REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de octubre de 2005
194° y 145°



Causa N° 2C-224-05

Juez: Dra. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
Fiscal: Dra. Dra. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público
Defensora Pública Penal: Dra. MARITZA MATERAN
Imputada: CORRALES DESIREE AUXILIADORA, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-23.125.137, Edad: 21 años; Profesión u oficio: Buhonera. Domicilio: sector San Tarcisio, casa sin número, San Diego de Los Altos, del Estado Miranda, Estado Civil: soltera, Fecha De Nacimiento: Los Teques, 23-05-1984.

Secretaria: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy 03 de octubre de 2005, la Representante del Ministerio Público, en la cual la Dra. ROSA Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público presentó a la ciudadana DESIREE AUXILIADORA CORRALES, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-23.125.137, Edad: 21 años; Profesión u oficio: Buhonera. Domicilio: sector San Tarcisio, casa sin número, San Diego de Los Altos, del Estado Miranda, Estado Civil: soltera, Fecha De Nacimiento: Los Teques, 23-05-1984. Padres: MARIA ISABEL CORRALES (V) y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (V), por encontrarse presuntamente involucrada en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que se califique como flagrante la aprehensión de la ciudadana de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la investigación continué el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la Imputada ante este Juzgado Penal, quién narro los hechos que dieron lugar a la presentación de la Imputada, y quien solicitó le sea aplicada a la ciudadana DESIREE AUXILIADORA CORRALES la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 245 Ejusdem, precalificando el delito como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito que se califique como flagrante la aprehensión de el ciudadano de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la investigación continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, Consigno en este estado Constancia Médica expedida por el Hospital Victorino Santaella, suscrita por la Dra. Gabriel C. Urel C. medico Cirujano Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.561.699 MSDS 67405
La imputada impuesta del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
La defensa representada en este acto por la Abg. MARITZA MATERAN, alegó lo siguiente:
“solicito se decrete la libertad plena e inmediata de la imputada al no estar acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo el contenido del artículo 13 de la norma adjetiva penal y no se aplique las medidas solicitadas por la Fiscal y solicito copia simple de las actuaciones con inclusión de la decisión que tome este Tribunal en el acto de la audiencia oral a celebrarse en el día de hoy. Es todo”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- ACTA POLICIAL, fechada 03/10/05 y suscrita por funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se practicó la aprehensión de la imputada DESIREE AUXILIADORA CORRALES, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-23.125.137, Edad: 21 años; Profesión u oficio: Buhonera. Domicilio: sector San Tarcisio, casa sin número, San Diego de Los Altos, del Estado Miranda, Estado Civil: soltera, Fecha De Nacimiento: Los Teques, 23-05-1984. Padres: MARIA ISABEL CORRALES (V) y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (V). En la que refieren: “al momento en que nos desplazábamos por el Bar Restaurant El Funchal en la Avenida Maquilen de Los Teques, avistamos a dos ciudadanas que se desplazaban… quienes al notar la presencia policial una de ellas que vestía para el momento pantalón blue jeans, con suéter azul claro… cambió rápidamente de dirección…a dicha ciudadana inspección corporal incautándole debajo del suéter que vestía en medio de los senos una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios de papel de aluminio de tamaño regular cada uno contentivo en su interior una sustancia compacta , presunta droga, así mismo se le incautó la cantidad de idicocho mil bolívares en efectivo, rzones por las cuales se practicó su aprhensión…” quedó identificada como DESIREE AUXILIADORA CORRALES, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-23.125.137, Edad: 21 años; Profesión u oficio: Buhonera. Domicilio: sector San Tarcisio, casa sin número, San Diego de Los Altos, del Estado Miranda, Estado Civil: soltera, Fecha De Nacimiento: Los Teques, 23-05-1984. Padres: MARIA ISABEL CORRALES (V) y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (V).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, levantada en fecha 03/10/05, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, a la ciudadana OSTOS MERCHAN ROSAURA JOSEFINA, Cédula de Identidad N° 17.532.412, quien manifestó: “Yo me dirigía por la Avenida Miqueilen hacia el Bar El Funchal, cuando me di cuenta que una muchacha llamad Descree Corrales le gritaba groserías a la mujer policía frente al bar, entonces ví cuando se bajó una mujer policía de la patrulla una mujer policía y revisó a la muchacha encontrándole una bolsa plástica de los senos, la policía me llamó, me mostró la bolsa la bolsa a lo que observé que dentro de la bolsa había varios envoltorios de papel aluminio…”

3.- PLANILLAS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA

4.- ACTA DE EXHIBICION DE SUSTANCIA, levantada por este tribunal en fecha 03/10/05, mediante la cual se dejó constancia,

5.- CONSTANCIA MEDICA, de evaluación médica realizada en fecha 03/10/05, a la ciudadana DESIREE AUXILIADORA CORRALES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.125.137, emanada del Hospital General Victorino Santaella, suscrita por la Médico Graciela Uret, Cédula de Identidad N° 15.561.699 y MSDS N° 67405, en la cual deja constancia del estado de gravidez que presenta la paciente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso penal constituye un conjunto de reglas que, respetando las garantías constitucionales, le permita al Juzgador conocer la verdad de los hechos y aplicar norma que corresponda según la Ley y el Derecho, lo correcto es encontrar el equilibrio entre la necesidad de la investigación para la aplicación del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado durante el proceso, en este sentido los dispositivos constitucionales estatuyen reglas precisas que protegen fundamental la Libertad Individual, es por ello que nuestras decisiones deben ser emitidas en estricto apego a tales dispositivos. Al respecto establece el Artículo 44 Numeral 1 del texto Constitucional los supuestos en los que procede la aprehensión de un ciudadano, siendo uno de estos la flagrancia, que prevista en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, prevé varios supuestos para concretar su definición, en el presente caso observamos que la ciudadana DESIREE AUXILIADORA CORRALES, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-23.125.137, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 1, en “el lugar de los hechos con objetos que hacen presumir con fundamento que él es el autor. En consecuencia, se desprende que su aprehensión encuadra dentro de las previsiones del al referida norma procesal y por ende se decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadana DESIREE AUXILIADORA CORRALES, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-23.125.137, Edad: 21 años; Profesión u oficio: Buhonera. Domicilio: sector San Tarcisio, casa sin número, San Diego de Los Altos, del Estado Miranda, Estado Civil: soltera, Fecha De Nacimiento: Los Teques, 23-05-1984. Padres: MARIA ISABEL CORRALES (V) y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (V) por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación que acoge este Tribunal. Y así se decide.-

En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, sobre la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, por ser esta un facultad otorgada al Titular de la Acción Penal mediante la disposición que al respecto hace el Artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, y por cuanto considera, quien decide, que aún faltan actuaciones por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda que se continúa por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público relativa e la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Numerales 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Imputada DESIREE AUXILIADORA CORRALES, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-23.125.137, por la presunta comisión del delito de. Aplicando el contenido del Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión de hecho. Así como a tenor del Primer Parágrafo del Artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el límite superior del delito precalificado excede de diez años, se presume el peligro de fuga. Aún cuando lo procedente sería la imposición de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad; pero el Juzgador no sólo debe ajustarse a lo preceptuado en tales dispositivos, dado que en el presente caso la imputada presenta avanzado estado de gravidez, lo cual fue confirmado por la Dra. Graciela Uret, Cédula de Identidad N° 15.561.699 y MSDS N° 67405, adscrita al Hospital General Victorino Santaella, quien refiere “Utero Gestante con Au 12 cm…”. Como quiera que el Texto Adjetivo penal en su Artículo 245 establece prohibición expresa “… de decretar medida Privativa de Libertad a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo…, “…en estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliario…”. Evidenciado como ha sido el estado de gravidez que presenta la imputada y vista la solicitud de la representante del Ministerio Públioc y estando llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, consideramos que lo procedente y ajustado es la imposición a la Imputada DESIREE AUXILIADORA CORRALES, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-23.125.137, Edad: 21 años; Profesión u oficio: Buhonera. Domicilio: sector San Tarcisio, casa sin número, San Diego de Los Altos, del Estado Miranda, Estado Civil: soltera, Fecha De Nacimiento: Los Teques, 23-05-1984. Padres: MARIA ISABEL CORRALES (V) y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (V), de la Medida Cautelar contenida en el Numeral 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Sector San Tarcisio, Casa sin número, San Diego de Los Altos, del Estado Miranda, bajo la custodia y supervisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende del acta policial las circunstancias en que fue aprehendida, en el presente caso observamos que la ciudadana DESIREE AUXILIADORA CORRALES, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-23.125.137, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 1, en “el lugar de los hechos con objetos que hacen presumir con fundamento que él es el autor. En consecuencia, se desprende que su aprehensión encuadra dentro de las previsiones del al referida norma procesal y por ende se decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadana DESIREE AUXILIADORA CORRALES, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-23.125.137. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se ACUERDA continuar la presente investigación penal, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena en materia de salvaguarda y Droga del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, quien es la facultada a partir de este momento para conocer de la presente causa. Y así se decide.-

TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público y constatado el estado de gravidez que presenta la ciudadana DESIREE AUXILIADORA CORRALES, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-23.125.137, analizados como ha sido los elementos de convicción por considerar esta juzgadora que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que excede de diez años, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 245 ejusdem, no está permitido decretar la privación judicial preventiva de libertad a mujeres en los tres últimos meses de embarazo, en estos casos deberá imponerse la detención domiciliaria, condición que se evidencia en la imputada, se le impone lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en su Numeral 1°, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio con la vigilancia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, quienes deberán informar con periodicidad a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida impuesta, se ordena para el día de mañana la práctica de un reconocimiento médico forense a la imputada a los fines de dejar constancia del estado de salud que presente; así como evaluación del estado de gestación que pudiera presentar; Numeral 4º, consistente en la prohibición expresa de no salir de la jurisdicción del estado Miranda, sin autorización expresa de este Tribunal.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público ordenar lo conducente a los fines de solicitar la correspondiente experticia química de la sustancia incautada. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Defensor Público. Y así se decide.-

SEXTO: Se dictó auto fundado de la presente decisión, en esta misma fecha, quedando las partes debidamente notificadas en la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Diarícese.-
La Juez

ABG. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
La Secretaria

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Causa N° 2C-224/05
MAMP/MAMP.-