerio Público, en forma oral, manifiesta al Tribunal que solicita el sobreseimiento porque: “considera procedente subsanar en este mismo acto, por cuanto el Ministerio Público no imputó el delito de lesiones graves al imputado up-supra, en perjuicio de la ciudadana ARGOTE SUMALAVE FRANCIA ELENA, ya que esta representante del Ministerio Público no tuvo suficientes elementos de convicción para la imputarlo, no consta el resultado del reconocimiento medico legal, se solicitó a la medicatura la práctica del mismo y ésta no compareció ante esa Medicatura a los fines de practicarse el reconocimiento, la Fiscalía no recibió las resultas de las mismas. Es por lo que de conformidad al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, solicito el SOBRESEIMIENTO en contra del ciudadano HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE”.
Al respecto, cabe destacar que, no consta en las actuaciones lo referido por la Fiscal, en cuanto a que la víctima no hubiera acudido a la Medicatura Forense; así como tampoco, fue presentada al Tribunal constancia alguna de esta situación, razones por las que no estando evidenciado, ni sustentado debidamente el fundamento de la petición, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMENTO de la causa seguida contra el ciudadano HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-10.201.944, por el delito de LESIONES GRAVES presuntamente cometidas en perjuicio de la ciudadana ARGOTE SUMALAVE FRANCIA ELENA. Cabe destacar que este Tribunal no RECHAZA, la petición, dado que fue presentada en la audiencia en forma oral, sin que se conste la misma en escrito alguno, con sus respectivos soportes documentales, imposibilitando su remisión a la Fiscalia Superior, con el objeto de su ratificación o rectificación. Y así se decide.-
SEXTO
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Del curso de la audiencia, así como de la revisión de las actuaciones, surge la convicción de la presunta participación del acusado en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 y 281 del Código Penal.
Artículo 405 Código Penal:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”
Artículo 406 Código Penal:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: De Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”
Artículo 281 del Código Penal:
“Las personas a que se refieren los Artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten, sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los Artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”.
Vistos los elementos objetivos de las normas penales supra transcritas, atendiendo al contenido del Acta de aprehensión; así como de las entrevistas tomadas a testigos presenciales y referenciales de los hechos y del resultado de experticias practicadas, así como lo manifestado por el acusado en sala, quedó evidenciado que la víctima falleció el día --- a consecuencia de una herida por arma de fuego por disparo recibido 22 días antes. Cuando, luego de un intercambio de palabras con el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, éste usó su arma de reglamento y le propinó un disparo en la cabeza, región vital del cuerpo humano.
Conducta ésta que nos permite subsumirla dentro de los supuestos de las normas sustantivas relativas a los Tipos Penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tomando en cuenta la parte del cuerpo hacia donde fue dirigido el disparo, siendo este la parte más vulnerable y vital de los seres humanos y como quiera, que el arma que fue utilizada por el agresor, es un arma de reglamento que le fuera asignada por el Componente Militar al que está adscrito, estamos en presencia además del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
SEPTIMO
ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO
Admitida como ha sido en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado CARLOS JOSE HEREDIA FERMIN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 y 281 del Código Penal, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes que en un lapso común de cinco (05), concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones.
OCTAVO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se fundamenta o en argumentos o hechos, propios, de ser debatidos en el juicio oral y público, se DECLARA SIN LUGAR la misma, ya que no es competencia a este tribunal a que valore los elementos de convicción tal como lo pretende la defensa, al oponer la referida excepción.
SEGUNDO: En cuanto al Literal “e” del Numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual alega la defensa que a habido violación flagrante del debido procedo y derecho a la defensa; de la revisión exhaustiva de las actuaciones, no se desprende violación alguna a derechos fundamentales al imputado, ya que se han cumplido con todas la formalidades de ley, a si como se le han cumplido al imputado su derechos tanto del debido procedo, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa referida este particular.
TERCERO: Declarados como han sido sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y vista la solicitud subsecuente del sobreseimiento solicitada por la defensa, este tribunal NIEGA tal solicitud.
CUARTO: Por cuanto la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público cumple con lo exigido en el artículo 326 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE A SU TOTALIDAD, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por la representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias, para la demostración de los hechos investigados, las cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios ANGEL ARIAS y WILFREDO MENDOZA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, 2.- Funcionarios policiales JUAN CARLOS ROJAS VARGAS, MUÑOZ WISEMAN Y SIVIRA JOSE MANUEL, titulares de la Cédulas de Identidad N° V.11.667.906, 14.574.564 y 14.585.876, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 3.- Médico Anatomopatòlogo CARMEN CELILIA LÒPEZ HERNÀNDEZ, Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda. 4.- Funcionarios JOSE PIÑA y ROSA RIVAS, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa. 5.- Médico Forense, Dr. BORIS J BOSSIO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Los Teques, Estado Miranda. 6.- Ciudadana MIRIAN RAMONA ESPINOZA RODRIGUEZ (Víctima), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.586.149, de estado civil Divorciada, de oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 07, piso 02, apartamento N° 02-05, Los Teques, Estado Miranda, es la VICTIMA, por ser la madre del occiso. 7.- Ciudadana BERTHE ESPINOZA MARIA MERCEDES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.347.036, de estado civil Casada, de profesiòn u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 07, piso 02, apartamento N° 02-03, Los Teques, Estado Miranda. 8.- Ciudadana ARGOTE SUMALAVE FRANCIA ELENA, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.914.231, de Oficio: Doméstica, trabajando actualmente en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 07, piso 02, apartamento N° 02-03, Los Teques, Estado Miranda. 9.- Ciudadana ESPINOLA VARGAS REMIGIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 627.549, de Oficio: del hogar, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 07, piso 02, apartamento N° 02-04, Los Teques, Estado Miranda. DOCUMENTALES: 1.- La Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 972 de fecha 03-08-2005, practicadas por los funcionarios ANGEL ARIAS y WILFREDO MENDOZA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, 2.- La Exhibición y Lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-724-05 , de fecha 24-08-2005, efectuado por el Médico Anatomopatólogo Forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, al occiso BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO. 3.- La exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nro. 9700-018-B-2892, de fecha 15-08-2005, practicada por los funcionarios JOSE PIÑA y ROSA RIVAS, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa. 4.- La Exhibición y Lectura del: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado bajo el Nro. 1.855-05, de fecha 10-08-2005, practicado por el Médico Forense, Dr. BORIS J BOSSIO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda, 5.- La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE Agosto De 2005, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS ROJAS VARGAS, MUÑOZ WISEMAN Y SIVIRA JOSE MANUEL, titulares de la Cédulas de Identidad N° V.11.667.906, 14.574.564 y 14.585.876, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 6.- Acta de enterramiento del hoy occiso JOSE FRANCISCO BERTHE.
SEXTO: En cuanto a la solicito del sobreseimiento solicitado por el fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de LESIONES GRAVES en perjuicio de la ciudadana FRANCIA ARGOTE SUMALAVEM, este tribunal atendiendo al contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones, por cuanto dicha solicitud fue hecha de forma oral por parte del Ministerio Público en esta sala, sin que conste debidamente en las actas fundamentación suficiente para que puede ser decretada tal solicitud, en consecuencia NIEGA la misma, por no estar debidamente fundamentada y ni sustentada con las correspondientes actuaciones.
SEPTIMO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente al acusado HEREDIA CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.201.944, si desea hacer uso de dichas medidas, manifestando el mismo “NO acogerse a ninguna de las medidas
OCTAVO: En relación a la solicitud de prueba por la defensa relacionada con el Testimonio de un experto especialista en artes marciales Enrique Corredor B., Director General Jefe Instructor de Venezuela de Karate mas OYAMA KYOKUSHIN-KAI YAMA-ARASHI, cuya dirección es, Av. Araure- Centro Comercial Chuao 3er Piso, Teléfono (02) 91.99.80, Caracas Venezuela, este Tribunal oída la argumentación hecha por la defensa en este acto, ADMITE tal prueba, por considerarla, pertinente, así mismo en cuanto a la solicitud de oficiar a la Universidad Central de Venezuela, Dirección de Deportes, Club de Full Contact, Sistema de Full Contact, igualmente se admite la prueba de oficiar a la empresa DIGITEL Y MOVISTAR, a los teléfonos 412-714-49-56, pertenecientes al ciudadano JOSE FRANCISCO BERTHE (HIJO) Y EL TELÉFONO 0414- 795-38-94, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MIRIAN ESPINOZA. De conformidad al Principio de la Comunidad de las pruebas, la defensa hace suyas propias las pruebas presentadas por el Ministerio Público admitidas en este acto.
NOVENO: Por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a este tribunal a dictar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CARLOS JOSE HEREDIA FERMIN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.201.944 y admitida como ha sido la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y en virtud que el límite superior de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos ya mencionados, excede de los 10 años, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume peligro de fuga, es por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CARLOS JOSE HEREDIA FERMIN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.201.944, en consecuencia se mantiene recluido en la BASE AEREA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, LA CARLOTA.
DECIMO: ADMITIDA, como fue la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS JOSE HEREDIA FERMIN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.201.944 de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa, previa distribución por ante la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Regístrese, publíquese, diarícese.
LA JUEZ
MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN PEREZ
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C031/05
MAMAP/MAMP.-