REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, lunes 17 de octubre de 2005
195° y 146°


CAUSA No. 3C49418-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
EL SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADOS: PIÑANGO FERNÁNDEZ DANNY JOSE y SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-13.904.066 y 16.370.998, respectivamente.-
FISCAL: Yoselina Beatriz Fernández, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORAS: Carmen Tovar Toro y Carolina Angulo Isturiz, adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: MORENO OVIEDO HECTOR JOSE (occiso). Tiene igualmente cualidad de víctima la ciudadana MILAGRO DEL VALLE PAEZ DE MORENO, portadora de la cédula de identidad N° V-10.817.424, esposa del antes indicado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.


Celebrada en esta fecha, 17 de octubre de 2005, Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos PIÑANGO FERNÁNDEZ DANNY JOSE y SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, portadores de las cédulas de identidad N° V-13.904.066 y 16.370.998, respectivamente, y, admitida como lo fue la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda contra los ciudadanos antes mencionados, se publica el correspondiente auto de apertura a juicio.

Identificación de los Acusados

Los ciudadanos acusados en la presente causa son: PIÑANGO FERNÁNDEZ DANNY JOSE, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.904.066, edad 27 años, nacido el 29-11-77, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil: Casado, grado de instrucción: 7º grado aprobado, actualmente Trabajaba en una Compañía de Plástico en Tejerías, era un Contrato de Tres meses, hijo de GREGORIA ANTONIA DE PIÑANGO (v) y HERMES JOSE PIÑANGO (v), residenciado en Carretera vieja, sector la Esperanza, sector A, frente a los pipotes amarillos subiendo la escaleras, casa Nº 70, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-537.9033, es de mi esposa MARIA AUXILIADORA MACHADO DE PIÑANGO, tenemos siete hijos.

SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.370.998, edad 21 años, nacido el 06-09-1984, natural de Caracas-Distrito Capital, estado civil: soltero grado de instrucción 2º Año aprobado, actualmente Trabajaba ayudando a su mamá en la casa, a coser zapatos, hijo de HENRY JOSE CASTILLO (v) y BEATRIZ JOSEFINA SEIJAS (v), residenciado en Carretera vieja Caracas-Los Teques, Barrio la Esperanza, sector A, donde están los pipotes amarrillos hacía arriba, casa Nº 38, color azul, Estado Miranda, Teléfono: 0414-153.5722, es de mi hermana EVELYN SPARZA SEIJAS.

Hechos que atribuye el Ministerio Público

La Dra. Yoselina Fernández López, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, narró los hechos que atribuye a los ciudadanos antes identificados de la siguiente manera: En fecha 03 de julio de 2005, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, cuando la victima ciudadano MORENO OVIEDO HECTOR JOSE, se encontraba con su esposa e hijos en casa de su hermana Tiaga, cuando de repente llega a dicha casa el ciudadano DANNY JOSE PIÑANGO FERNÁNDEZ, y pregunta quien es el padre del ciudadano Johan, el hoy occiso en ese momento le respondió que él era el padre, el imputado DANNY PIÑANGO FERNANDEZ, le pide la escopeta que portaba en ese momento su acompañante y amigo de nombre SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, y sin mediar palabra alguna le propinó un disparo al ciudadano MORENO OVIEDO HECTOR JOSE, (victima), quien no tuvo ni la posibilidad de repeler la acción para defenderse, ni la posibilidad real de eludir el ataque, huyendo en este momento dichos ciudadanos. Posteriormente a las 2:50 horas de la madrugada, los Agentes LIBIA CAROLINA MATOS y RAMÍREZ DOUGLAS, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía de San Antonio, de éste Estado Miranda, reciben llamada del supervisor general, Agente FREDDY DIAZ, quien les informa que en el Hospital Victorino Santaella, había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, en la carretera vieja, sector La Esperanza, inmediatamente los gendarmes se trasladan al sector y observan a varios ciudadanos, le practican la correspondiente inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles nada, y proceden a trasladarlos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, se presentan a esa comisaría los ciudadanos: NIÑO OVIEDO EDWIN ALFREDO, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.923.499, y SIERRA YOHANDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.152, indicándoles que en el operativo realizado se encontraban unos ciudadanos que minutos antes habían herido al ciudadano MORENO OVIEDO, y el que propinó el disparo a la victima vestía para el momento un (01) pantalón blue jeans y chaqueta de color azul oscuro, quedando identificado como: PIÑANGO FERNANDZ DANNY JOSE, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.066, nacido en fecha 29-11-1977, y el que vestía un suéter de color amarillo con gris y pantalón blue jeans, fue el que le paso el arma de fuego, quedando identificado como: CHRISTOFFER SMITH, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.370.998, residenciado en la carretera vieja Caracas-Los Teques, Barrio La Esperanza, sector A, casa Nº 28, Los Teques, Estado Miranda, es por lo antes expuesto que se detiene a dichos ciudadanos identificados anteriormente.

Calificación jurídica que atribuye el Ministerio Público

En opinión de la Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, imputándose la participación como autor del hecho al ciudadano DANNY JOSE PIÑANGO FERNÁNDEZ, y como cooperador inmediato en el mismo ilícito respecto al ciudadano SEIJAS CHRISTOFFER SMITH. La acción desplegada por los imputados se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. Los agresores actuaron intencionalmente y con alevosía el día 03-07-2005, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, cuando la victima el ciudadano MORENO OVIEDO HECTOR JOSE, se encontraba con su esposa e hijos en casas de su hermana Tiaga, y de repente llega a dicha casa el ciudadano DANNY JOSE PIÑANGO FERNÁNDEZ y pregunta quien es el padre del ciudadano Johan, el hoy occiso en ese momento le respondió que él era el padre y el imputado DANNY JOSE PIÑANGO FERNÁNDEZ le pide la escopeta que portaba en ese momento su acompañante y amigo el ciudadano SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, y sin mediar palabra alguna le propinó un disparo al ciudadano MORENO OVIEDO HECTOR JOSE, (victima), quien no tuvo ni la posibilidad de repeler la acción para defenderse, ni la posibilidad real de eludir el ataque, huyendo en ese momento dichos ciudadanos. La acción descrita fue desplegada intencionalmente por los agresores. El sujeto pasivo de la agresión no tuvo la posibilidad de repeler la acción defendiéndose legítimamente, ni la posibilidad real de eludir el ataque. Corrige el Ministerio Público de esta manera y de conformidad con el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica dada en el escrito de acusación fiscal.

Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público

Señaló igualmente el representante fiscal, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, e indicó, conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo:

PRIMERO: La DECLARACIÓN de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAEZ DE MORENO (victima). Su declaración es pertinente toda vez que la misma es victima. Y necesaria porque se pretende probar con la presente declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el día 3-7-2005.- SEGUNDO: La declaración del ciudadano SIERRA YOHANDER ANTONIO, su declaración es pertinente toda vez que el mismo observó en la escena del crimen a los ciudadanos que dieron muerte al hoy occiso MORENO OVIEDO HECTOR JOSE, ya identificado, y necesaria porque se pretende probar con la presente declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el día 3-7-2005.- TERCERO: La declaración del ciudadano EDWIN ALFREDO NIÑO OVIEDO, su declaración es pertinente toda vez que el mismo observó en la escena del crimen a los ciudadanos que dieron muerte al hoy occiso MORENO OVIEDO HECTOR JOSE, ya identificado, y necesaria porque se pretende probar con la presente declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el día 3-7-2005.- CUARTO: La declaración del ciudadano MORENO PAEZ JOHAN JOSE, su declaración es pertinente toda vez que el mismo observó en la escena del crimen a los ciudadanos que dieron muerte a su PADRE hoy occiso MORENO OVIEDO HECTOR JOSE, ya identificado, y necesaria porque se pretende probar con la presente declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el día 3-7-2005.- QUINTO: La declaración de los funcionarios AGENTE LIBIA CAROLINA MATOS y RAMÍREZ DOUGLAS, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dichas declaraciones son pertinentes toda vez que los referidos funcionarios efectuaron las primeras labores de investigación relacionadas con la presente causa, y necesarias se demostrará como se practicó la aprehensión de los investigados, las cuales quedaron plasmadas en el acta policial, en fecha 03-07-2005.- SEXTO: La declaración de los funcionarios Detective JEAN VASQUEZ y Sub-Inspector NINROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, dichas declaraciones son pertinentes toda vez que los funcionarios realizaron la Inspección Técnica identificada con el Nº 0815, de fecha 03-07-3005, y necesarias toda vez que demuestra la existencia de un cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORENO OVIEDO HECTOR JOSE.- SÉPTIMO: La declaración de los funcionarios Detective JEAN VASQUEZ y Sub-Inspector NINROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, dichas declaraciones son pertinentes toda vez que los funcionarios realizaron la Inspección Técnica identificada con el Nº 0816, de fecha 03-07-3005, y necesarias toda vez que demuestra las características físicas del sitio del suceso. OCTAVO: La exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica, Nº 0815, de fecha 03-07-2005, suscrita por los funcionarios Detective JEAN VASQUEZ y Sub-Inspector NINROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, dicha inspección es pertinente y necesaria, se pretende comprobar que a través de la referida inspección, los expertos se trasladaron a la Morgue del Hospital Victorino Santaella y efectuaron examen externo al cadáver de quien en vida respondiera a MORENO OVIEDO HECTOR JOSE, dejando constancia de las heridas que presentaba.- NOVENO: La exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica Nº 0816, de fecha 03-07-2005, suscrita por los funcionarios Detective JEAN VASQUEZ y Sub-Inspector NINROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, dicha inspección es pertinente y necesaria, se pretende probar las características y condiciones del sitio del suceso.- DECIMO: La exhibición y lectura del Acta de Defunción, expedida por la Autoridad competente, cursante en el expediente. DECIMO PRIMERO: Declaración de la experto CARMEN CECILIA LOPEZ HERNÁNDEZ y la exhibición y lectura del contenido del Protocolo de Autopsia Nº 515-05, de fecha 16-08-2005, efectuado por la experto CARMEN CECILIA LOPEZ HERNÁNDEZ, médico Anatomopatólogo III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, al occiso HECTOR JOSE MORENO OVIEDO, y entre otras cosas deja constancia que tipo de herida presentaba el mismo y la causa de la muerte: 1.- SHOCK HIPOVOLEMICO. 2.- HEMORRAGIA INTERNA. 3.- LACERACIÓN DE ASAS INTESTINALES y VASOS MESENTERICOS. 4.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-

Finalmente, la representación Fiscal solicitó que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos PIÑANGO FERNÁNDEZ DANNY JOSE, por considerarlo autor material, consciente y voluntario del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, y del ciudadano SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 83 en relación con el 406 ordinal 1º ambos del Código Penal, por último, pide se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 03-07-2005, ello, en virtud de que los presupuestos que dieron lugar a su imposición se mantienen inalterables y se ordene la apertura de Juicio Oral y Público.

La víctima presente en la Sala, MILAGROS DEL VALLE PAEZ DE MORENO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.817.424, venezolana, de estado civil: Viuda, residenciada en Barrio La Esperanza, El Chorrito, sector B, casa Nº 2, carretera vieja Caracas-Los Teques, Estado Miranda, esposa del ciudadano MORENO OVIEDO HECTOR JOSE (occiso), manifestó su voluntad de no querer declarar.

Argumentos de la Defensa

La Dra. Carolina Angulo Isturiz, Defensora Pública Penal, quien ejerce la asistencia técnica del investigado PIÑANGO FERNÁNDEZ DANNY JOSE, expuso entre otras cosas: Procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del Ciudadano DANNY JOSE PIÑANGO FERNANDEZ, la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en contra de mi defendido PIÑANGO FERNÁNDEZ DANNY JOSE, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, la defensa se opone a que sean admitidas las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio en su escrito acusatorio, identificadas como Exhibición y Lectura del acta de Inspección Técnica, Nº 0815 de fecha 03 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios detectives JEAN VASQUEZ y Sub-Inspector NINROD SILVA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, la Exhibición y Lectura del acta de Inspección Técnica Nº 0816 de fecha 03 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios detective JEAN VASQUEZ y Sub-Inspector NINROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, la Exhibición y Lectura del acta de Defunción y, la Exhibición y Lectura del Protocolo de Autopsia Nº 515-05, de fecha 16 de agosto de 2005, efectuado por la médico anatomopatólogo III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. La oposición se realiza en virtud que las mismas son ofrecidas para su exhibición y lectura en el juicio oral y público, siendo que es necesario que sea ratificado el contenido de dichas pruebas a través de la declaración que rindan las personas o funcionarios que las suscribieron, toda vez que no es una prueba preconstituida, ni se forma fuera del proceso, ni tiene valor por si misma, por lo que es necesario que el autor de dichos informes de experticias ratifiquen a través de su declaración en el juicio oral y público el contenido de las mismas. La defensa solicita la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que a criterio de la defensa, han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad, que fuera decretado por este Tribunal, ya que no se encontraría acreditado los supuestos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que no existe el peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene establecido su domicilio en jurisdicción del Estado Miranda, así como sus familiares y por su condición socio-económica, el mismo no tiene posibilidad de abandonar definitivamente del Estado, del País o permanecer oculto, queriendo someterse a la prosecución del presente proceso, tiene buena conducta predelictual, de igual manera no existe la posibilidad de que destruya, modifique, oculte o falsifique elementos relacionados con la investigación. Invoco el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos en los Principios Constitucionales y la Garantía de los Derechos Humanos, así como lo estipulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece como norma o principio la Libertad que es la regla y la Privación que es la excepción, según el cual todo ciudadano debe ser juzgado en libertad como regla general. Por lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, solicito a la ciudadana Juez otorgue a mi defendido cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 eiusdem, sobre la base de todo lo antes expuesto solicito respetuosamente, no sean admitidas las pruebas ofrecidas por la fiscal y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición. En el supuesto caso que en la presente causa se acuerde el pase al tribunal de Juicio, le sea otorgada a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

La Dra. Carmen Tovar Toro, Defensora del investigado SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, argumentó y solicitó: Ratifica en todas y cada una de las partes el escrito presentado en fecha 06-10-2005, la defensa se opone a que sean admitidas las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio en su escrito acusatorio, específicamente las contenidas en los numerales: 11.- Exhibición y Lectura del acta de Defunción, 12.- Exhibición y Lectura del Protocolo de Autopsia Nº 515-05, de fecha 16 de agosto de 2005, efectuado por la médico anatomopatólogo III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. La oposición se realiza en virtud que las mismas son ofrecidas para su exhibición y lectura en el juicio oral y público, siendo que es necesario que sea ratificado el contenido de dichas pruebas a través de la declaración que rindan las personas o funcionarios que las suscribieron, toda vez que no es una prueba preconstituida, ni se forma fuera del proceso, ni tiene valor por si misma, por lo que es necesario que el autor de dichos informes de experticias ratifiquen a través de su declaración en el juicio oral y público el contenido de las mismas. Rechazo el cambio de calificación jurídica realizada en esta Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía), tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. Con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, solicito a la ciudadana Juez otorgue a mi defendido cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 eiusdem. Sobre la base de todo lo antes expuesto solicito respetuosamente, no sean admitidas las pruebas ofrecidas por la fiscal y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición. En el supuesto caso que en la presente causa se acuerde el pase al tribunal de Juicio, le sea otorgada a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Declaración de los acusados

Los ciudadanos acusados, PIÑANGO FERNÁNDEZ DANNY JOSE y SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, al inicio identificados, informados de la acusación fiscal, la solicitud de enjuiciamiento, del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 28, 37, 39, 40, 42 y 376, expresaron, libres de apremio y coacción, su voluntad de querer declarar.

El ciudadano PIÑANGO FERNÁNDEZ DANNY JOSE, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.904.066, dijo: Yo estaba en unos 15 años en la casa de la suegra del primo mío y estábamos bailando con las luces apagadas después empezaron a llegar gente extraña y la señora prendió las luces para que la gente se fuera de la fiesta entonces yo agarre me fui de la fiesta con otra gente que estaba en la fiesta la cual me dirigí al barrio donde yo vivo y estando reunido con un compañero se escucharon varios disparos y como no tengo problemas con nadie en la calle me quede allí y al rato llegó una patrulla llevándonos detenido a mi persona y a las personas que estaba junto con nosotros, nos llevaron a la comandancia y allí se presento un muchacho acusándome, es todo.

El ciudadano SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, señaló: Era el sábado como a eso de las 11 de la noche, había una fiesta enfrente, no había llegado la señora, ellos me invitaron para que subiera a la fiesta, subí con unas amigas, nos encontramos bailando ahí un grupo de personas y como a eso de la 1:30 empezaron a llegar demasiada gente, personas que a la señora no le gustaba porque era una fiesta familiar, ella manda a bajar el volumen y encender las luces, entonces la gente empezó a retirarse de la fiesta, entonces yo me retiré también y voy al sector donde yo vivo y subiendo me consigo a mi hermano, entonces le pregunto que vamos hacer, me dijo vamos a esperar a ver donde empieza a ir la gente, entonces esperamos, estando ahí esperando como a la 2 horas de la mañana, se escucharon unos disparos y yo le dije a mi hermano que nos vayamos a la casa, en eso mi hermano me dice yo me voy a despedir de los muchachos que están allí, yo voy subiendo y en eso que voy subiendo llego una patrulla de la policía y fue cuando nos llevaron a mi hermano, a mi y a todos los muchachos que estábamos allí, es todo.

En su oportunidad, impuestos de la admisión de la acusación, y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, indicaron su disposición de ir a juicio.

Consideraciones Para decidir

Habiendo escuchado a las partes, revisadas las actas que acompaña el fiscal a su acusación, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal surge fundamento serio para proceder al enjuiciamiento público de los investigados PIÑANGO FERNÁNDEZ DANNY JOSE, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía), tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y respecto del ciudadano SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, como presunto cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía), tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, calificación jurídica que se acogió por este tribunal en fecha 06 de julio del presente año y se estima ajustada al suceso que será objeto de debate, ocurrido en fecha 03 de julio de 2005, en el Barrio La Esperanza, carretera vieja Caracas Los Teques, vereda central, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano HECTOR JOSE MORENO OVIEDO se encontraba, con su esposa e hijos, en una celebración, en casa de su hermana Tiaga, se apersonaron al sitio, los ciudadanos PIÑANGO FERNANDEZ DANNY JOSE y SEIJAS CHRISTOFER SMITH, al momento el ciudadano PIÑANGO FERNANDEZ DANNY JOSE pregunta a los presentes, ¿quién es el papá de JOHAN?, y luego de responderle el hoy occiso que él era la persona por la cual se preguntaba, el ciudadano DANNY PIÑANGO le pide la escopeta que portaba en ese momento su acompañante SEIJAS CHRISTOFFER, accionado aquel el arma contra el ciudadano HECTOR JOSE MORENO OVIEDO, quien fallece a consecuencia de las heridas ocasionadas, en consecuencia, se admite la acusación presentada y se ordena la apertura a juicio oral y público. Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que existe contra los ciudadanos investigados, al no haber variado los supuestos para su decreto, tomando en consideración la magnitud del daño causado (homicidio) y la circunstancias del hecho, ocurrido de noche, por varios ciudadanos, con arma de fuego, quienes actúan cuando la victima se encontraba en una celebración, no dando a ésta posibilidad alguna de defenderse y asegurándose el éxito de su actividad. Así se decide.-

Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE PAEZ DE MORENO, SIERRA YOHANDER ANTONIO, EDWIN ALFREDO NIÑO OVIEDO, MORENO PAEZ JOHAN JOSE, de los funcionarios AGENTE LIBIA CAROLINA MATOS y RAMÍREZ DOUGLAS, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de los funcionarios Detective JEAN VASQUEZ, Sub-Inspector NINROD SILVA, Anatomopatólogo CARMEN CECILIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda; y la incorporación por la exhibición y lectura, de las pruebas técnicas ofrecidas por el Ministerio Público, como son, el Acta de Inspección Técnica, Nº 0815, fechada 03-07-2005, suscrita por los funcionarios Detective JEAN VASQUEZ y Sub-Inspector NINROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, Acta de Inspección Técnica Nº 0816, datada 03-07-2005, suscrita por los funcionarios Detective JEAN VASQUEZ y Sub-Inspector NINROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, Acta de Defunción cursante en el expediente, Protocolo de Autopsia Nº 515-05, realizado el 16-08-2005, efectuado por la experto CARMEN CECILIA LOPEZ HERNÁNDEZ, médico Anatomopatólogo III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, al occiso HECTOR JOSE MORENO OVIEDO. Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes sus dichos. Se desestima de esta manera la oposición presentada por la Defensa a la incorporación por la lectura de los informes periciales, al estimarse que igualmente fueron admitidos en esta fecha la deposición de los expertos, dejando a salvo, claro esta, la valoración de tales, que es actividad propia y exclusiva del juez (o jueces, en caso de tribunal mixto), llamado a sentenciar. Así se decide.-

Dispositivo

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, al considerarse que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Yoselina Beatriz Fernández, contra los ciudadanos PIÑANGO FERNÁNDEZ DANNY JOSE, C.I. N° V-13.904.066, edad 27 años, nacido el 29-11-77, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil: Casado, grado de instrucción 7º grado aprobado, actualmente Trabajaba en una Compañía de Plástico en Tejerías, era un Contrato de Tres meses, hijo de GREGORIA ANTONIA DE PIÑANGO (v) y HERMES JOSE PIÑANGO (v), residenciado en Carretera vieja, sector la Esperanza, sector A, frente a los pipotes amarillos subiendo la escaleras, casa Nº 70, Teléfono: 0414-537.9033 (es de mi esposa MARIA AUXILIADORA MACHADO DE PIÑANGO), tenemos siete hijos, y SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, C.I. Nº V-16.370.998, edad 21 años, nacido el 06-09-1984, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero grado de instrucción 2º Año aprobado, actualmente Trabajaba ayudando a mi mamà en la casa a coser zapatos, hijo de HENRY JOSE CASTILLO (v) y BEATRIZ JOSEFINA SEIJAS (v), residenciado en Carretera vieja Caracas-Los Teques, Barrio la Esperanza, sector A, donde están los pipotes amarrillos hacía arriba, casa Nº 38, color azul, Teléfono: 0414-153.5722, es de mi hermana EVELYN ESPARZA SEIJAS, por encontrarlos, presuntamente, incursos, al investigado PIÑANGO FERNÁNDEZ DANNY JOSE, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía), tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y respecto del ciudadano SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía), tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, hecho cometido en perjuicio del hoy occiso MORENO OVIEDO HECTOR JOSE, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público de los investigados, por el hecho ocurrido en fecha 03 de julio de 2005, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, cuando la victima ciudadano MORENO OVIEDO HECTOR JOSE, se encontraba con su esposa e hijos en casa de su hermana Tiaga, cuando de repente llega a dicha casa el ciudadano DANNY JOSE PIÑANGO FERNÁNDEZ, y pregunta quien es el padre del ciudadano Johan, el hoy occiso en ese momento le respondió que él era el padre, el imputado DANNY PIÑANGO, le pide la escopeta que portaba en ese momento su acompañante y amigo SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, y sin mediar palabra alguna le propinó un disparo al ciudadano MORENO OVIEDO HECTOR JOSE, (victima), quien falleció a consecuencia del mismo. La víctima no tuvo ni la posibilidad de repeler la acción para defenderse, ni la posibilidad real de eludir el ataque. Los agresores huyen del lugar y son aprehendidos poco después.

TERCERO: Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE PAEZ DE MORENO, SIERRA YOHANDER ANTONIO, EDWIN ALFREDO NIÑO OVIEDO, MORENO PAEZ JOHAN JOSE, de los funcionarios AGENTE LIBIA CAROLINA MATOS y RAMÍREZ DOUGLAS, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de los funcionarios Detective JEAN VASQUEZ, Sub-Inspector NINROD SILVA, Anatomopatólogo CARMEN CECILIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda. Y la incorporación para su exhibición y lectura, de las pruebas técnicas ofrecidas por el Ministerio Público, como es, Acta de Inspección Técnica, Nº 0815, de fecha 03-07-2005, suscrita por los funcionarios Detective JEAN VASQUEZ, y Sub-Inspector NINROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, Acta de Inspección Técnica Nº 0816, de fecha 03-07-2005, suscrita por los funcionarios Detective JEAN VASQUEZ, y Sub-Inspector NINROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, Acta de Defunción cursante en el expediente, Protocolo de Autopsia Nº 515-05, de fecha 16-08-2005, efectuado por la experto CARMEN CECILIA LOPEZ HERNÁNDEZ, médico Anatomopatólogo III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, al occiso HECTOR JOSE MORENO OVIEDO. Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes sus dichos.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal acordada en fecha 06 de julio del año en curso.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH
3C-49418-05
17-10-2005