REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de octubre de 2005
195º y 146º
CAUSA Nº 3C47234-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADOS: MEDINA GOMEZ JOSÉ GREGORIO y URBINA RUIZ URBELIZ RUMANIA, portadores de la cédula de identidad Nº V-9.414.340 y Nº V-12.097.184, respectivamente.
FISCAL: Dr. JOSMAR LUIS TOLEDO DIAZ, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. MARITZA MATERAN, Defensora Pública Penal del Estado Miranda.
DELITO: TRATO CRUEL, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
VÍCTIMA: EDIXON JOSÉ MEDINA CONTRERAS (Niño).
Solicita la ciudadana MARITZA MATERAN PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano MEDINA GOMEZ JOSÉ GREGORIO, la extensión de las presentaciones de su defendido, las cuales se encuentran fijadas, mediante decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2005, cada ocho (8) días por un lapso de ocho (8) meses. Seguidamente se decide.
Revisadas las actas cursantes en el presente cuaderno identificado con la misma nomenclatura de la actuaciones principal, Nº 3C47234-05, causa principal que fue remitida en fecha 09-06-2005 y mediante oficio identificado Nº 544, a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado a fin de dar continuidad a la investigación, donde aparecen como imputados los ciudadanos MEDINA GOMEZ JOSÉ GREGORIO, C.I. Nº V-9.414.340 y URBINA RUIZ URBELIZ RUMANIA, C.I. Nº 12.097.184, se observa que la presente causa se inicia en fecha 13 de mayo de 2005, por presuntos hechos tipificados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que sanciona el delito de trato cruel, ocurridos en agravio del niño EDIXON JOSÉ MEDINA CONTRERAS, de 5 años de edad, hijo del primero de los nombrados.
En fecha 17 de mayo de 2005, realizada audiencia de presentación ante este órgano jurisdiccional, le fue impuesta al ciudadano MEDINA GOMEZ JOSÉ GREGORIO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, señaladas en el numeral 3, consistente en presentaciones, ante la sede de este Tribunal, cada ocho (8) días por un lapso ocho (8) meses, numeral 9, obligación de asistir a la Escuela para Padres del Hospital Victorino Santaella, debiendo consignar constancia de asistencia al mismo, que debe cumplir por un lapso de seis (6) meses, así como asistencia a otros cursos donde se dicten talleres de autoestima y del debido trato hacia los niños.
Ahora bien, solicita el ciudadano MEDINA GOMEZ JOSÉ GREGORIO, “la extensión de mis presentaciones por lo menos cada 20 o 30 días en virtud de que las que me fueron impuestas me interfieren en mi trabajo, y temo perder el mismo”. Este Tribunal, a los fines de proveer, y revisado el libro de presentaciones que lleva este Tribunal, observa que el ciudadano antes identificado, cumple fielmente el régimen de presentaciones ante este órgano jurisdiccional actualmente establecido cada ocho (08) días.
Por lo anterior, estima quien suscribe procedente y ajustado a derecho, procediendo de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en consecuencia, se modifica la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2005 en relación al régimen de presentaciones y acuerda al investigado MEDINA GOMEZ JOSÉ GREGORIO, obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada veintiún (21) días hasta el cumplimiento del lapso señalado en la decisión de fecha 17 de mayo de 2005. Así se declara.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra señala; “En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.”, e igualmente en atención al contenido del artículo 251 parágrafo segundo eiusdem: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, deberá igualmente el imputado, mantener informado al Tribunal y/o Fiscal del Ministerio Público, de su dirección de ubicación (habitación y laboral).
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juez de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del investigado MEDINA GOMEZ JOSÉ GREGORIO, portador de la cédula de identidad Nº V-9.414.340, modifica la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2005 en relación al régimen de presentaciones y acuerda al investigado MEDINA GOMEZ JOSÉ GREGORIO, obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada veintiún (21) días hasta el cumplimiento del lapso señalado en la decisión de fecha 17 de mayo de 2005.
Hágase la anotación correspondiente en el Libro de Presentaciones de este Despacho. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ATALLAH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,