REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Octubre de 2005.
194° Y 146°
ACTUACIÓN NRO. 4C9125/02.
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. PASCUALINO SALEMI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
VICTIMA: GUILLERMO ENRIQUE REYES MARTINEZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARITZA MATERAN.
IMPUTADO: FARIAS BRITO WILLIANS RICHARD, Nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-10-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nombre de sus padres ANTONIO INOCENCIO FARIAS (V) y MARIA GORETI DE FARIAS (V), residenciado en Calle La Colina, Urb. El Sitio Quinta Nro 17, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.819.800.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano FARIAS BRITO WILLIANS RICHARD, con fundamento a la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual la víctima y el imputado acordaron Acuerdo Reparatorio; en tal sentido, este Tribunal observa:
Visto que en fecha 26-10-2005 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó la ADMITIR la acusación presentada por el Dr. PASCUALINO SALEMI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano WILLIANS RICHARD FARIAS BRITO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ordinal 3° y 5° del Código Penal derogado (por ser la norma más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de conformidad a lo previsto en el artículo 330, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento.
Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente al acusado WILLIANS RICHARD FARIAS BRITO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando lo siguiente: “Informo al Tribunal la voluntad que tengo de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, es Todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima GUILLERMO ENRIQUE REYES MARTINEZ, a quien se le explica la consecuencia de llevar a cabo la celebración de un acuerdo reparatorio, extinguiéndose la acción penal, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo en llegar un acuerdo, y por mi parte no deseo ninguna reparación pecuniaria, solo una reparación moral consistente en una disculpa y el compromiso sincero de no volver a incurrir en delito, es Todo”.
En este estado visto lo manifestado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE REYES MARTINEZ, quien es victima en la presente causa, en consecuencia se le cedió la palabra nuevamente al acusado WILLIANS RICHARD FARIAS BRITO, quien expuso lo siguiente: “Le pido perdón de corazón, aunque han pasado varios años desde que ocurrieron los hechos, yo me he sentido muy avergonzado y me comprometo no volver a incurrir en delito, es Todo”. En tal sentido se le concede el derecho de palabra al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE REYES MARTINEZ, víctima de la presente causa, quien expone: “Acepto, las disculpas ofrecidas por el ciudadano WILLIANS RICHARD FARIAS BRITO, para reparar el daño que me ha causado, es todo”.
Y por ultimo, se le cedió el derecho de palabra a la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, quien expuso: “Visto el acuerdo celebrado entre la víctima y mi defendido, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, es todo.
Es importante señalar, que constituye la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase intermedia, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo reparatorio para la finalización del mismo, sin causar mayores perjuicios al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles.-
Cabe Destacar que el artículo 258 de la Carta Magna, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la celebración de Acuerdos Reparatorios cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de manera que es una institución o figura de auto composición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.
En tal sentido, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 de la vigente Norma Adjetiva Penal, no requiriendo conforme a esta normativa la admisión de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, por parte del imputado, y considerando este Tribunal que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como ambas partes han manifestado su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de celebrar un acuerdo reparatorio, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
De modo pues, que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, al señalar la víctima de ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por WILLIANS FARIA BRITO, debidamente asistido por su Defensora DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, se hace necesario señalar el contenido del artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, en los casos que de acuerdo a la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales no están sujetos a ningún gravamen, ni carga ni obligación de tipo privado ni legal, en lo referido a su transmisión o disposición, no están sujetos a ninguna prohibición, ni limitación legal ni contractual, como en el caso de marras, el cumplimiento del acuerdo reparatorio produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).
Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el acuerdo reparatorio es una figura que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), que se asemeja a la acción civil en cuanto a la finalidad perseguida, teniendo como características; 1.- EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL; 2.- Se realiza desde la fase preparatoria; 3.- Abrevia el derecho de la víctima a ser resarcida por el daño infringido; y 4.- Se produce de común acuerdo entre las partes. Al disponer que extingue la acción penal, esta a su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del acuerdo reparatorio.
Por ello, la fuerza de ley le reconoce al acto del acuerdo reparatorio la autoridad de cosa juzgada, para finalizar por las vías jurídicas el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, y en consecuencia se dicta el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano WILLIANS RICHARD FARIAS BRITO, venezolano, nacido en fecha 11-10-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nombre de sus padres ANTONIO INOCENCIO FARIAS (V) y MARIA GORETI DE FARIAS (V), residenciado en Calle La Colina, Urb. El Sitio Quinta Nro 17, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.819.800, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ordinal 3° y 5° del Código Penal derogado (por ser la norma más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE REYES MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 40 de la derogada norma in comento, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 553 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano WILLIANS RICHARD FARIAS BRITO, venezolano, nacido en fecha 11-10-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nombre de sus padres ANTONIO INOCENCIO FARIAS (V) y MARIA GORETI DE FARIAS (V), residenciado en Calle La Colina, Urb. El Sitio Quinta Nro 17, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.819.800, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ordinal 3° y 5° del Código Penal derogado (por ser la norma más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE REYES MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 40 de la derogada norma in comento, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 553 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano WILLIANS RICHARD FARIAS BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.819.800, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
De la presente decisión quedaron debidamente notificadas todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO. 4C-9125-02
JJTV/VZV.*