REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de octubre de 2005
194° y 145°
Causa N° 2C-225-05
Juez: Dra. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
Fiscal: Dra. Dra. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público
Defensora Pública Penal: Dra. MARITZA MATERAN
Imputado: IZQUIEL OJEDA RICHARD quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-Indocumentado, EDAD: 18 AÑOS PROFESION U OFICIO: QALBAÑILERIA, la fragua en la casona,. ESTADO CIVIL: CASADO FECHA DE NACIMIENTO: 12-10-1987 LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS DOMICILIO: Kilómetro 18, Barrio Chino, casa N| 30, donde esta la agencia de Motos, Los Teques, estado Miranda, Familiares Viven en la Matica Arriba, Colinas escaleras de la Marachucha casa N° 30, Los Teques cerquita de la escuela Simón Barreto.
Secretaria: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Corresponde a este Juzgado fundamentar decisión dictada en Audiencia de presentación celebrada el día de hoy 03 de octubre de 2005, en la cual la Representante del Ministerio Público, en este caso la Dra. ROSA Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público presentó al ciudadano, IZQUIEL OJEDA RICHARD quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-Indocumentado, EDAD: 18 AÑOS PROFESION U OFICIO: QALBAÑILERIA, la fragua en la casona,. ESTADO CIVIL: CASADO FECHA DE NACIMIENTO: 12-10-1987 LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS DOMICILIO: Kilómetro 18, Barrio Chino, casa N| 30, donde esta la agencia de Motos, Los Teques, estado Miranda, Familar Vive en la Matica Arriba, Colinas escaleras de la Marachucha casa N° 30, Los Teques cerquita de la escuela Simón Barreto, Madre: Coromoto Maidolys Ojeda (V) Padre desconocido, por encontrarse presuntamente involucrada en el delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 6° artículo del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la Imputada ante este Juzgado Penal, quién narro los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado, y solicitó le sean aplicadas al ciudadano IZQUIEL OJEDA RICHARD, solicitando de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Flagrancia y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, así como la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los ordinales 3° , 4 y 5° del artículo 256, en relación con el articulo 258 Ejusdem, precalificando el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° artículo 453 del Código Penal.
El imputado impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
La defensa representada en este acto por la Abg. MARITZA MATERAN, alegó lo siguiente:
“Solicito la libertad plena e inmediata al no estar acreditado el delito de Hurto que le imputa el Ministerio Público, las circunstancias prevista en el ordinal 6 imputada por el Ministerio Público, debe estar probada, lo que no sucedió en el presente caso, dice el acta policial que vieron bajar a mi defendido por la escalera, pero no esta probado que esta sea una vía distinta y tampoco ninguna de las circunstancias diversas que prevé dicho ordinal, no esta demostrado que a mi defendido se le haya incautado objeto alguno, por lo que la defensa reitera, su solicitud de libertad plena del imputado al no estar acreditado hecho punible alguno, en atención al contendido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03/10/05, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se practicó la aprehensión del ciudadano IZQUIEL OJEDA RICHARD, Indocumentado.
2.- ACTA POLICIAL DE INSPECCION OCULAR, practicada en fecha 03/10/05, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en el un local Comercial denominado Little Joe´s, ubicado en las adyacencias del Centro Comercial Club de Campo.
3.- OFICIO DE REMISION DE EVIDENCIAS, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El proceso penal constituye un conjunto de reglas que, respetando las garantías constitucionales, le permita al Juzgador conocer la verdad de los hechos y aplicar norma que corresponda según la Ley y el Derecho, lo correcto es encontrar el equilibrio entre la necesidad de la investigación para la aplicación del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado durante el proceso, en este sentido los dispositivos constitucionales estatuyen reglas precisas que protegen fundamental la Libertad Individual, es por ello que nuestras decisiones deben ser emitidas en estricto apego a tales dispositivos. Al respecto estblce el Artículo 44 Numeral 1 del texto Constitucional los suspuestos en los que procede la aprehensión de un ciudadano, siendo uno de estos la flagranacia, que prevista en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, prevé varios supuestos para concretar su definición, en el presenta caso observamos que el ciudadano IZQUIEL OJEDA RICHARD, Indocumentado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en el lugar de los hechos con objetos que hacen presumir con fundamento que él es el autor. En consecuencia, se desprende que su aprehensión encuadra dentro de las previsiones del al referida norma procesal y por ende se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano IZQUIEL OJEDA RICHARD, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° artículo 453 del Código Penal, precalificación que acoge este Tribunal. Y así se decide.-
En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, sobre la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, por ser esta un facultad otorgada al Titular de la Acción Penal mediante la disposición que al respecto hace el Artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, y por cuanto considera, quien decide, que aún faltan actuaciones por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda que se continúa por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público relativa e la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los Numerales 3; 4 y 5 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado IZQUIEL OJEDA RICHARD, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° artículo 453 del Código Penal. Aplicando el contenido del Artículo 250 del texto Adjetivo Penal, se observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° artículo 453 del Código Penal. Que del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión de hecho. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, lo cual del análisis de las actas policiales permite a esta Juzgadora, presumir razonablemente el peligro de fuga por cuanto la pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° artículo 453 del Código Penal, sería de cuatro a ocho años de prisión, circunstancia que en conocimiento del imputado podría inducirlo a pretender evadir el proceso. Estando llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, consideramos que lo procedente y ajustado es la imposición al imputado IZQUIEL OJEDA RICHARD, Indocumentado de las Medidas Cautelares contenidas en los Numerales 3; 4; 5; y 9 del Artículo 256 del Texto Adjetivo penal, las cuales consisten en : Presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal, los días miércoles; Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de este Juzgado; Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; y obtener su cédula de Identidad y presentarla al Tribunal en un lapso no mayos de tres (03) meses. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se desprenden del contenido del acta policial que la aprehensión del ciudadano encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
Segundo: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
Tercero: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° artículo 453 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada: IZQUIEL OJEDA RICHARD, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es el Acta Policial cursante en el Expediente y por existir una presunción razonable de peligro fuga por la magnitud del daño causado, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, se le aplica por haberlo solicitado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en sus numerales 3°, 4 y 5 la cual consiste la obligación de presentarse cada 8 días ante el Tribunal, es decir, todos los días miércoles hasta tanto la fiscal presente el acto conclusivo, la 4 prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del tribunal, y la del numeral 5° la prohibición de concurrir específicamente al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir al Club de Campo De igual manera se le impone la del ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá obtener su cedula de identidad en un lapso no mayor de tres meses.
Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
La Juez
ABG. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
La Secretaria
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Causa N° 2C-225/05
MAMP/MAMP.-