Los Teques, 31 de octubre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 3C110-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS: NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ y NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, portadores de las cédulas de identidad N° V-16.370.415 y 15.713.185, respectivamente.-
FISCAL: Yoselina Beatriz Fernández, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORA: Adriana Rodríguez Pimentel, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.732.
VÍCTIMA: ARIANYS VIRGINIA HERNÁNDEZ CESTARI (adolescente), ELVIS ALFONZO HERNÁNDEZ CESTARI (adolescente) y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ DE SOUSA, portadores de la cédula de identidad Nros. 18.740.985, 18.537.352 y 18.233.027, en el orden indicado.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal.
El día miércoles 26 de octubre de 2005, realizada Audiencia Preliminar y admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, los ciudadanos NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ y NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, portadores de las cédulas de identidad N° V-16.370.415 y 15.713.185, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron los hechos objeto del presente proceso, en consecuencia, fueron declarados culpables de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal y CONDENADOS A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Seguidamente se publica la correspondiente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los ciudadanos acusados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.713.185, edad 22 años, nacido el 03-07-1983, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: Soltero, grado de instrucción 2° Año aprobado, actualmente desempleado, hijo de PEDRO NUÑEZ (v) y GLADYS MANRRIQUE (v), residenciado en Sector La Cruz, Calle Principal Casa N° 35, es de bloque, más debajo de la bodega de Antonio, donde esta el Colegio Universitario de Los Teques, frente al Hospital Victorino Santaella, Los Teques, Estado Miranda, vivo con mis hermanas y mi papá, Teléfono: 0212- 714-33-03.
NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.370.415, edad 23 años, nacido el 18-06-1982, estado civil: soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción 2° Año aprobado, actualmente laboraba en una Compañía de Repuestos de Vehículos, “FRANPEVIS”, en Caricuao, Terrazas Vuelvan Caras, UD4, Teléfono: 0212-432-34-60, hijo de PEDRO GOMEZ (v) y HAYDE SANCHEZ (v), residenciado en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Barrio Ayacucho, Casa s/n, color blanca con azul, antigua gallera, frente a la construcción del Metro, cien metros después del INAM, vivo con mi familia hermanas y mi mamá, no vivo con mi papá, Los Teques, teléfono: 0414-286.92.84.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, al referirse a los hechos por los cuales acusa a los ciudadanos NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ y NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, señaló: En fecha 07-09-2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, los ciudadanos ARIANYS VIRGINIA HERNÁNDEZ CESTARI, ELVIS ALFONZO HERNÁNDEZ CESTARI y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ DE SOUSA, ya identificados, se encontraban en el sector El Limón de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el vehículo marca: Toyota, modelo: Starlet, clase: automóvil, tipo: sedan, color: azul, placa: MBF31Z, y en el momento en que se iban del lugar vieron a dos ciudadanos que se acercaban al vehículo, amenazándolos con un arma de fuego y les dijeron que se pasaran para la parte trasera de dicho vehículo, y bajaran la cabeza, cuando se dirigían destino San Antonio perdieron el control del vehículo, se encunetaron, y se fueron corriendo, en ese momento llega cerca del sitio, una patrulla de la policía Los Salías, conducida por los funcionarios Detective ESMERALDA RODRÍGUEZ y AGENTE MOLINA LAESMIR, quienes fueron informados vía telefónica por una llamada de la Central de Transmisiones, que se trasladaran a la Urbanización el Limón, de este Municipio, por cuanto dos sujetos armados habían interceptado a tres ciudadanos con un arma de fuego, y los obligaron abordar un vehículo Starlet, una vez en el sitio los gendarmes, específicamente cerca de la plaza Bolívar de San Antonio, de esta jurisdicción observaron a tres sujetos, quienes le manifestaron que dos sujetos armados los habían obligado abordar el vehículo Starlet y los mismos se habían introducido en la antigua sede de Ipostel; Los funcionarios, una vez dentro de la sede, observan a dos ciudadanos con aptitud sospechosa, le dan la voz de alto, se le practica la correspondiente inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en el suelo adyacente a donde se encontraban los imputados se colectan en el piso un arma de fuego, tipo pistola, cromada con empuñadura de madera, siendo reconocidos estos ciudadanos por las víctimas, como los que lo habían sometido con arma de fuego, y trasladados en su propio vehículo. Por lo anteriormente expuesto, se detiene a dichos ciudadanos quedando identificados como NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ y NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY.
En opinión de la Representante del Ministerio Público, ha de considerarse perpetrado por parte de los ciudadanos NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ y NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD: La acción desplegada por los imputados NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ y NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada ya que los imputados antes señalados, en fecha 07-09-2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, interceptaron a los ciudadanos ARIANYS VIRGINIA HERNÁNDEZ CESTARI, ELVIS ALFONZO HERNÁNDEZ CESTARI y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ DE SOUSA, ya identificados, en el sector El Limón de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, los obligaron y los amenazaron con un arma de fuego a meterse en el vehículo de las víctimas: Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placa: MBF-31Z, y les dijeron que se pasaran para la parte trasera de dicho vehículo, y bajaran la cabeza. Cuando se dirigían destino a San Antonio, los imputados, perdieron el control del vehículo, se encunetaron, y se fueron corriendo, para luego ser aprehendidos por los funcionarios de la policía Municipal de Los Salias, consideración esta que hace la Representante Fiscal que se deduce de las tres (3) actas de entrevistas a las víctimas ciudadanos: ARIANYS VIRGINIA HERNÁNDEZ CESTARI, ELVIS ALFONZO HERNÁNDEZ CESTARI y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ DE SOUSA, realizada por el órgano instructor, donde se lee lo siguiente: específicamente en cuanto a la pregunta que formula el funcionario instructor a los antes mencionados: “¿ Diga Ud en algún momento llegaron a negociar con los ciudadanos antes descritos? CONTESTÓ: “Sí, que le dábamos el carro y el dinero que teníamos pero que nos dejaran quietos y ellos no querían ni el dinero ni el carro…”. En virtud de ello considera la Representante Fiscal que la adecuación típica al hecho punible objeto de la presente audiencia, es la propuesta en esta oportunidad es decir el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, específicamente en virtud de que los imputados hicieron uso de amenaza mediante arma de fuego contra las víctimas ya antes identificadas-
Señaló el Fiscal los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, e indicó, con señalamiento de su pertinencia y necesidad, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, con los cuales pretende demostrar el hecho objeto del proceso y la culpabilidad de los investigados: PRIMERO: Las declaraciones de los funcionarios DUILIO PINEDA y GENARO PAIVA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. Dichas declaraciones son pertinentes por cuanto a través de su declaración se demostrará que suscribieron y practicaron Inspección Técnica Nº 1187, en fecha 08-09-2005. Y necesaria a través de las referidas declaraciones se demostrará que efectuaron en el estacionamiento de la Sub-Delegación del Estado Miranda, inspección a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placa: MBF-31Z, Serial de Carrocería: EP900018264.-.- SEGUNDO: La declaración del funcionario DUILIO PINEDA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, efectuó en fecha 08-09-2005 Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-113-RT-233, a un arma de fuego, tipo pistola. TERCERO: La declaración de los funcionarios Detective ESMERALDA RODRÍGUEZ y AGENTE MOLINA LAESMIR, adscritos a la Brigada de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes practicaron la aprehensión de los imputados NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ y NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, dichas declaraciones son pertinentes y necesaria porque a través de sus declaraciones se demostrará como se practicó la aprehensión de los imputados.- CUARTO: La declaración de la ciudadana ARIANYS VIRGINIA HERNÁNDEZ CESTARI, su declaración es pertinente y necesaria porque se pretende probar con la presente declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el día 07-09-2005.- QUINTO: La declaración del ciudadano ELVIS ALFONZO HERNÁNDEZ CESTARI, su declaración es pertinente y necesaria porque se pretende probar con la presente declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el día 07-09-2005.- SEXTO: La declaración del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ DE SOUSA, su declaración es pertinente y necesaria porque se pretende probar con la presente declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el día 07-09-2005.- SÉPTIMO: La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 1187 de fecha 09-09-2005, practicada por los funcionarios DUILIO PINEDA y GENARO PAIVA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, dicha inspección es pertinente y necesaria, se pretende comprobar que a través de la referida inspección, los expertos dejaron constancia que en el estacionamiento de la Sub-Delegación del Estado Miranda, se encontraba aparcado el vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placa: MBF-31Z, Serial de Carrocería: EP900018264.- OCTAVO: La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-113-RT-233, de fecha 08-09-2005, practicada por el funcionario DUILIO PINEDA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, dicha inspección es pertinente y necesaria, se pretende probar la existencia de un arma de fuego, tipo pistola.- NOVENO: La Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 08-09-2005, practicada por los funcionarios Detective ESMERALDA RODRÍGUEZ y AGENTE MOLINA LAESMIR, adscritos a la Brigada de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes practicaron la aprehensión de los imputados NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ y NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, dicha exhibición es pertinente y necesaria, se pretende probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados.
Solicitó el representante del Ministerio Público, que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos en su totalidad, el enjuiciamiento de los ciudadanos NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ y NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, por considerarlos autores materiales, conscientes y voluntarios del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de ARIANYS VIRGINIA HERNÁNDEZ CESTARI (adolescente), ELVIS ALFONZO HERNÁNDEZ CESTARI (adolescente) y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ DE SOUSA, por último, pide se mantenga vigente la medida de privación preventiva de libertad decretada contra los imputados en fecha 08-09-2005, y se ordene la apertura a juicio oral y público.
Las víctimas presentes en la Sala, ARIANYS VIRGINIA HERNÁNDEZ CESTARI, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.740.985, nacida en fecha 16-03-1990, expuso: Ellos aparte de todo nos amenazaron de muerte y que no nos bajáramos del carro, que nos quedáramos quieto que nos iban a dar un tiro. Ceso. Por su parte el adolescente ELVIS ALFONZO HERNÁNDEZ CESTARI portador de la cédula de identidad Nº V-18.37.352, venezolano, nacido en fecha 11-03-1989, señaló no querer declarar. El ciudadano también agraviado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ DE SOUSA, portador de la cédula de identidad Nº 18.233.027, venezolano, nacido en fecha 06-02-1986, apuntó: Quiero agregar que aparte de las amenazazas de muerte quisimos negociar con ellos dejándoles el carro y los reales y ellos no quisieron y decían tranquilos coopera con nosotros. Ceso.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Los ciudadanos NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY y NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ, ut supra identificados, informados de la acusación fiscal y la solicitud del Ministerio Público, igualmente impuestos del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre esta acusación así como el derecho que tienen de abstenerse a declarar de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente advertidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 28, 40, 42, 39 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron, libres de apremio y coacción, su voluntad de no querer declarar.
La Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.732, expuso: Oída la exposición del Ministerio Público y vista que la misma subsanó lo relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan la defensa desiste de la excepción opuesta al escrito acusatorio en su debida oportunidad, así mismo escuchado el precepto jurídico aplicado por la vindicta pública a mis representados esta defensa desiste del punto Tercero del escrito de contestación de la acusación, en consecuencia no ratifica en ninguna de sus partes el escrito de contestación de acusación que fuese presentado en fecha 17-10-2005, por las razones antes expuestas, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
Este Tribunal de Control, habiendo escuchado lo expuesto y solicitado por las partes, revisadas las actas que acompaña el Fiscal del Ministerio Público al acto conclusivo de acusación que presenta, al estimarse que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos investigados, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Yoselina Beatriz Fernández, contra los ciudadanos NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.370.415 y NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.713.185, por encontrarlos, presuntamente, incursos, como autores, en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 07 de septiembre del año en curso, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos ARIANYS VIRGINIA HERNÁNDEZ CESTARI, ELVIS ALFONZO HERNÁNDEZ CESTARI y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ DE SOUSA, se encontraban aparcados en el sector El Limón de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, a tres casa después del arco, en el vehículo marca Toyota, modelo Starlet, de color azul, identificado con las placas MBF-31Z, y en el momento en que se iban del lugar vieron a dos ciudadanos que se acercaban al vehículo, amenazándolos con un arma de fuego, conminándolos a que se pasaran para la parte trasera de dicho vehículo, y bajaran la cabeza, los investigados se montaron en el carro, uno de ellos conduciéndolo, se dirigían hacia San Antonio, perdieron el control del vehículo frente el Liceo del Buen Consejo, se encunetaron, momento que aprovechan las víctimas para salir del vehículo y correr, igualmente los investigados huyen del lugar, siendo aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Los Salias en la antigua sede de IPOSTEL, colectándose en las adyacencias del referido lugar, un arma de fuego, tipo pistola, cromada con empuñadura de madera, admitiéndose en este sentido la calificación jurídica que presenta en esta audiencia el representante fiscal en virtud de que es el ajustado al hecho objeto del proceso, toda vez que las víctimas del mismo, fueron contestes al señalar “quisimos negociar con ellos dejándoles el carro y los reales y ellos no quisieron”, siendo que los actos ejecutivos realizados por los acusados se adecuan a lo descrito en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal Vigente: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal … Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, … la prisión será de dos a cuatro años”…, norma que regula el delito de privación ilegítima de libertad.
Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los funcionarios DUILIO PINEDA y GENARO PAIVA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, de los funcionarios Detective ESMERALDA RODRÍGUEZ y AGENTE MOLINA LAESMIR, adscritos a la Brigada de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, de los ciudadanos ARIANYS VIRGINIA HERNÁNDEZ CESTARI, ELVIS ALFONZO HERNÁNDEZ CESTARI y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ DE SOUSA; y la incorporación para su exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 1187 de fecha 09-09-2005, practicada por los funcionarios DUILIO PINEDA y GENARO PAIVA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-113-RT-233, de fecha 08-09-2005, practicada por el funcionario DUILIO PINEDA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes. No se admite para su incorporación por la lectura del Acta Policial de fecha 08-09-2005, suscrita por los funcionarios Detective ESMERALDA RODRÍGUEZ y AGENTE MOLINA LAESMIR, adscritos a la Brigada de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, al no tratarse la anterior de un informe pericial y estar, por demás, promovida y admitida, la deposición del funcionario que la suscribe, modo válido de incorporación de tal probanza. Así se decide.-
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Seguidamente, luego de ser admitida la acusación fiscal, la Juez impuso a los acusados de la oportunidad procesal para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando libre de apremio y coacción, voluntariamente, el ciudadano NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ: “Admito los hechos”, igualmente, señalando libre de apremio y coacción, voluntariamente, el ciudadano NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY: “Admito los hechos”.
Este tribunal de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de control N° 3, admitidos los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.370.415 y NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.713.185, por encontrarlos incursos, en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal. Así se decide.-
PENALIDAD.
En consecuencia de lo anterior, se pasa a imponer la pena correspondiente a los ciudadanos NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ y NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, y a tal efecto se observa:
El delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, establece una pena de prisión de 2 a 4 años, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es 3 años, pero en el presente caso, se toma en cuenta para determinar la pena a imponer, el límite inferior de la misma, 2 años, por tratarse los acusados de ciudadanos que no registran antecedentes penales (artículo 74 numeral 4 eiusdem).
Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”… (Subrayado del Tribunal)
Como se advierte de la norma antes copiada, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cual es el presente caso, donde los investigados provisto de arma de fuego, conminaron a las víctimas a introducirse en el vehículo, el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo del delito correspondiente, que en el presente caso, (artículo 174, primer aparte del Código Penal), es de 2 años, por lo que, la pena en definitiva a imponer es de dos (02) años de prisión y las accesorias de ley del artículo 16 de la ley sustantiva penal, todo en aplicación de los artículos 174 primer aparte, 37, 74 numeral 4 eiusdem, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera de costa de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así se declara.
Remítase el arma incautada, tipo pistola, sin marca ni serial aparente, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (D.A.R.F.A). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Yoselina Beatriz Fernández, contra los ciudadanos NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.370.415, edad 23 años, nacido el 18-06-1982, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción 2° Año aprobado, actualmente trabajaba en una Compañía de Repuestos de Vehículos, “FRANPEVIS”, en Caricuao, Terrazas Vuelvan Caras, UD4, Teléfono: 0212-432-34-60, hijo de PEDRO GOMEZ (v) y HAYDE SANCHEZ (v), residenciado en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Barrio Ayacucho, Casa S/N°, color blanca con azul, antigua gallera, frente a la construcción del metro, teléfono: 0414-286.92.84, y NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.713.185, edad 22 años, nacido el 03-07-1983, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción 2° Año aprobado, actualmente desempleado, hijo de PEDRO NUÑEZ (v) y GLADYS MANRRIQUE (v), residenciado en Sector La Cruz, Calle Principal Casa N° 35, es de bloque, más abajo de la bodega de Antonio, donde está el Colegio Universitario de Los Teques, frente al Hospital Victorino Santaella, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0212- 714-33-03,, por encontrarlos, presuntamente, incursos, como autores, en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamento serio para proceder al enjuiciamiento público de los investigados, por el hecho ocurrido en fecha 07 de septiembre del año en curso, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos ARIANYS VIRGINIA HERNÁNDEZ CESTARI, ELVIS ALFONZO HERNÁNDEZ CESTARI y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ DE SOUSA, se encontraban aparcados en el sector El Limón de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, a tres casa después del arco, en el vehículo marca Toyota, modelo Starlet, de color azul, identificado con la placa MBF-31Z, y en el momento en que se iban del lugar vieron a dos ciudadanos que se acercaban al vehículo, amenazándolos con un arma de fuego, conminándolos a que se pasaran para la parte trasera de dicho vehículo, y bajaran la cabeza, los investigados se montaron en el carro, uno de ellos conduciéndolo, se dirigían hacia San Antonio, perdieron el control del vehículo frente el Liceo del Buen Consejo, se encunetaron, momento que aprovechan las víctimas para salir del vehículo y correr, igualmente los investigados huyen del lugar, siendo aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Los Salias en la antigua sede de IPOSTEL, colectándose en las adyacencias un arma de fuego, tipo pistola, cromada con empuñadura de madera.
SEGUNDO: Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los funcionarios DUILIO PINEDA y GENARO PAIVA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, de los funcionarios Detective ESMERALDA RODRÍGUEZ y AGENTE MOLINA LAESMIR, adscritos a la Brigada de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, de los ciudadanos ARIANYS VIRGINIA HERNÁNDEZ CESTARI, ELVIS ALFONZO HERNÁNDEZ CESTARI y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ DE SOUSA; y la incorporación para su exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 1187 de fecha 09-09-2005, practicada por los funcionarios DUILIO PINEDA y GENARO PAIVA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-113-RT-233, de fecha 08-09-2005, practicada por el funcionario DUILIO PINEDA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes. No se admite para su incorporación por la lectura del Acta Policial de fecha 08-09-2005, suscrita por los funcionarios Detective ESMERALDA RODRÍGUEZ y AGENTE MOLINA LAESMIR, adscritos a la Brigada de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, este tribunal de primera instancia penal en funciones de control N° 3, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE a los ciudadanos NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.370.415, edad 23 años, nacido el 18-06-1982, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción 2° Año aprobado, actualmente en una Compañía de Repuestos de Vehículos, “FRANPEVIS”, en Caricuao, Terrazas Vuelvan Caras, UD4, Teléfono: 0212-432-34-60, hijo de PEDRO GOMEZ (v) y HAYDE SANCHEZ (v), residenciado en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Barrio Ayacucho, Casa S/N°, color blanca con azul, antigua gallera, frente a la construcción del metro, teléfono: 0414-286.92.84, y NÚÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.713.185, edad 22 años, nacido el 03-07-1983, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción 2° Año aprobado, actualmente desempleado, hijo de PEDRO NUÑEZ (v) y GLADYS MANRRIQUE (v), residenciado en Sector La Cruz, Calle Principal Casa N° 35, es de bloque, más debajo de la bodega de Antonio, donde esta el Colegio Universitario de Los Teques, frente al Hospital Victorino Santaella, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0212- 714-33-03, por encontrarlos incursos, en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal, y los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se exonera de costas de conformidad con el artículo 26 constitucional. Se fija provisionalmente como fecha de la culminación de la condena el día siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007), toda vez que la aprehensión se materializó en fecha siete (07) de septiembre de dos mil cinco (2005).
CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad que existe contra los ciudadanos investigados al ser la presente sentencia condenatoria, quienes permanecerán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques.
QUINTO: Remítase el arma incautada, tipo pistola, sin marca ni serial aparente, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (D.A.R.F.A)
SEXTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad legal.
Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
3C-110-05
31-10-2005.- Sentencia Admisión de hechos.
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