REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de octubre de 2005
195° y 146°

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO: CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.158.045.

FISCAL: MÓNICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSORA: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: VALERA OSMAIN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.335.920.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.


Seguidamente se revisa la medida de coerción personal de privación de libertad decretada contra el ciudadano CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.158.045, visto que el Fiscal del Ministerio Público no presentó acto conclusivo dentro del lapso fijado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

En acta policial fechada 14 del mes de noviembre de 2003, el Agente LÓPEZ PABLO LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, deja constancia de la aprehensión, ocurrida aproximadamente siendo las una horas de la madrugada, en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, del ciudadano CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS, quien fue avistado por el actuante, cuando salía del vehículo que se encontraba aparcado en las adyacencias de las Residencias Miraflores, marca Toyota modelo Land Cruiser, placas703-994, “con una corneta musical”, la cual fue reconocida por el ciudadano VALERA OSMAIN GUILLERMO como de su propiedad.

Presentado el ciudadano CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS ante este tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2003, se decidió: “De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS. … el hecho se subsume en el delito de HURTO AGRAVADO, … sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal Venezolano … se reimpone … la medida Cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al arresto domiciliario en su propio domicilio; Y 2 la presentación de un apersona que se haga responsable de su cuido y vigilancia … Quedará de igual forma el imputado obligado a presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado, o ante el Tribunal que corresponda, hasta la realización del juicio oral y público … queda obligado a no ausentarse de la Circunscripción del Estado Miranda; … PROCEDIMIENTO ORDINARIO”…

En fecha 16 de Diciembre de 2003, se declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar presentada por la Dra. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora del investigado, “en consecuencia se acuerda prescindir de la medidas cautelar prevista en el artículo 256 numeral 2° del texto adjetivo penal,… y se mantiene… numeral 1°… detención domiciliaria en su propio domicilio… manteniéndose… no ausentarse de la Circunscripción del Estado Miranda y a presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de éste Tribunal hasta la finalización del proceso”

En fecha 11 de Octubre de 2004, este tribunal, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al investigado contempladas en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente ante la inobservancia del régimen de presentaciones que le fue acordado, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad y decreta medida de privación preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 262 numerales 1 y 3 eiusdem, ordenándose su inmediata aprehensión.

Consta en actas, que el ciudadano CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS fue aprehendido en fecha 01 de diciembre de 2004 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, dando cumplimiento a la orden de captura librada por este tribunal. En fecha 03 de diciembre de 2004, realizada audiencia de presentación ante el tribunal Noveno de Control del Estado Aragua, se acordó la libertad del antes mencionado, imponiéndose medida cautelar de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar ante ese Tribunal copia certificada de las actas llevadas por este Despacho e igualmente, “obligación de comparecer a ese Tribunal”, obligación esta que el imputado no cumplió.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el funcionario VIVAS CESAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informa a este órgano jurisdiccional, de la aprehensión ocurrida en esa fecha, del ciudadano CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS, ello dando cumplimiento a la orden de encarcelación de fecha 11 de octubre de 2004.

II

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…) Subrayado del tribunal.

Como se advierte de lo antes transcrito, una vez decretada la privación de libertad por el tribunal de control, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo que corresponda, (sobreseimiento, archivo fiscal o acusación). Pero es el caso, que desde que fue aprehendido el ciudadano CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS hasta la presente fecha, no consta escrito de acto conclusivo fiscal, por lo que, este juez, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 en su sexto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.158.045. El investigado deberá comparecer ante este tribunal en fecha 01 del mes de noviembre del año en curso, 8:30 a.m., a los fines de darse por notificado de la decisión dictada. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en su sexto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad del ciudadano CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.158.045.

Líbrese oficio anexo a boleta de excarcelación al Internado Judicial de Los Teques. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando sin efecto comunicación de este Despacho identificada Nro. 4346 (11-10-2004). Déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


EL SECRETARIO

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Exp. N° 3C-26008-03
31-10-2005
CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS