REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


EXPEDIENTE NRO. 4C49792-03

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

VICTIMA: BURITICA CANO MANUEL SALVADOR

DEFENSA: ABG. JEANETTE RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

1.-. MOTA LUNA MARIO ANTONIO, nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.086.269, edad: 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, residenciado en: Residencias, casa Nro. 26, Trigo Abajo, fecha de nacimiento: 21/09/1979, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de: JUDITH LUNA (V) y RUBEN MORA (V), ambos vivos.


Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano MOTA LUNA MARIO ANTONIO, en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA


Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“…En fecha 12 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 5.O0 horas de la Tarde, los funcionarios LOPEZ FERNÁNDEZ LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nro 10.280.895, placa 0419 y Agte SEQUERA JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.13.085.322, placa 871, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida la Hoyada, a la altura de las Minitiendas La Hoyada, del Municipio Guaicaipuro, cuando observaron a un ciudadano de avanzada edad, quien les informó que un sujeto joven de piel morena, que vestía para el momento un pantalón de color rojo y una camisa de color azul, lo había jalado por la camisa cuando se disponía abordar la camioneta con destino a su casa , tumbándolo al piso y despojándolo del dinero y de una navaja que se encontraban en el bolsillo de su pantalón, procedieron los gendarmes hacer un recorrido por la zona y avistaron un sujeto con las mismas características señaladas por la Víctima, se procedió a realizar la inspección de rigor de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano MOTA LUNA MAURO ANTONIO, en el bolsillo trasero de su pantalón una (01) navaja de color marrón, manga de madera sin marca, más la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs 24.500,oo), posterior a esto se traslada al ciudadano al sitio donde estaba la Víctima y fue reconocido por ésta, como la persona que lo había despojado de sus pertenencias..…”.

Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, Es Todo…”.

Posteriormente la DRA. JEANETTE RODRIGUEZ, Defensora Público Penal, señaló: “…En mi condición de defensora Publica Penal de esta Circunscripción Penal del Estado Miranda, en representación del ciudadano MOTA LUNA MARIO ANTONIO, rechazo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y ratifico el escrito de oposición presentada ante el Tribunal en fecha 10/08/05 en todas sus partes, y oralmente en tal sentido opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION, por no contener la acusación los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2° relativa a la relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos, observa que la acusación no establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, este requisito no lo contiene la acusación presentada, pues la representante del Ministerio Público establece los hechos los cuales tuvieron conocimiento los funcionarios policiales, narra es la actuación de los mimos, violándose de esta manera el principio de Legalidad establecido en el articulo1 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Representante del Ministerio Público, sin asumir ni aceptar ningún tipo de participación de mi defendido en los mismos, sino solamente basándome en los hechos narrados, por lo cual solicito tenga a bien apartarse de de la misma y calificar conforme a derecho, pues que en el caso de acreditarse la comisión de algún delito el mismo seria imperfecto, es decir seria frustrado, debiendo aplicarse al mismo, la normativa establecida en el articulo 80 del Código Penal. Opongo a la acusación la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violado el articulo 326 ordinal 5 Ejusdem, el requisito de los medios de pruebas, la Fiscal del Ministerio Público se limita a indicar un aserie de testimonios pero no sabemos el contenido de los mismos, no señala que pretende probar con ellos, por lo que se violan los principios de derecho a la defensa, igualdad y contradicción, porque tanto el defensor como el imputado no saben que hechos se pretenden probar el causador, es por lo que solicito se declare con lugar la excepción opuesta. Además, a continuación hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, que a continuación se señalan; Me opongo a las pruebas mencionadas en el capitulo quinto. PRUEBAS DOCUMENTALES, dicha oposición se hace e virtud de que la Representante Fiscal ofrece la incorporación de las pruebas sobre la base de lo previsto en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura. Por lo que solicito n sea admitida la acusación presentada. Por todo lo anteriormente expuesto, en caso de que la acusación sea admitida y de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 264 ejusdem, solicito SUSTITUYA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a mi defendido, es todo.”

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se les impusiera nuevamente al acusado MOTA LUNA MARIO ANTONIO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, a tal efecto la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano MOTA LUNA MARIO ANTONIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado MOTA LUNA MARIO ANTONIO, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye el representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- Declaración de los funcionarios LOPEZ FERNÁNDEZ LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nro 10.280.895, placa 0419 y Agte SEQUERA JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.13.085.322, placa 871, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo estas declaraciones pertinentes toda vez que fueron los funcionarios que efectuaron las primeras labores de investigaciones relacionadas con la presente causa, y necesarias toda vez que a través de sus declaraciones se demostrará como se practicó la aprehensión de los imputados antes identificados. 2.- Declaración del ciudadano ROMERO VICTOR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.366.836, quien es TESTIGO PRESENCIAL de la aprehensión del imputado en la presente investigación, dicha declaración es pertinente en virtud de que es testigo de los hechos en la presente investigación y necesaria, 1.- se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos. 3.- Declaración del ciudadano BURITICA CANO MANUEL SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.316.637, quien es VICTIMA en la presente investigación dicha declaración es pertinente en virtud de que sobre su persona es donde recae la acción delictiva y necesaria, 1.- se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos en el cual fue despojado de sus pertenencias. 4.- Declaración del funcionario TSU en Ciencias Policiales ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Miranda, quien efectuó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 9700-113-ATP-172, de fecha 13-07-05, a lo siguiente 1. Papel moneda bolívares de aparente curso legal, de las denominaciones debidamente expresas, pagaderos al portador en las oficinas del banco, canjeables por bienes o servicios, los cuales suman un total de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimo, Bs. 24.500,oo, así como también la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro 9700-113-ATP-150, de fecha 13-07-045, practicada a Un (01) instrumento de corte portátil, de los denominados NAVAJA PLEGABLE, de las denominadas comúnmente como Pico e Loro, conformada por una hoja de corte confeccionada en metal de forma curva y terminación distal puntiaguda, dicha declaración es pertinente, toda vez que el referido funcionario practicó las Experticias antes mencionadas y necesaria, toda vez que demuestran la existencia material de los Objetos incautados al Imputado y el cual pertenecen a la Victima. 5.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de Julio del 2005, suscrita por los funcionarios LOPEZ FERNÁNDEZ LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nro 10.280.895, placa 0419 y Agente SEQUERA JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.13.085.322, placa 871, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del Imputado, en dicha acta se plasma las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado antes identificado dicha acta es pertinente y necesaria, toda vez que a través de la misma, los funcionarios policiales que actuaron en el referido procedimiento, plasmaron las circunstancias de modo y tiempo de cómo efectuaron el procedimiento y de cómo se produce la aprehensión del ciudadano : MOTA LUNA MAURO ANTONIO, antes identificado. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-ATP-172, de fecha 13-07-05, suscrita por el TSU en Ciencias Policiales ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub - Delegación Los Teques, Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a lo siguiente 1. Papel moneda bolívares de aparente curso legal, de las denominaciones debidamente expresas, pagaderos al portador en las oficinas del banco, canjeables por bienes o servicios, los cuales suman un total de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 24.500,oo). Dicho Reconocimiento fue practicado por el TSU en Ciencias Policiales ANGEL ARIAS, dicha experticia es pertinente y necesaria, en virtud que demuestran la existencia real de los objetos incautados a la Víctima. y 7.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro 9700-113-ATP-150, de fecha 13-07-05, suscritas por el TSU en Ciencias Policiales ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Estado Miranda, practicada a Un (01) instrumento de corte portátil, de los denominados NAVAJA PLEGABLE, de las denominadas comúnmente como Pico e Loro, conformada por una hoja de corte confeccionada en metal de forma curva y terminación distal puntiaguda, dicha experticia es pertinente y necesaria, en virtud que demuestran la existencia real de los objetos incautados a la Víctima; aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado MOTA LUNA MARIO ANTONIO, es autor responsable del delito de de ROBO GENERICO, tipificado en el previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por ser la persona que el día doce (12) de Julio de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la Tarde (5:00 p.m.), en la avenida la Hoyada, a la altura de las Minitiendas La Hoyada, del Municipio Guaicaipuro, de esta ciudad de los Teques, procedió por medio de violencias a halar por la camisa a la victima BURITICA CANO MANUEL SALVADOR cuando se disponía a abordar la camioneta con destino a su casa, tumbándolo al piso y constriñéndolo lo despojó de su dinero y de una navaja que se encontraban en el bolsillo de su pantalón, sin embargo, luego de ser advertidos los funcionarios LOPEZ FERNÁNDEZ LUIS y SEQUERA JONATHAN, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de lo que había ocurrido, procedieron de inmediato a realizar un recorrido por la zona y lograron avistar al ciudadano MOTA LUNA MAURO ANTONIO, es decir, a un sujeto con las mismas características aportadas por la víctima, a quien luego de realizarle la inspección de rigor, de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo trasero de su pantalón, una (01) navaja de color marrón, manga de madera sin marca, tal y como se desprende de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro 9700-113-ATP-150, de fecha 13-07-05, suscrita por el TSU en Ciencias Policiales ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub - Delegación Los Teques, Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.500,oo), conforme a lo concluido en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-ATP-172, de fecha 13-07-05, suscrita por el referido experto. Posteriormente reconocido por la víctima, como la persona que lo había despojado de sus pertenencias, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano ROMERO VICTOR.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MOTA LUNA MARIO ANTONIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BURITICA CANO MANUEL SALVADOR, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -


PENALIDAD


El delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado MOTA LUNA MARIO ANTONIO, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dispone expresamente que el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no obstante, el segundo aparte establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior (delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo), la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto hubo violencia contra las personas, ya que la acción desplegado por el agente activo (el acusado MOTA LUNA MARIO ANTONIO), fue dirigida directamente, en contra de la víctima BURITICA CANO MANUEL ANTONIO, a quien procedió por medio de violencias a halarlo por la camisa, tumbándolo al piso y constriñéndolo lo despojó de su dinero y de una navaja que se encontraban en el bolsillo de su pantalón.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano MOTA LUNA MARIO ANTONIO, nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.086.269, edad: 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, residenciado en: Residencias, casa Nro. 26, Trigo Abajo, fecha de nacimiento: 21/09/1979, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de: JUDITH LUNA (V) y RUBEN MORA (V), ambos vivos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BURITICA CANO MANUEL ANTONIO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto lo manifestado por el acusado MOTA LUNA MARIO ANTONIO, quienes señalaron su DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA: al ciudadano MOTA LUNA MARIO ANTONIO, nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.086.269, edad: 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, residenciado en: Residencias, casa Nro. 26, Trigo Abajo, fecha de nacimiento: 21/09/1979, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de: JUDITH LUNA (V) y RUBEN MORA (V), ambos vivos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BURITICA CANO MANUEL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano MOTA LUNA MARIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.086.269, La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano MOTA LUNA MARIO ANTONIO, será el día DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 455, 74 ordinal 4º, 37, 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinticinco (25) Días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.

ACT. Nro. 4C-49792-05
JJTV/vzv.-