REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, domingo 30 de octubre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 3C406-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: EDDA IBELIS SÁEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: MAIZO ALFREDO ALÍ.
FISCAL: DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Estado Miranda.
DEFENSA: CAROLINA ANGULO ISTURIZ, adscrita a la Unida de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
VÍCTIMA: BERROTERAN SERRANO WILLIAM ENRIQUE, C.I. Nro. 10.279.280.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, descrito en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El día de hoy, domingo 30 de Octubre de 2005, la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó ante este tribunal de control, al ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.119.469, quien fue aprehendido, flagrantemente, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la presunta comisión del ilícito sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que describe el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Seguidamente se dicta auto aparte que fundamenta la medida cautelar que le fue impuesta al antes mencionado.
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
De conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano investigado facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: MAIZO ALFREDO ALÍ, dijo ser portador de la cédula de Identidad Nro. V-6.119.469, Edad: 46 años; Lugar y Fecha de nacimiento: El Consejo, Estado Aragua el 05-05-1959; Profesión u Oficio: Obrero, Lugar De Trabajo: Trabaja por su cuenta como Ayudante de Albañilería, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, DOMICILIO: Segundo callejón, la Iglesia, casa N° 36, El Consejo, Estado Aragua, PADRES: Alí Manzano (f) y Carmen Alicia Maizo (f). Telefono: 0212-332.06.78 (de su vecina la Señora Elvira).
HECHOS INVESTIGADOS. SOLICITUD FISCAL.
La Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda, expuso y solicitó en Audiencia: Presento en este acto al ciudadano MAIZO ALFREDO ALI, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 29-10-2005, siendo aproximadamente como las 3:30 horas de la tarde, en las adyacencias de la Plaza Danilo Anderson de Los Teques, momentos en que fue señalado por el ciudadano VASQUEZ RUIZ PEDRO JOSE, como la persona que momentos antes había abierto una camioneta Cherokee color verde que se encontraba estacionada en el lugar, sustrayendo de la misma un reproductor el cual introdujo en una bolsa plástica de color negro, siéndole efectuada la respectiva inspección personal por parte de los funcionarios aprehensores logrando incautar dentro de una bolsa de material sintético de color negro un radio reproductor y un ecualizador para vehículos, apersonándose luego al lugar el dueño de la camioneta de nombre BERROTERAN SERRANO WILLIAM ENRIQUE, quien manifestó a la comisión que la camioneta era de su propiedad, que se había bajado a una zapatería y cuando regresó se percató que ésta había sido abierta y que le habían sustraído un ecualizador y un reproductor, reconociendo como de su propiedad los objetos incautados al imputado. Solicito, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreté la detención como flagrante, y, no obstante, en atención al artículo 373 eiusdem, solicito se siga el procedimiento ordinario, así como la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 8, eiusdem, precalificando el delito como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, quien dijo ser portador de la cédula de Identidad Nro. V-6.119.469, ut supra identificado, fue informado de la imputación Fiscal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestó su deseo de querer declarar y señaló: Yo estaba en un esquina, y vi una bolsa y la recogí y luego vino la policía vieron la bolsa y me detuvieron y me llevaron, estaba por allí otro muchacho y se pusieron a hablar y a mi me llevaron detenido.
La Defensora Pública Penal, Dra. CAROLINA ANGULO IZTURIZ, quien ejerce la asistencia técnica del investigado, argumentó y solicitó: Según lo declarado por mi defendido el mismo señala que no tuvo participación Invoco el principio de presunción de inocencia articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga a criterio de esta Defensa, considera que la misma no está acreditado en la presente causa, ya que el mismo aportó su dirección que está establecida en este país por lo que puede ser fácilmente ubicado. En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público esta defensa hace objeción a la del numeral 8, ya que se debe tomar en consideración el poder económico de la persona lo cual mi defendido no tiene medios económicos, no le es posible ausentarse del país ni esconderse ya que está siendo atendido por un Defensor Público, sus familiares viven en el Estado Aragua, por lo que es imposible que se oculte, en lo concerniente a la 3 y 4, es factible por ser menos gravosa. Dado que la del numeral 8 no le permitiría obtener su libertad. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir los pedimentos que presenta el representante del Ministerio Público, se observa: Dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”…
De orden constitucional son los presupuestos que autorizan la detención de un ciudadano, siendo el primero de ellos, la autorización expedida al efecto por un juez a objeto de que se practique la aprehensión de una persona, e, igualmente, legítima resulta la detención de una persona sorprendida in fraganti. En el presente caso, dado que no fue expedida orden previa de aprehensión, se impone determinar sí el ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ fue sorprendido en flagrancia.
Sobre la detención flagrante, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
Delito flagrante, según la definición que nos da el Código Orgánico Procesal Penal, es el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; también se tendrá como delito flagrante, entre otros, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
Se advierte del acta policial redactada por los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que el ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, fue aprehendido en fecha 29 de octubre de 2005, aproximadamente siendo las 3:30 horas de la tarde, al momento que fue observado por la comisión actuante, caminando por la calle Guaicaipuro frente a La Catedral, Los Teques, Estado Miranda, con una bolsa negra en sus manos, y advertidos como fueron por el ciudadano VASQUEZ RUIZ PEDRO JOSE, C.I. Nro. V-8.684.381, que observó al prenombrado ciudadano cuando momentos antes “se introdujo en una camioneta samurai y habia sacado un reproductor y lo metio en la bolsa negra”, se le incautó en el interior de la bolsa negra de material sintético que empuñaba en su mano derecha, un reproductor de CD de color negro sin careta marca Pioneer serial No.1256271406, y un ecualizador negro marca Power Acoustik serial PEQ-70 de 7 bandas.
Así las cosas, el ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ fue aprehendido in franganti delicto, a poco de cometerse el hecho, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, quien dijo ser portador de la cédula de Identidad Nro. V-6.119.469, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, visto que el fiscal del Ministerio Público pide, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, este juez, garantizando así el desarrollo de una etapa investigativa en la que no sólo se acopien elementos de sirvan para inculpar la imputado, sino para exculparle (artículo 281), y en definitiva, se establezca la verdad de los hechos, fin último del proceso penal (artículo 13), en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem, declara tal solicitud con lugar, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 ibidem, artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Respecto a la solicitud fiscal de imposición al aprehendido de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este juez, en audiencia celebrada en esta fecha, declaró con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 eiusdem.
Ciertamente, revisadas las actas que consigna el representante fiscal, en el presente caso se considera que existen elementos de convicción para estimar acreditada la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la participación, presunta, como autor, del ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ.
Consta al folio 6, acta policial que suscribe el AGENTE del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, JAVIER ERNESTO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.259, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha, siendo Aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio de custodia en la plaza danilo anderson, en compañía del funcionario AGENTE HERNANDEZ LEONARD, cédula de identidad N° V-15.826.678, es llamada nuestra atención por el ciudadano TESTIGO 1) VASQUEZ RUIZ PEDRO JOSE, de 35 años de edad soltero vendedor, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.684.381, residenciado en barrio brisas de oriente, calle guaicaipuro, casa N° 55, Teléfono de ubicación 0212-3831725/0412-3238888, Carrizal Estado Miranda; quien nos señala a un ciudadano que iba caminando rápido por el lugar a pesar de observar que presenta problemas en una pierna, sujetando en una de sus manos una bolsa negra, indicándonos que vio cuando se introdujo en una camioneta samurai y había sacado un reproductor y lo metió en la bolsa negra, de inmediato me traslade hasta donde estaba el ciudadano señalado; específicamente en la calle guaicaipuro frente a la iglesia la catedral, dándole la voz de alto y amparado en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizarle la inspección en presencia como testigo del ciudadano identificado con el número uno (1) VASQUEZ RUIZ; incautándole en el interior de la bolsa negra de material sintético que empuñaba en su mano derecha un reproductor de CD de color negro sin careta marca PIONEER serial No 1256271406, segundo serial EAPG110074UC y un ecualizador negro marca Power Acoustik serial PEQ-70 de 7 Bandas, interrogándole acerca de la procedencia de esos artefactos no respondiéndome…”
Riela al folio 7, acta de entrevista tomada ante el organismo instructor, al ciudadano VASQUEZ RUIZ PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.684.381, quien refirió: “El día de hoy me encontraba caminando por la acera de la calle guaicaipuro (sic) cuando el ciudadano estaba tratando de abrir la camioneta cherokke verde cuando cruce para seguir obeservando (sic) el señor comenzó abrir la camioneta samurai blanca, después que abrió la puerta dio una vuelta y se metió adentro sustrayendo el reproductor y metiéndolo en una bolsa negra, al verlo busque a un agente de policía en la esquina de plaza bolívar (sic) y le avise”
Al folio 8, obra declaración del ciudadano BERROTERAN SERRANO WILLIAM ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.280, quien expuso ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo siguiente: ”El día de hoy me dirigí a comprar unos zapatos en la zapatería bermúdez de las cuatro esquinas, cuando regrese la camioneta estaba abierta del lado izquierdo la puerta del conductor, me conseguí al funcionario esperándome para revisar el vehículo y vimos que faltaba el reproductor y el equalizador (sic), fuimos a la plaza vi mi reproductor y equalizador sin careta metido en una bolsa de color negra yo tengo la careta y fuimos a la comisaría para denunciar. Es todo”.
Como se advierte de lo antes transcrito, el ciudadano VASQUEZ RUIZ PEDRO JOSE, observó el día 29 de octubre de 2005, aproximadamente siendo las 3:30 p.m., al hoy imputado cuando abrió el vehículo Toyota Samurai que se encontraba aparcado en la calle Guaicaipuro de esta localidad, y sustrajo del mismo un reproductor y un ecualizador, inmediatamente da aviso a la autoridad policial, logrando el funcionario RODRIGUEZ BRITO JAVIER ERNESTO aprehender al imputado, quien tenía en su poder una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de un reproductor y un ecualizador, objetos estos que fueron reconocidos por la víctima que se apersonó al lugar, ciudadano BERROTERÁN SERRANO WILLIAM ENRIQUE, como de su propiedad.
Entonces, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible de acción penal vigente, al existir elementos de convicción que señalan al investigado, presuntamente, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos subsiguientes del proceso y no evadan la acción penal ejercida por el Ministerio Público, considerándose que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, se impone al ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: numeral 2, referida a la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona responsable la cual deberá comparecer ante este Tribunal una vez al mes a informar sobre la conducta del imputado: numeral 3, consistente en la presentación por ante este Tribunal Tercero de Control de Los Teques, Estado Miranda, cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, y numeral 6, prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.-
Se le impuso al investigado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta la aprehensión del ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, quien dijo ser portador de la cédula de identidad Nro. V-6.119.469, como flagrante en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 eiusdem, artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sígase la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad lo actuado al Fiscal solicitante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar al ciudadano MAIZO ALFREDO ALÍ, quien dijo ser portador de la cédula de Identidad Nro. V-6.119.469, de 46 años; nacido en El Consejo, Estado Aragua, en fecha 05-05-1959; de oficio: Obrero, laborando por su cuenta, Estado Civil: Soltero, domiciliado en segundo callejón, la Iglesia, casa N° 36, El Consejo, Estado Aragua, hijo de Alí Manzano (f) y Carmen Alicia Maizo (f), presuntamente incurso en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se impone al investigado la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona responsable la cual deberá comparecer ante este Tribunal una vez al mes a informar sobre la conducta del imputado, la del numeral 3 consistente en la presentación por ante este Tribunal Tercero de Control de Los Teques, Estado Miranda, cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, y numeral 6, prohibición de acercarse a la víctima.
En su oportunidad, líbrese Boleta de Excarcelación. Con la lectura, quedaron notificados los presentes de lo decidido. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
EDDA IBELIS SÁEZ
3C-406-05
30-10-2005
Audiencia de presentación.-