REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


LOS TEQUES 24 DE OCTUBRE DE 2005
195º y 146º


LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. MONICA BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CAROLINA ANGULO, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: JUNIOR BRAVO BELISARIO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 2º del Código Penal vigente.-

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JIMENEZ ESPARZA JONATHAN ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por los ABG. MONICA BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:


CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

- JIMENEZ ESPARZA JONATHAN ALEXANDER quien es Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/02/1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: MIRIAN DE JIMENEZ (v) y JULIO NARCISO JIMÉNEZ (v), residenciado en: Calle 24 de Julio, Pan de azúcar, casa Nro. 69 Los Teques, Cédula de Identidad N° 15.912.457.


CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“…El 08 de abril de 2004, a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), aproximadamente, en el Sector La Vuelta de la Pantaleta del Barrio Pan de Azúcar, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y portando un arma de fuego, en compañía del ciudadano DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR, también armado, sin comportar para él la existencia de riesgo alguno y sin motivo alguno disparó a traición o sobre seguro por la espalda, en contra de la humanidad de quien en vida respondía al nombre de JUNIOR BRAVO BELISARIO, denotando un motivo innoble, debido a que no le importó si le quitaba la vida, produciéndole de acuerdo a lo señalado en el protocolo de autopsia, una herida por proyectil único emitido por arma de fuego a distancia, con orificio de entrada sin salida en la región lumbar izquierda, redondo, de 1x1 cm. de diámetro, con halo de contusión, y con trayectoria fue de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante y de izquierda a derecha, penetrando el proyectil por partes blandas, perforando el riñón izquierdo, el hígado, laceró el pulmón izquierdo, perforó el pericardio y la punta del corazón, Produjo, además, 2000 cc de Hemotórax bilateral y se abotonó en el 6to espacio intercostal anterior izquierdo generando la fractura del 6to arco costal, lo que le produjo la muerte, evidenciándose que la víctima no tuvo la posibilidad de eludir la acción ni la de repelerla legítimamente.…”


CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS


Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:


- En cuanto a las PRUEBAS ADMITIDAS a la ABG. MONICA BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques y Fiscal Auxiliar, se especifican las siguientes:


TESTIMONIALES


1.- TESTIMONIAL del ciudadano RICHARD JACINTO BRAVO BELISARIO, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 17.743.255, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: obrero, quien puede ser localizado a través del número telefónico: 0414.377.44.66 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Pan de Azúcar, Sector El Milagro, Casa Nº. 12. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario ya que es testigo presencial de los hechos objetos del proceso, ya que tuvo conocimiento de que el autor de la muerte del ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO es el ciudadano JHONATHAN JIMENEZ ESPARZA, y al ser entrevistado manifestó textualmente lo siguiente: en el día de ayer como a las 7:00 de la noche yo estaba comiendo en la casa con mi hermano Junior y frente a la casa de Darwin estaban unos muchachos del sector Pan de Azúcar quienes son conocidos como Jhonatan, otro de nombre Alexis quien es apodado El Coco, Douglas y Willis… Jhonatan y Douglas tenían armas de fuego en las manos, comenzaron a disparar al aire, luego mi hermano salió de la casa para ir a donde su novia quien vive en la Vuelta de la Pantaleta del Barrio Pan de Azúcar, más atrás me fui yo y pude ver cuando Jhonatan y Douglas sin motivo alguno le dispararon a mi hermano quien salio corriendo, más adelante se paró y cayó por un barranco, además que lo llevé en la camioneta de mi padrino al hospital, pero ya estaba muerto; Que entre las preguntas formuladas por el funcionario investigador y las respuestas aportadas por el ciudadano entrevistado figura la siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra ?. CONTESTO: Eso ocurrió en el Barrio Pan de Azúcar, sector Vuelta de la Pantaleta, Los Teques, como a las 7:20 horas de la noche del día de ayer 08-04-2004.

2.- TESTIMONIAL del niño WILFER JESUS BERNAL MARTINEZ, quien carece de cédula de identidad y que declarará en presencia de su representante JAVIER JOSE BERNAL NUÑEZ y es de nacionalidad: venezolana, de 11 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: estudiante. El nació el 09 de abril de 1993 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Pan de Azúcar, Sector El Milagro, Escalera 3, Casa S/N. Este elemento de convicción es útil, legal, pertinente y necesario, en virtud de ser testigo presencial de que uno de los partícipes en lo atinente a la muerte del ciudadano: JUNIOR BRAVO BELISARIO son los ciudadanos: JHONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA y DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR; SEGUNDO: Que al ser entrevistado manifestó textualmente lo siguiente: “...tu sabes que un muchacho de nombre Junior iba a comprar en la vuelta y la chama le dijo, no, vente, vamos hablar para Pan de Azúcar, entonces Junior le dijo que no podían hablar allí, entonces la chama le dijo no, vamos a hablar para Pan de Azúcar y Junior se fue con ella, para pan de Azúcar y más atrás se fue la mamá de la chama y yo, después Junior estaba de frente hacia Pan de Azúcar, y vio que Jonathan y Douglas estaban cargando una pistola y salió corriendo y cuando iba bajando por una curva de Pan de Azúcar le dispararon por la espalda; y, TERCERO: Que entre las preguntas formuladas por el funcionario investigador y las respuestas aportadas por el ciudadano entrevistado figuran las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Informe usted, lugar, fecha y hora de lo que contó ?. CONTESTO: Eso fue el jueves de la semana santa, como a las 07:00 horas de la noche… OTRA: ¿ Informe usted, el nombre de la persona que mencionó como la chama y el nombre de su mamá ?. CONTESTO: A ella le dicen la China y vive en la Vuelta de la Pantaleta, pero la mamá no se como se llama… OTRA: ¿ Informe usted, quien le disparó a Junior ?. CONTESTO: Jonathan. OTRA. ¿ Informe usted, con quien se encontraba Jonathan para el momento que le disparó a Junior ?. CONTESTO: El estaba con Douglas… OTRA: Informe a usted, momentos antes que Jonathan le disparara a Júnior habían tenido algún problema ?. CONTESTO: No, Júnior lo vio que estaba cargando la pistola corrió y Jonathan le disparó…”.

3.- TESTIMONIAL del ciudadano ROQUE JACINTO BRAVO ALCIVAR, quien es titular de la de la cédula de identidad Nº. 81.297.628, de nacionalidad: ecuatoriana, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414.377.44.66 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Pan de Azúcar, Sector El Milagro, Casa Nº. 12. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario lo siguiente: PRIMERO: Testigo referencial de que el autor de la muerte del ciudadano: JUNIOR BRAVO BELISARIO son los ciudadanos: JHONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA y DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR; SEGUNDO: Que al ser entrevistado manifestó textualmente lo siguiente: “...me encontraba en mi casa y mi hijo Richard Jacinto me dijo que a mi otro hijo de nombre Junior le habían dado unos tiros y se encontraba en el hospital Victorino Santaella, luego fui al hospital y al llegar me informaron que mi hijo Junior había fallecido; y, TERCERO: Que entre las preguntas formuladas por el funcionario investigador y las respuestas aportadas por el ciudadano entrevistado figuran las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra ?. CONTESTO: Eso ocurrió en el Barrio Pan de Azúcar, sector Vuelta de la Pantaleta, Los Teques, como a las 7:30 horas de la noche de hoy… CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento de que personas le causaron las lesiones a su hijo quien posteriormente falleció ?. CONTESTO: SEGÚN MI HIJO Richard fueron unos sujetos de nombres Jhonatan y Douglas… SEXTA: Diga usted, qué personas presenciaron los hechos ?. CONTESTO: MI HIJO Richard, un niño de nombre Wilfer, una muchacha a quien le dicen la China y la mamá de ésta… OCTAVA: Diga usted, quién de estos sujetos fue el que le realizó los disparos a su hijo ?. CONTESTO: Supuestamente fue Jhonatan…”.

4.- TESTIMONIAL del ciudadano LEONARD CESAR BECERRA RIVAS, quien es titular de la cédula de identidad Nº. 15.518.058, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414-272.82.88 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio El Nacional, Parte Alta, Sector La Cañada, Casa Nº. 10. La pertinencia, necesidad y utilidad de éste medio de prueba es que con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que es testigo referencial de que el autor de la muerte del ciudadano: JUNIOR BRAVO BELISARIO son los ciudadanos: JHONATHAN JIMENENEZ ESPARZA y DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR; SEGUNDO: Que al ser entrevistado manifestó textualmente lo siguiente: “...escuché cuando decían “LE DIERON, LE DIERON”, veo que venía cayendo y rodando por las escaleras Junior, le metí el cuerpo para que nos e fuera para mi casa, como pude lo subí hasta arriba… Junior murió; y, TERCERO: Que entre las preguntas formuladas por el funcionario investigador y las respuestas aportadas por la ciudadana entrevistada figuran las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de las personas que lesionaron a este ciudadano. CONTESTO: No, pero se comenta que fueron Jonathan y Douglas…”.

5.- TESTIMONIAL de la ciudadana ROGEISA ELINOR DELGADO GONZALEZ, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 19.310.250, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: estudiante. Ella está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Pan de Azúcar, Parte Alta, Sector Guaicaipuro, La Vuelta, Casa Nº. 94. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que es testigo referencial de que el autor de la muerte del ciudadano: JUNIOR BRAVO BELISARIO son los ciudadanos: JHONATHAN JIMENEZ ESPARZA y DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR; SEGUNDO: Que al ser entrevistada manifestó textualmente lo siguiente: “...como a las seis o cinco de la tarde sonaron unos tiros y después se oyó un rumor que habían matado a Junior; y, TERCERO: Que entre las preguntas formuladas por el funcionario investigador y las respuestas aportadas por la ciudadana entrevistada figuran las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, su apodo, seudónimo o sobre nombre ?. CONTESTO: La China. SEGUNDA: ¿ Diga usted, mantenía alguna relación sentimental con el ciudadano Junior Bravo ?. CONTESTO: Nosotros éramos novios. …”.


TESTIMONIALES DE EXPERTOS:


1.- TESTIMONIAL de los expertos: NINROD SILVA y PATRICIA RIVERO, quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que practicaron una INSPECCIÓN TÉCNICA en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: JUNIOR BRAVO BELISARIO; SEGUNDO: Que la inspección técnica en cuestión fue identificada con el Nro. 679, de fecha 08-04-04; TERCERO: Que al practicar la diligencia a la que se alude, apreciaron en el cadáver, entre algunas características, las siguientes: sexo masculino, piel morena, cabello color negro, tipo liso, corto, cejas pobladas, ojos color pardo, contextura regular, y de 1,65 metros de estatura; y, CUARTO: Que al practicar el examen externo al cadáver observó en él una herida producida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región infraescapular derecha, sin orificio de salida y excoriaciones a nivel de la rodilla de la pierna izquierda.

2.- TESTIMONIAL de los expertos: NINROD SILVA y PATRICIA RIVERO, quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que practicaron una INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en el Barrio El Nacional, entrada del sector la vuelta, vía pública, Los Teques, Estado Miranda; SEGUNDO: Que la inspección técnica en cuestión fue identificada con el Nro. 1359, de fecha 08-04-04; TERCERO: Que al practicar la inspección ocular se apreció lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, de escasa intensidad, y temperatura ambiental templada, elementos éstos considerados para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente a la confluencia de dos vías de circulación vehicular a saber, conocidas como calle principal del Nacional y calle la Vuelta, las cuales permiten el acceso de vehículos y peatones en los sentidos Norte- Sur y viceversa, ubicando emplazando en orientación cardinal Oeste, una estructura de bloques frisados que en la que se halla una capilla, y en las adyacencias de ésta, viviendas multifamiliares y unifamiliares, en orientación Cardinal Este.

3.- TESTIMONIAL de la experta: SARA MAISSI SEPULVEDA, médico Anatomopatologo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar que al practicar LA AUTOPSIA correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: JUNIOR BRAVO BELISARIO apreció las lesiones externas e internas a las que se alude en el informe que identificado con las siglas A-320-04, cursante en el expediente. Se pretende demostrar, además, que ella indicó en el informe aludido, lo siguiente: “…CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA. SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO EN PULMON IZQUIERDO, HIGA Y CORAZON…”.

- En cuanto a los medios de pruebas admitidas a la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN, se señalan las siguientes:


- PRUEBAS PERICIALES:


1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nro. A-320-04, practicado por la médico Anatomopatologo: SARA MAISSI SEPULVEDA, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesario por cuanto fue la autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR BRAVO BELISARIO, en donde se concluyó entre otras cosas lo siguiente: “…CONCLUSIONES. Herida por proyectil único emitido por arma de fuego a distancia, con orificio de entrada sin salida en la región lumbar izquierda, es redondo, mide 1x1 cm, tiene halo de contusión. Trayectoria de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante y de izquierda a derecha, penetra por partes blandas, perfora el riñón izquierdo, asciende, perfora el hígado, lacera el pulmón izquierdo, perfora el pericardio y la punta del corazón, produce 2000 cc de Hemotórax bilateral, se abotona el proyectil en el 6to espacio intercostal anterior izquierdo, fractura el 6to arco costal. Se obtiene un proyectil grande gris no deformado… CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA. SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO EN PULMON IZQUIERDO, HIGA Y CORAZON…”.


- INSPECCIONES:


1.- INSPECCION TECNICA practicada por los funcionarios NINROD SILVA y PATRICIA RIVERO, ambos adscritos a la Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificada con el Nro. 679, de fecha 08-04-05, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “...sobre una camilla metálica, yace el cadáver de un individuo humano, en posición de decúbito dorsal… presentando las siguientes características físicas: sexo masculino, piel morena, cabello color negro, tipo liso, corto, cejas pobladas, ojos color pardo, contextura regular, y de 1,68 metros de estatura; EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: presenta una herida producida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego con orificio de entrada en la región infraescapular derecha, sin orificio de salida y excoriaciones a nivel de la rodilla de la pierna izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: el mismo... quedó registrado en los libros de ingresos de emergencias como BRAVO BELISARIO, Junior... V-17.743.256...”.

2.- INSPECCION TECNICA practicada por los funcionarios NINROD SILVA y PATRICIA RIVERO, ambos adscritos a la Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificada con el Nro. 1359, de fecha 08-04-04, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “...Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, de escasa intensidad, y temperatura ambiental templada, elementos éstos considerados para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente a la confluencia de dos vías de circulación vehicular a saber, conocidas como calle principal del Nacional y calle la Vuelta, las cuales permiten el acceso de vehículos y peatones en los sentidos Norte- Sur y viceversa, ubicando emplazando en orientación cardinal Oeste, una estructura de bloques frisados que en la que se halla una capilla, y en las adyacencias de ésta, viviendas multifamiliares y unifamiliares, en orientación Cardinal Este.


- PRUEBAS DOCUMENTALES:


1.- ACTA DE DEFUNCIÓN, con el cual se pretende comprobar que se asentó textualmente lo siguiente: “…se ha presentado la ciudadana Ambar Gisela Piguare Bravo… V-1.377.499… expuso que el ocho de abril del presente año falleció: Junior Bravo Belisario; en la vía pública, Barrio El Nacional, frente a la capilla, calle 24 de junio, Los Teques, Estado Miranda, a las seis en punto de la tarde… tenía dieciocho años… soltero, militar activo… V-17.743.256… hijo de: Roque Bravo… y de Tibisay Belisario… Murió a causa de: “Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, Herida por Arma de Fuego…”.-


DE LA DEFENSA:


- En cuanto a las PRUEBAS ADMITIDAS a la ABG. CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Penal, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, se especifican las siguientes:


1.- TESTIMONIAL de la ciudadana ESMIR COROMOTO LA CRUZ LINARES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Analista de personal II, adscrita ala Dirección de Educación del Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.181.677, la cual puede ser ubicada en la siguiente dirección: Barola, sector Los Hidalgos cuarta escalera, casa sin numero, al lado de Mercal, Carrizal Estado Miranda y a través de los números telefónicos (0212) 377-70-62 (habitación) y (0212) 321-29-23 extensión 122 (oficina), dicha testimonial es pertinente y necesaria, en virtud de que fue la persona quien para el momento donde ocurrieron los hechos donde muere el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO se encontraba en compañía del imputado JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA en su antigua residencia ubicada en la Parte Principal del barrio el Nacional. Con su declaración se pretende comprobar que tuvo conocimiento presencial del día, hora y lugar en que se encontraba el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA, para el momento en que ocurrieron los hechos donde resulto muerto el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO, y que por ese conocimiento puede asegurar que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA no participo en los hechos objeto del proceso.

2.- TESTIMONIAL de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN ACOSTA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio bachiller, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.739.554, la cual puede ser ubicada en la siguiente dirección: Barola, sector Los Hidalgos cuarta escalera, casa sin numero, al lado de Mercal, Carrizal Estado Miranda y a través de los números telefónicos (0212) 377-70-62 y el celular 0416-724-52-39, dicha testimonial es pertinente y necesaria, en virtud de que fue la persona quien para el momento donde ocurrieron los hechos donde muere el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO se encontraba en compañía del imputado JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA en su antigua residencia ubicada en la Parte Principal del barrio el Nacional. Con su declaración se pretende comprobar que tuvo conocimiento presencial del día, hora y lugar en que se encontraba el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA, para el momento en que ocurrieron los hechos donde resulto muerto el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO, y que por ese conocimiento puede asegurar que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA no participo en los hechos objeto del proceso.

3.-TESTIMONIAL del ciudadano YORSHANN JOSE ACOSTA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.742.761, el cual puede ser ubicado en la siguiente dirección: Barola, sector Los Hidalgos cuarta escalera, casa sin numero, al lado de Mercal, Carrizal Estado Miranda y a través de los números telefónicos (0212) 377-70-62 y el celular 0416-724-52-39, dicha testimonial es pertinente y necesaria, en virtud de que fue la persona quien para el momento donde ocurrieron los hechos donde muere el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO se encontraba en compañía del imputado JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA en su antigua residencia ubicada en la Parte Principal del barrio el Nacional. Con su declaración se pretende comprobar que tuvo conocimiento presencial del día, hora y lugar en que se encontraba el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA, para el momento en que ocurrieron los hechos donde resulto muerto el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO, y que por ese conocimiento puede asegurar que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA no participo en los hechos objeto del proceso.

4.- TESTIMONIAL de la ciudadana LISBETH TERAN LINARES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.059.533, la cual puede ser ubicada en la siguiente dirección: Barrio el nacional, parte baja, calle principal, Nro. 59, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y a través del número telefónico (0212) 323-43-91, dicha testimonial es pertinente y necesaria, en virtud de que fue la persona quien para el momento donde ocurrieron los hechos donde muere el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO se encontraba en compañía del imputado JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA en su antigua residencia ubicada en la Parte Principal del barrio el Nacional. Con su declaración se pretende comprobar que tuvo conocimiento presencial del día, hora y lugar en que se encontraba el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA, para el momento en que ocurrieron los hechos donde resulto muerto el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO, y que por ese conocimiento puede asegurar que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA no participo en los hechos objeto del proceso.


5.- TESTIMONIAL de la ciudadana ELIZABETH TERAN LINARES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.059.532, la cual puede ser ubicada en la siguiente dirección: Barrio el nacional, parte baja, calle principal, Nro. 59, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y a través del número telefónico (0212) 323-43-91, dicha testimonial es pertinente y necesaria, en virtud de que fue la persona quien para el momento donde ocurrieron los hechos donde muere el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO se encontraba en compañía del imputado JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA en su antigua residencia ubicada en la Parte Principal del barrio el Nacional. Con su declaración se pretende comprobar que tuvo conocimiento presencial del día, hora y lugar en que se encontraba el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA, para el momento en que ocurrieron los hechos donde resulto muerto el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO, y que por ese conocimiento puede asegurar que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA no participo en los hechos objeto del proceso.

6.- TESTIMONIAL del ciudadano JOSE ALFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.276.245, el cual puede ser ubicado en la siguiente dirección: Barrio Pan de azúcar, calle principal sector 2, casa Nro. 043, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y a través del número telefónico (0212) 323-68-10, dicha testimonial es pertinente y necesaria, ya que es TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. Con su declaración se pretende comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resulto muerto el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO, ya que tuvo conocimiento presencial de los hechos, por lo que puede asegurar que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA no participo en los hechos objeto del proceso.

7.- TESTIMONIAL del ciudadano MARIO JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio operador, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.854.161, el cual puede ser ubicado en la siguiente dirección: Barrio Pan de azúcar, calle la capilla, casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda y a través del número telefónico (0414) 313-23-11, dicha testimonial es pertinente y necesaria, ya que es TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. Con su declaración se pretende comprobar que tuvo conocimiento presencial de los hechos donde resulto muerto el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO, por lo que puede asegurar que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA no participo en los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.

8.- TESTIMONIAL de la ciudadana MIGBERT JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.743.972, la cual puede ser ubicado en la siguiente dirección: Barrio Pan de azúcar, sector 24 de Julio, casa sin numero, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y a través del número telefónico (0212) 323-80-27, dicha testimonial es pertinente y necesaria, ya que es TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. Con su declaración se pretende comprobar que tuvo conocimiento presencial del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos donde resulto muerto el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO, y del lugar donde se encontraba el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA para el momento en que ocurrieron los hechos, por tener conocimiento presencial de los mismos.

9.- TESTIMONIAL del ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.519.997, el cual puede ser ubicado en la siguiente dirección: Calle 24 de Julio, sector Los mangos, casa sin numero, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, quien pertenece al grupo Alianza Juvenil. Dicha testimonial es pertinente y necesaria, por ser TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. Ya que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de otros ciudadanos pertenecientes al grupo señalado, pintando un mural en el sector. Con su declaración se pretende comprobar que tuvo conocimiento presencial del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y que tuvo conocimiento presencial de los hechos por lo que puede verificar que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA no participo en los hechos, donde resulto muerto el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO.


10.- TESTIMONIAL de la ciudadana ALFREDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.345.932, el cual puede ser ubicado en la siguiente dirección: Barrio Pan de azúcar, sector la cañada, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Dicha testimonial es pertinente y necesaria, por ser TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS. Con su declaración se pretende comprobar que tuvo conocimiento del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y que por ese conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los hechos puede asegurar que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA no participo en los hechos, donde resulto muerto el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO.

11.- TESTIMONIAL de la ciudadana ZURGEY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.947.201, quien tuvo conocimiento presencial del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, dicha testimonial es pertinente y necesaria, por ser TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. Con su declaración se pretende comprobar que tuvo conocimiento presencial de los hechos donde resulto muerto el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO y que por el conocimiento que tiene de los hechos puede asegurar, que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA no participo en los mismos.

12.- TESTIMONIAL de la ciudadana ZULIMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.657.034, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Municipio Guaicaipuro, barrio Pan de azúcar, calle 24 de Julio, casa sin numero, quien tuvo conocimiento presencial de los hechos donde resulto muerto el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO, dicha testimonial es pertinente y necesaria, por ser TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. Con su declaración se pretende comprobar las circunstancias de modo tiempo y lugar donde muere el ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO y que por el conocimiento que tiene de los hechos puede asegurar, que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA no participo en los mismos.

13.- TESTIMONIAL de la ciudadana GONZALEZ LUISA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.901.203, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Barrio Pan de azúcar, Parte Alta, sector guaicaipurito, la vuelta, casa Nro. 94, y a través del numero de teléfono celular 0414-260-55-19. Dicha testimonial es pertinente y necesaria, por ser TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. Con su declaración se pretende desvirtuar las declaraciones dadas por el menor WILFER JESUS BERNAL MARTINEZ.

Se deja constancia que no fue realizada ninguna estipulación entre las partes.-


CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA


Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. MONICA BRITO, en su carácter de Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano JHONATHAN AEXANDER JIMENEZ ESPARZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal derogado. Al respecto considera quien aquí decide que acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, por cuanto en los hechos objeto del proceso, no se hace referencia a que existió un motivo para su comisión, y de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para presentar la acusación, se hace referencia a unos testigos presenciales que señalan que sin motivo alguno disparó, en consecuencia considera este Juzgador que la conducta desplegada por el acusado JHONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA, se adecua en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que era el vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo más favorable para el reo), en agravio del ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO, toda vez que se subsume dentro de los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador, por ser la persona que el 08 de abril de 2004, a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), aproximadamente, en el Sector La Vuelta de la Pantaleta del Barrio Pan de Azúcar, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y portando un arma de fuego, en compañía del ciudadano DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR, también armado, sin comportar para él la existencia de riesgo alguno y sin motivo alguno disparó a traición o sobre seguro por la espalda, en contra de la humanidad de quien en vida respondía al nombre de JUNIOR BRAVO BELISARIO, denotando un motivo innoble, debido a que no le importó si le quitaba la vida, produciéndole de acuerdo a lo señalado en el protocolo de autopsia, una herida por proyectil único emitido por arma de fuego a distancia, con orificio de entrada sin salida en la región lumbar izquierda, redondo, de 1x1 cm. de diámetro, con halo de contusión, y con trayectoria fue de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante y de izquierda a derecha, penetrando el proyectil por partes blandas, perforando el riñón izquierdo, el hígado, laceró el pulmón izquierdo, perforó el pericardio y la punta del corazón, Produjo, además, 2000 cc de Hemotórax bilateral y se abotonó en el 6to espacio intercostal anterior izquierdo generando la fractura del 6to arco costal, lo que le produjo la muerte, evidenciándose que la víctima no tuvo la posibilidad de eludir la acción ni la de repelerla legítimamente.-

En tal sentido queda así modificada provisionalmente la calificación jurídica. Asimismo, se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, a pesar que este Tribunal no la compartió, no obstante, corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, establecer si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público o cambiar la calificación jurídica, si así lo estima. Y ASÍ SE DECLARA.-


CAPITULO V:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL


En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, a los fines de asegurar la presencia en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, que con respecto al HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 408 numerales 1° y 2º del derogado Código Penal (de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que era el vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo más favorable para el reo), es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: 1.- La TESTIMONIAL del ciudadano RICHARD JACINTO BRAVO BELISARIO. 2.- La TESTIMONIAL del niño WILFER JESUS BERNAL MARTINEZ. 3.- La TESTIMONIAL del ciudadano ROQUE JACINTO BRAVO ALCIVAR. 4.- La TESTIMONIAL del ciudadano LEONARD CESAR BECERRA RIVAS 5.- La TESTIMONIAL de la ciudadana: ROGEISA ELINOR DELGADO GONZÁLEZ. 6.- La TESTIMONIAL de los expertos NINROD SILVA y PATRICIA RIVERO quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la Inspección Técnica Nro. 679. 7.- La TESTIMONIAL de los expertos: NINROD SILVA y PATRICIA RIVERO, quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la Inspección Técnica Nro. 1359. 8.- La TESTIMONIAL de la experta: SARA MAISSI SEPULVEDA, médico anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por haber practicado la Protocolo de Autopsia Nro. A-320-04. 9.-El PROTOCOLO DE AUTOPSIA identificado con las siglas: A-320-04, cursante en el expediente. 10.- La INSPECCION TECNICA NRO. 679, que recayó sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de JUNIOR BRAVO BELISARIO. 11.- La INSPECCION TECNICA NRO. 1359, en el sitio donde ocurrieron los hechos. 4.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondía al nombre de JUNIOR BRAVO BELISARIO; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ibídem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal, al considerar que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para la aplicación de dicha medida de coerción personal, en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA, decretada por este Tribunal, en fecha 19-06-2005, de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 330, numeral 5, eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO


Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la ABG. MONICA BRITO, en su carácter de Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques y fiscal auxiliar respectivamente, en contra del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 408 numerales 1° y 2º del derogado Código Penal (de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que era el vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo más favorable para el reo), en agravio de de quien en vida respondía al nombre de JUNIOR BRAVO BELISARIO, acogiéndose de este modo parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comentó, el Tribunal procedió a explicar a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VII:
PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la ABG. MONICA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano JIMENEZ ESPARZA JONATHAN ALEXANDER, quien es Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/02/1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: MIRIAN DE JIMENEZ (v) y JULIO NARCISO JIMÉNEZ (v), residenciado en: Calle 24 de Julio, Pan de azúcar, casa Nro. 69 Los Teques, Cédula de Identidad N° 15.912.457, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 y 2 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR BRAVO BELISARIO; modificando de ésta manera parcialmente la calificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la ABG. MONICA BRITO, en su carácter de Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: 1.- La TESTIMONIAL del ciudadano RICHARD JACINTO BRAVO BELISARIO. 2.- La TESTIMONIAL del niño WILFER JESUS BERNAL MARTINEZ. 3.- La TESTIMONIAL del ciudadano ROQUE JACINTO BRAVO ALCIVAR. 4.- La TESTIMONIAL del ciudadano LEONARD CESAR BECERRA RIVAS 5.- La TESTIMONIAL de la ciudadana: ROGEISA ELINOR DELGADO GONZÁLEZ. 6.- La TESTIMONIAL de los expertos NINROD SILVA y PATRICIA RIVERO quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la Inspección Técnica Nro. 679. 7.- La TESTIMONIAL de los expertos: NINROD SILVA y PATRICIA RIVERO, quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la Inspección Técnica Nro. 1359. 8.- La TESTIMONIAL de la experta: SARA MAISSI SEPULVEDA, médico Anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber practicado la Protocolo de Autopsia Nro. A-320-04. Se ADMITEN los siguientes medios de pruebas a los fines de que sean incorporados al juicio oral y publico, por medio de su exhibición y lectura: 1.-El PROTOCOLO DE AUTOPSIA identificado con las siglas: A-320-04, cursante en el expediente. 2.- La INSPECCION TECNICA NRO. 679, que recayó sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de JUNIOR BRAVO BELISARIO. 3.- La INSPECCION TECNICA NRO. 1359, en el sitio donde ocurrieron los hechos. 4.- ACTA DE DEFUNCIÓN cursante en el expediente.

TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidas por la ABG. CAROLINA ANGULO, Defensora Pública del acusado, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: 1.- La TESTIMONIAL de la ciudadana ESMIR COROMOTO LA CRUZ LINARES. 2.- La TESTIMONIAL de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN ACOSTA LA CRUZ. 3.- La TESTIMONIAL del ciudadano YORSHANN JOSE ACOSTA LA CRUZ. 4.- La TESTIMONIAL de la ciudadana LISBETH TERAN LINARES. 5.- La TESTIMONIAL de la ciudadana ELIZABETH TERAN LINARES, señalando su pertinencia y necesidad, en virtud de que fue la persona que se encontraba con mi defendido para el momento en que ocurrieron los hechos. 6.- La TESTIMONIAL del ciudadano JOSE ALFREDO RIVAS. 7.- La TESTIMONIAL del ciudadano MARIO JOSE VALERO. 8.- La TESTIMONIAL de la ciudadana MIGBERT JIMENEZ. 9.- La TESTIMONIAL del ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR. 10.- La TESTIMONIAL del ciudadano ALFREDO NUÑEZ. 11.- La TESTIMONIAL de la ciudadana ZURGEY RODRIGUEZ. 12.- La TESTIMONIAL de la ciudadana ZULIMAR RODRIGUEZ. 13.- La TESTIMONIAL de la ciudadana GONZALEZ LUISA DEL VALLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 en relación a lo establecido en el artículo 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JIMENEZ ESPARZA JONATHAN ALEXANDER, quien es Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/02/1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: MIRIAN DE JIMENEZ (v) y JULIO NARCISO JIMÉNEZ (v), residenciado en: Calle 24 de Julio, Pan de azúcar, casa Nro. 69 Los Teques, Cédula de Identidad N° 15.912.457, decretada por este Tribunal, en fecha 01-07-2005, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 de la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ibídem.
QUINTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem.

SEXTO: Se dicta auto fundado de apertura a juicio en el día de hoy, Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Las partes quedan notificadas de la presente decisión.

Regístrese y publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ


JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes

LA SECRETARIA,


VALENTINA ZABALA







EXP. NRO. 4C-38983-04
JJTV/VZV/.-