REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de octubre de 2005
Años: 194º y 145º
CAUSA Nº 2C36549/04

JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SECRETARIA: Abg. ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. CARMEN TOVAR

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en esta fecha Audiencia preliminar en la causa seguida contra el acusado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.379.824, de 28 años de edad, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero y de oficio obrero, hijo de la ciudadana: MARIA ALICE ALBORNOZ (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización el Trigo, Calle la Esperanza, No.21, Los Teques, Estado Miranda y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia de esta misma fecha, en los siguientes términos:
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. MONICA TERESA BRITO MARIN, presentó la acusación en contra del ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.379.824, de 28 años de edad, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero y de oficio obrero, hijo de la ciudadana: MARIA ALICE ALBORNOZ (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización el Trigo, Calle la Esperanza, No.21, Los Teques, Estado Miranda, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el ordinal 3° y en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER (modo tiempo y lugar): Es el caso que en fecha 13 de Julio del 2004, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, la ciudadana SKARLETH NAZARETH MORENO RODRIGUEZ se encontraba en la avenida Bermúdez adyacente a la panadería Roma de Los Teques Estado Miranda, en compañía de su hermana SKATERNY DE NAZARETH MORENO RODRIGUEZ, esperando para montarse en un autobús que iba con dirección hacia San Antonio de los Altos y cuando se disponían a montarse en el colectivo, un ciudadano vestido con una franela de color roja y un pantalón blanco se le puso al lado y cuando estaba descuidada le agarró su teléfono celular marca Nokia, color azul marino valorado en ciento cincuenta mil Bolívares (150.000), que tenía colocado en la pretina del pantalón con su respectivo forro de color negro, y se lo arrancó del pantalón y se fue corriendo con dirección hacia la plaza Guaicaipuro. En ese momento la agraviada salió corriendo atrás del sujeto. Inmediatamente, siendo las 10:00 horas de la noche de ese mismo día, el funcionario Agente MOSQUERA ANTONIO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje en la Plaza Miranda, de la ciudad de Los Teques, avistó a una ciudadana que corría tras un ciudadano, gritando que la habían robado, por lo que el funcionario en cuestión procedió a seguir al sujeto dándole alcance a pocos metros del lugar, llegando en ese instante la ciudadana agraviada quien le manifestó que el sujeto que habían detenido le había robado un celular; por lo que el funcionario actuante procedió a realizar la inspección de persona en presencia de la víctima, no logrando incautarle nada ilegal, dejando constancia que el imputado quedó identificado como JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ por lo que procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de la comisión actuante, dejando constancia que la víctima quedó identificada como SKARLETH NAZARETH MORENO RODRIGUEZ, y el testigo presencial de los hechos quedó identificado como SKATERNY DE NAZARETH MORENO RODRIGUEZ. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes:
1.- Con el Acta Policial de fecha 13 de julio de 2004, suscrita por el funcionario Agente: MOSQUERA ANTONIO, adscrito a la División de Patrullaje Vehícular, Grupo “A” del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.
2.- Con el Acta de Entrevista por la ciudadana: SKARLET NAZARETH MORENO RODRIGUEZ, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 16.226.104,
3.- Con el Acta de Entrevista de la ciudadana: SKATERNY DE NAZARETH MORENO RODRIGUEZ, quien es titular de la de la cédula de identidad Nº. 13.694.810.
4.- Con la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL practicado por el funcionario: JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificado con las siglas: 9700-113-175, de fecha 18-08-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado a las siguientes evidencias: “…1.- Un (01) teléfono celular marca Nokia, de color azul marino, justipreciado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000)...”.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 primer del Código Penal derogado.
Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem:

TESTIMONIALES:
1.- La DECLARACIÓN del agente: MOSQUERA ANTONIO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “A” del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.
2.- Con la DECLARACIÓN de la ciudadana SKARLET NAZARETH MORENO RODRIGUEZ, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº 16.226.104,
3.- La DECLARACIÓN de la ciudadana SKATERNY DE NAZARETH NORENO RODRIGUEZ, quien es titular de la de la cédula de identidad Nº 13.694.810.

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- La DECLARACIÓN del experto: JOSE BLANCO, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido de la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL identificado con las siglas: No. 9700-113-175, de fecha 18-08-05, cursante en el expediente.

EVIDENCIAS:
1.- Un (01) teléfono celular marca Nokia, de color azul marino. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente.
Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, por considerarlo AUTOR del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal derogado y perpetrado en perjuicio de la ciudadana: SKARLET NAZARETH MORENO RODRIGUEZ. Por último SOLICITO se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables.
Previa imposición al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los Artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le cedió la palabra al ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.379.824, de 28 años de edad, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero y de oficio obrero, hijo de la ciudadana: MARIA ALICE ALBORNOZ (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización el Trigo, Calle la Esperanza, No.21, Los Teques, Estado Miranda, quien expuso: “Deseo admitir los hechos a los fines de que se me otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” .
Seguidamente se cede la palabra a la defensora CARMEN TOVAR, en su condición de defensora del ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, la cual expuso: ”Oído lo manifestado por mi defendido el cual admitió los hechos imputados por la representación fiscal en esta audiencia, a los efector de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en razón de lo anterior solicita tome en consideración que el delito fue perpetrado en vigencia del código penal anterior el cual establecía una pena cuyo limite máximo no excede de los tres años por lo cual lo hace acreedor esta medida alternativa de prosecución del proceso, en lo preceptuado del artículo 24 de nuestra carta magna que solamente permite la retroactividad cuando imponga una pena menor que favorezca al reo, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, una vez aplicada la rebaja sustancial de la pena tome en consideración el tiempo detenido por mi asistido, el cual data del 21 de julio de 2005, si le es concedido la medida en cuestión, es decir, tres meses y seis días, es todo.”

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, la cual ha sido debidamente expuesto en este acto, por cumplir con los requisito exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ titular de la cédula de identidad N° V-16.379.824, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, así mismo.
TERCERO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente al acusado JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, si desea hacer uso de dichas medidas, específicamente Admisión de Hechos, manifestando el mismo su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la persecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, a los fines de solicitar se le conceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene que hacer ninguna objeción a la admisión de hechos, a los fines de la Suspensión condicional del Proceso, en virtud de que el delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, establece una pena de 6 a 18 meses, por lo tanto tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no excede de 3 años en su limite máximo.
CUARTO: Este Tribunal tomando en consideración que el hecho fue perpetrado con el Código Penal derogado, el cual establece una pena cuyo limite máximo no excede de tres años, asimismo en cumplimiento con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la retroactividad de la ley, en virtud de que éste impone una pena menor al acusado, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, la pena será de prisión de 6 a 30 meses, el termino medio de conformidad con el artículo 37 del mismo código, será de 18 meses, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja 1/3 de la pena, quedando en 12 meses, es decir, 1 AÑO de prisión. En virtud de que el acusado ha cumplido 3 meses y 6 días de la pena impuesta, por cuanto fue detenido el 21-07-2005 hasta el día de hoy 27-10-2005, han transcurrido 3 meses y 6 días, solo falta por cumplir 8 meses y 24 días.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del acusado en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, éste Tribunal la acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja expresa constancia que la ciudadana MORENO RODRIGUEZ SCARLET NAZARETH, victima en el presente caso, ha sido debidamente notificada por este Tribunal en todas las oportunidades en que ha sido fijada la audiencia y que como quiera que la misma no ha comparecido a este acto, esta Juzgadora en estricto apego a los dispositivos constitucionales y principios procesales acuerda lo solicitado por el acusado le impone las siguientes condiciones, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, a saber:
1.- Constancia de Residencia, expedida por la Asociación de Vecino del Lugar donde resida.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancia estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Finalizar la escolaridad, motivo por el cual deberá consignar al finalizar el régimen constancia de haberse inscrito en una institución.
4.- Prestar servicio o colaboración en el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, sede Los Teques, los días sábado y Domingo.
5.- Practicarse un Examen Psiquiátrico, en el Hospital Victorino Santaella.
6.- Permanecer en un Trabajo o empleo, la cual deberá consignar constancia de Trabajo.
7.- No poseer o portar amar de fuego.
8.- Presentarse cada 8 días por un lapso de dos meses, ante el Tribunal, a partir del miércoles 02-11-2005.
9.- Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicito se le imponga la condición de Prohibición de acercarse a la victima y a la testigo, el cual fue acordada por el Tribunal. En atención al último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “… en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del termino medio de la pena aplicable”, este Tribunal le impone como lapso de cumplimiento de este Régimen de Prueba 4 MESES Y 12 DIAS por ser éste el termino medio de la totalidad de la pena a cumplir. Seguidamente las partes solicitaron copia de la presente acta de audiencia, acordándolas este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios a las Instituciones involucradas; así mismo con carácter de urgencia a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Los Teques, Estado Miranda, a los fines de que le sea asignado un delegado de Pruebas.
Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Diarícese.
LA JUEZ


ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA


GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


GABRIELA PEÑA GONZALEZ





Causa N° 2C36549/04
RAO/GPG/angela.