REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


EXPEDIENTE NRO. 4C49292-05

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

VICTIMAS: SPINOLA DIAZ JOSE MNAUEL, SPINOLA DE SOUSA JOSE MANUEL, GONZALEZ BRAULIO CELESTINO, BLANCO RANGEL FELIPE, LEO ANTONIO AMARICUA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MANUELVICENTE DUM, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.458.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


1.-. CÁCERES ENYER JESÚS, el mismo es venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el día 22-11-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Ojo de Agua, Casa S/N, Municipio Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 12.758.288, hijo de RAFAEL VILLALOBOS Y EMILIA CÁCERES, ambos vivos;

2.- ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, el mismo es venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació el día 26-06-83, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Agustín, Primera Escalera, casa Nº 67, al frente del Módulo de la Policía Metropolitana, caracas, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, titular de la cédula de identidad N° 16.108.882, hijo de ISMAEL ORTEGA Y SOLFANY CAMAÑO, ambos vivos; y

3.- ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, el mismo es venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el día 27-02-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Barrio Ojo de Agua, Casa S/N, Municipio Baruta, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 17.947.128, hijo de Miguel Acosta y Lucila Arrieta, ambos vivos.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO


Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, expuso lo siguiente:

“…En fecha 29 de junio de 2005, aproximadamente entre las 04:40 y 05:00 horas de la tarde, cuando se apersonan en el establecimiento Comercial, Ferretería Colinas del Cují, ubicada en la vía la Mariposa, Avenida Mara, Sector El Cují, estado Miranda, lugar donde se encontraban el propietario del mismo, ciudadano JOSÉ MANUEL SPINOLA DÍAZ y su hijo JOSÉ MANUEL SPINOLA DE SOUSA, allí luego de simular ser clientes del negocio, preguntando los precios de varios materiales, esgrime el ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE un arma de fuego de color negra, indicándoles a los ciudadanos antes mencionados que se trataba de un atraco, posteriormente mientras que los ciudadanos CÁCERES ENYER JESÚS y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, permanecían con las víctimas referidas, portando el ciudadano ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL (el mas gordito de todos que vestía una camisa de color verde y un pantalón jeans), la otra arma de fuego (con cacha de madera); el ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE (trigueño, con el cabello bajo y tiene como una quemada en la mejilla del lado derecho, que vestía una franela de color gris, sacada del pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos) se dirige a la parte trasera del negocio donde se encontraban tres (3) empleados de la ferretería, identificados como BRAULIO CELESTINO GONZÁLEZ, AMARICUA LEO ANTONIO y BLANCO RANGEL FELIPE JESÚS, a quienes somete mediante amenaza de arma de fuego, indicándoles que acataran las instrucciones, que no lo observaran o de lo contrario les dispararía, dicho ciudadano traslada a los empleados hasta un depósito que existe en la parte trasera del referido local comercial, les indica que se coloquen boca a bajo en el piso, los sujeta con cinta de embalaje y los encierra en dicho lugar. Posteriormente, hacen lo mismo con el propietario del local, ciudadano JOSÉ MANUEL SPINOLA DÍAZ, profiriéndole antes distintas amenazas, de muerte y de secuestro en la persona de su hijo JOSÉ MANUEL SPINOLA DE SOUSA, luego a este último lo conminan a abrir la caja registradora de la Ferretería, apoderándose de todo el dinero existente en la misma, asimismo, le indican los lleve a los distintos espacios del local, ingresando a una oficina donde existen varios mobiliarios, obligándolo a abrir las distintas gavetas de los muebles, logrando apoderarse igualmente de una suma de dinero que se encontraba en una de ellas; mientras esto sucedía en el interior de la ferretería, la hija del ciudadano JOSÉ MANUEL SPINOLA DÍAZ, identificada en las actas como SPINOLA DE SOUSA MARÍA GORETTE, al pasar por la ferretería y observar que el portón de la misma se encontraba cerrado, trata de comunicarse al teléfono del local, siendo infructuosa dicha comunicación por cuanto los imputados en la presente causa habían cortado los cables de conexión, por lo que la referida ciudadana intenta comunicarse al teléfono celular de su hermano, ciudadano JOSÉ MANUEL SPINOLA DE SOUSA, al insistir en la comunicación los imputados deciden entregarle el teléfono celular que previamente le habían quitado, para que respondiera dicha llamada, logrando con su comunicación, hacerla comprender que estaba ocurriendo algo anormal dentro de la Ferretería, razón por la que la ciudadana SPINOLA DE SOUSA MARÍA GORETTE participa el hecho al propietario de un establecimiento comercial cercano al de su padre, intentando comunicarse vía telefónica con los órganos policiales, y al ser infructuosa la comunicación, decide acercarse al puesto de la Mariposa de la Guardia Nacional, donde al llegar le informan que ya tenían conocimiento del hecho, por lo cual regresa al sitio del suceso en compañía de efectivos adscritos a dicha fuerza armada, observando que además llegan al lugar, funcionarios motorizados, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Los Salías, quienes en definitiva ingresan a la Ferretería por la parte posterior y logran someter a los imputados, logrando incautarles al ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE el arma de fuego descrita como de color negro, y colectan un bolso de color rojo y negro, en cuyo interior se encontraban varios objetos de la ferretería, una afeitadora, repuestos para máquina de afeitar y la cantidad de un millón quinientos sesenta y seis mil novecientos ochenta bolívares exactos (Bs.1.566.980,oo)., procediendo posteriormente los funcionarios policiales a rescatar a todas las víctimas que se encontraban en el interior del depósito encerrados bajo llave, siendo el último que ingresaron en dicho lugar, el ciudadano JOSÉ MANUEL SPINOLA DE SOUSA, quien le indicó a los funcionarios policiales la llave para abrir la puerta del depósito que les permitiera salir del mismo …”.

Sin embargo, al haberse señalado oralmente una modificación en la Calificación Jurídica, por parte de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se le concedió el derecho de palabra al ABG. MANUELVICENTE DUM, defensor de los acusados CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de manifestar su voluntad o necesidad de suspender la audiencia, a los fines de preparar su defensa y a tal efecto manifestó que continuara la misma, debido a que no lo requería.

Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer a los acusados CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando igualmente SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS.

Posteriormente al cederle la palabra a la Defensa Privada ABG. MANUELVICENTE DUM, defensor de los acusados CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, expuso: “Ciertamente el Ministerio Público en cumplimiento de sus obligaciones presento escrito acusatorio llenando los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados escucharon todos los elementos de convicción así como los medios probatorios, es por lo que manifestaron admitir los hechos, a quedado claro que el Ministerio Público había acusado por el delito de Privación Ilegitima de Libertad como delito Autónomo, la defensa considera que estuvo ajustado retirar esa modalidad delictual, sin embargo, al imputar un nuevo delito como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, existen dos tiempos en cuanto corresponden a las armas, en el momento cuando se frustra el delito se consigue un arma de fuego, y posteriormente días después se localiza otra arma de fuego, solicito al Tribunal no admita el delito de Porte Ilícito de Arma al arma que fue incautada posteriormente, en virtud de que no existe la evidencia que pueda ser de alguno de mis defendidos; por demás felicita al Ministerio Público por haber presentado un escrito acusatorio que se encuentra blindado, motivo por el cual no tendría sentido el contradictorio, es todo”.

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se les impusiera nuevamente a los acusados CÁCERES ENYER JESÚS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, la defina solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR la acusación presentada por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de GONZALEZ JIMENEZ JOSE ALEJANDRO, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem; en contra del ciudadano VARGAS VEGAS GERALD RAYMONT, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem y con relación al ciudadano HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en el delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem y por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ibídem, es decir acogiendo parcialmente la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se admitió la acusación, pero con un cambio de calificación provisional, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena.

En tal sentido, luego de ser ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente a los acusados CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, (a pesar de haberles señalado que las dos últimas señaladas requieren del cumplimiento de algunos requisitos, no siendo procedentes en el caso de marras) y se procede a escucharlos nuevamente, manifestando los acusados 1.- CACERES ENYER JESUS, quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. 2.- ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICION DE LA PENA, es todo”. 3.- ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICION DE LA PENA, es todo…”, por ende sus Defensores solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que adicionalmente a la admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados, también existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, así como las culpabilidades de los ciudadanos CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos por medio de los testimonios, exhibición y lectura en el juicio oral y público, por el Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación, tales como: 1.1. Testimonio de los funcionarios policiales, Agente ESPINOZA MOISES y Agente GARCÍA PEDRO, Credenciales LS-110 y LS-025, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda, la declaración de dichos funcionarios es necesaria por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento y es pertinente, en virtud que con las mismas se va a comprobar lo siguiente: 1: Que el día 29 de junio de 2.005, siendo aproximadamente siendo las 05:20 horas de la tarde, se encontraban realizando el equipamiento de las unidades motos 4-111 y 4-112, en la estación de servicio Móvil ubicada en la Redoma Don Blas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, recibiendo llamado de la Central de transmisiones de su despacho, ordenándoles el operador de guardia Detective Juliao Alexis, que se trasladaran a la Ferretería Colinas del Cují, ubicada en la avenida Mara del sector del Cují, de esta localidad, en donde presuntamente personas por identificar llevaban a cabo un robo; 2: Que se trasladaron de manera inmediata al lugar y una vez en el mencionado sector aproximadamente a cien metros del precitado local, lograron avistar a dos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se mantenían de manera previsiva en las zonas aledañas al mencionado centro ferretero, quienes manifestaron haber recibido información que en el lugar se estaba cometiendo un hecho delictivo; 3.- Que iniciaron un recorrido minucioso, en el entorno al precitado centro ferretero y lograron ingresar por la parte trasera de la ferretería; 4: Que avanzaron por una de las partes edificadas en material de láminas de Zinc la cual funge como techo, desde donde el Agente García Pedro saltó hacia una pared de la platabanda, donde logra avistar, a tres ciudadanos, percatándose que uno de ellos tenía en su pretina del pantalón un arma de fuego, motivo por el cual, a viva y fuerte voz, les da la voz de alto; 5: Que el Agente ESPINOZA MOISES saltó hacia la platabanda para prestarle la colaboración respectiva a mi compañero y le indicaron a los mismos que se arrojaran al suelo accediendo estos a la petición policial, quedando identificado el sujeto que poseía el arma de fuego como ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE…a quien se le incautó un arma de fuego marca: Taurus, tipo: Pistola, modelo: PT58HC PLUS, color: Negro, calibre:380, con los seriales desvastados con un cargador contentivo tres cartuchos sin percutir mas uno en la recamara del mismo calibre; 6: Que el Agente ESPINOZA MOISES le realizó el registro corporal a uno de los ciudadanos logrando colectar un bolso de material sintético de color rojo y negro, el cual lo poseía en su poder un ciudadano que vestía para el momento pantalón Jean negro y franela de color gris con blanco, quien quedó identificado como: ENYER JESÚS CÁCERES; 7: Que el SU-INSPECTOR MARTÍNEZ DUILIO, procedió a realizarle la revisión al otro ciudadano, en compañía del cabo 2º Méndez Carlos, adscrito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional, a quien le incautó una franela de color gris y un teléfono celular marca: BELLSOUTH, serial: 03312022, modelo: COMPAL, color: gris, quien quedó identificado como: LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA.. quien vestía para el momento camisa de color verde manga corta y pantalón blue Jeans; 8: Que se apersonaron al lugar los Funcionarios SUB.INSPECTOR MARTÍNEZ DUILIO, AGENTE SUBERO MIGUEL Y AGENTE WINSTON RODRÍGUEZ, adscritos a la brigada motorizada y el funcionario SUB.INSPECTOR DE ALVA EDUARDO, adscrito a la brigada de patrullaje vehicular; 9: Que el funcionario AGENTE GARCÍA PEDRO localizó una oficina, la cual se encontraba totalmente cerrada y a su vez logró avistar dos juegos de llaves y un rollo de tirro de color marrón utilizado para embalar en la entrada de la oficina, por lo que procedió a comunicarse a través de la puerta con unos ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma, manifestando uno de los ciudadanos en cuestión que en los juegos de llaves se encontraba la llave de la puerta, por lo que logró la apertura de la puerta avistando de esta manera a cinco ciudadanos quienes se encontraban encerrados en dicha oficina; 10: Que el SUB-INSPECTOR MARTÍNEZ DUILIO procedió a revisar en presencia del ciudadano José Manuel Spinola de Sousa, el interior del bolso de color rojo y negro logrando incautar en el interior del mismo la cantidad de un millón quinientos sesenta y seis mil novecientos ochenta bolívares exactos (Bs. 1.566.980,oo) en billetes y monedas de varias denominaciones; veinticinco (25) exactos de color anaranjado, siete llaves “L” de color negro, un gorro reversible de color rojo por un lado y tricolor por esotro, con siete estrellas de color blanco, una (01) maquinilla de afeitar marca GILLETE MACH3 de color azul y un (01) repuesto para maquinilla de afeitar de marca Schick Protector 3D, un (01) desodorante rexona; 11: Que realizaron un recorrido por el interior de la ferretería en compañía del ciudadano JOSÉ MANUEL SPINOLA DE SOSA, lográndose avistar que todos los cables de los auriculares de los teléfonos fueron cortados. 12: Que el funcionario AGENTE GARCÍA PEDRO, se trasladó hasta el lugar de los hechos tres (3) días después a verificar que el ciudadano JOSÉ MANUEL SPINOLA DE SOUSA, había encontrado la otra arma de fuego, constatando que la misma es marca: BROWNING, tipo: Pistola, modelo: PB, color: Negro, calibre: 7,65 mm, seriales 51394, con un cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir uno de estos lesionado, mas uno en la recámara del mismo calibre. 1.2. Testimonio del ciudadano JOSÉ MANUEL SPINOLA DE SOUSA, quien puede ser ubicado por medio de esta Representación Fiscal o por la dirección suministrada en el presente escrito. La declaración del referido ciudadano es necesaria porque es víctima en la presente investigación y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: 1: Que aproximadamente entre las 04:45 horas de la tarde, del día 29 de junio de 2.005, se encontraba en la Ferretería Colinas del Cují, ubicada en vía la Mariposa, Avenida Mara, Sector El Cují, estado Miranda, en compañía de su padre y tres obreros, encontrándose estos últimos en la parte posterior del local, 2: Que se apersonaron tres (3) sujetos y mediante amenaza de muerte con arma de fuego, lo conminaron a entregar el dinero que se encontraba en la ferretería, profiriéndole varias amenazas que lo iban a secuestrar; 3: Que a los empleados que se encontraban en la parte posterior, un sujeto los fue a buscar sometiéndolos mediante amenaza con arma de fuego, los amarraron y los encerraron en un depósito de la ferretería; 4: Que posteriormente también encerraron a su padre y luego a él; 5: Que puede reconocer a los tres (3) sujetos que ingresaron al local. 6: Que puede identificar a los sujetos que portaban las armas de fuego y las características de estas; 7: Que puede describir la cantidad de dinero sustraída y la encontrada en el bolso de los sujetos, así como los demás objetos que se encontraban en el interior del mismo. 1.3. Testimonio del ciudadano JOSÉ MANUEL SPINOLA DÍAZ, quien puede ser ubicado por medio de esta Representación Fiscal o por la dirección suministrada en el presente escrito. La declaración del referido ciudadano es necesaria porque es víctima en la presente investigación y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: 1: Que aproximadamente entre las 04:45 horas de la tarde, del día 29 de junio de 2.005, se encontraba en la Ferretería Colinas del Cují, ubicada en vía la Mariposa, Avenida Mara, Sector El Cují, estado Miranda, en compañía de su hijo y tres obreros, encontrándose estos últimos en la parte posterior del local, 2: Que se apersonaron tres (3) sujetos y mediante amenaza de muerte con arma de fuego, lo conminaron a entregar el dinero que se encontraba en la ferretería, profiriéndole varias amenazas que iban a secuestrar a su hijo; 3: Que a los empleados que se encontraban en la parte posterior, un sujeto los fue a buscar sometiéndolos mediante amenaza con arma de fuego, los amarraron y los encerraron en un depósito de la ferretería; 4: Que posteriormente también encerraron y luego a su hijo; 5: Que puede reconocer a los tres (3) sujetos que ingresaron al local. 6: Que puede identificar a los sujetos que portaban las armas de fuego y las características de estas; 7: Que puede describir la cantidad de dinero sustraída y la encontrada en el bolso de los sujetos. 1.4. Testimonio del ciudadano BRAULIO CELESTINO GONZÁLEZ, quien puede ser ubicado por medio de esta Representación Fiscal o por la dirección suministrada en el presente escrito. La declaración del referido ciudadano es necesaria porque es víctima en la presente investigación y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: 1: Que aproximadamente entre las 04:45 horas de la tarde, del día 29 de junio de 2.005, se encontraba en la Ferretería Colinas del Cují, ubicada en vía la Mariposa, Avenida Mara, Sector El Cují, estado Miranda, en compañía de otros dos (2) compañeros de trabajo arreglando el vidrio de un camión, cuando escuchó a un sujeto que les indicó que era un atraco, que no lo vieran porque si no los matarían; 3: Que a el y a sus compañeros, los amarraron y los encerraron en un depósito de la ferretería; 4: Que posteriormente también encerraron al dueño del local y al hijo. 1.5. Testimonio del ciudadano AMARICUA LEO ANTONIO, quien puede ser ubicado por medio de esta Representación Fiscal o por la dirección suministrada en el presente escrito. La declaración del referido ciudadano es necesaria porque es víctima en la presente investigación y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: 1: Que aproximadamente entre las 04:40 horas de la tarde, del día 29 de junio de 2.005, se encontraba en la Ferretería Colinas del Cují, ubicada en vía la Mariposa, Avenida Mara, Sector El Cují, estado Miranda, en compañía de otros dos (2) compañeros de trabajo arreglando el vidrio de un camión, cuando escuchó a un sujeto que les indicó que era un atraco, que no lo vieran porque si no los matarían; 3: Que a el y a sus compañeros, los amarraron y los encerraron en un depósito de la ferretería; 4: Que posteriormente también encerraron al dueño del local y al hijo. 1.6. Testimonio del ciudadano BLANCO RANGEL FELIPE JESÚS, quien puede ser ubicado por medio de esta Representación Fiscal o por la dirección suministrada en el presente escrito. La declaración del referido ciudadano es necesaria porque es víctima en la presente investigación y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: 1: Que aproximadamente entre las 04:45 horas de la tarde, del día 29 de junio de 2.005, se encontraba en la Ferretería Colinas del Cují, ubicada en vía la Mariposa, Avenida Mara, Sector El Cují, estado Miranda, en compañía de otros dos (2) compañeros de trabajo arreglando el vidrio de un camión, cuando escuchó a un sujeto que les indicó que era un atraco, que no lo vieran porque si no los matarían; 3: Que a el y a sus compañeros, los amarraron y los encerraron en un depósito de la ferretería; 4: Que posteriormente también encerraron al dueño del local y al hijo. 1.7. Testimonio del ciudadano, Detective PAUL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.414.768, Credencial Nº LS-035, adscrito a la División de investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda. Su declaración es necesaria y pertinente porque fue el funcionario que realizó la fijación de las impresiones fotográficas en el sitio del suceso el día 29-06-05, y el día 02-07-05, cuando apareció el arma de fuego marca: BROWNING, tipo: Pistola, modelo: PB, color: Negro, calibre: 7,65 mm, seriales 51394, con un cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir uno de estos lesionado, mas uno en la recámara del mismo calibre. 1.8. Testimonio de los ciudadanos, RODRIGUEZ CASTRO WINSTON ALBERTO, MARTÍNEZ CAMARGO DUILLO ENRIQUE y SUBERO LEZAMA MIGUEL ANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda. Sus declaraciones son necesarias porque fueron los funcionarios que acudieron al sitio del suceso, apoyando a los compañeros que practicaron la aprehensión de los sujetos y es pertinente porque ingresaron al sitio del suceso y recabaron evidencias relacionadas con el procedimiento. 1.9.- Con el testimonio del ciudadano SUB-COMISARIO MIGUEL MOSCARELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.486.372, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda. Su declaración es necesaria porque fue el funcionario que recibió el teléfono celular presuntamente propiedad de uno de los imputados y es pertinente porque deja plasmadas las circunstancias en que ocurrió dicho hallazgo. 1.10. Testimonial de los funcionarios policiales JOSÉ BLANCO y JOSÉ MEDINA, expertos adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sus declaraciones son necesarias porque fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica N° 976 de fecha 29 de julio de 2.005, en la Ferretería Colinas del Cují, ubicada en vía la Mariposa, Avenida Mara, Sector El Cují, estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos y es pertinente, porque con la misma se comprueba lo siguiente: 1: Que ellos suscribieron dicha Inspección Técnica; 2: Que en dicho peritaje indican y describen las características y condiciones del sitio del suceso; 3: Que en la referida Inspección Técnica, dejan constancia de las condiciones del lugar antes descrito. 1.11. Testimonial del funcionario policial JOSÉ BLANCO, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración es necesaria porque fue el funcionario que realizó la Experticia de Avalúo Real identificado con el N° 9700-113-144 de fecha 30 de junio de 2.005, sobre los objetos incautados en el bolso o maletín que tenían los imputados en la presente causa y es pertinente, porque con la misma se comprueba lo siguiente: 1: Que él suscribió dicho Avalúo Real, sobre los objetos propiedad de la víctima; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de dichos objetos; 3: Que en el referido Avalúo, deja plasmadas las Conclusiones respecto a los objetos consistentes en: 01. Veinticinco exactos de color naranja, sin marca aparente; 02.-Siete llaves Ales, de color negro, de ½, marca Chesco; 03.- Un gorro playero, elaborado en tela, sin marca aparente, teñido de color amarillo, azul y rojo, con siete estrellas en su parte posterior; 04.- Una máquina para afeitar desechable, marca Gillette, modelo mach 3, de color azul; 05.- Tres cartuchos de repuestos para máquinas de afeitar, marca Shick, modelo protector 3D; 06.- Un desodorante de barra, marca Rexona, de 50g. 1.12. Testimonial del funcionario policial JOSÉ BLANCO, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración es necesaria porque fue el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-113-148 de fecha 30 de junio de 2.005 y es pertinente, porque con la misma se comprueba lo siguiente: 1: Que él suscribió la mencionada Experticia de Reconocimiento, realizado sobre el dinero propiedad de la víctima, el arma que tenían los imputados y el bolso tipo morral donde se encontraban los mismos; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de dichos objetos; 3: Que en el referido reconocimiento, deja plasmadas las Conclusiones respecto al dinero: son billetes de papel moneda y monedas, emitidos por el Banco Central de Venezuela y es de uso legal en transacciones comerciales; en cuanto al arma de fuego, puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo humano donde sean inferidos los impactos de los proyectiles disparados por la misma y respecto al bolso, corresponde a un receptáculo diseñado específicamente para transportar objetos de menor volumen a la capacidad propia del mismo. 1.13. Testimonial del funcionario policial JOSÉ BLANCO, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración es necesaria porque fue el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento identificado con el N° 9700-113-191 de fecha 03 de agosto de 2.005, sobre un teléfono móvil celular, presunta propiedad de la víctima y es pertinente, porque con la misma se comprueba lo siguiente: 1: Que él suscribió dicho Reconocimiento, sobre dicho objeto; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características del mismo; 3: Que en el referido Reconocimiento, deja plasmadas las Conclusiones respecto al teléfono consistentes en: un teléfono celular inalámbrico, diseñado con la finalidad de establecer comunicación verbal o escrita, entre dos o mas personas, por medio de la conexión entre aparatos similares a través de servicios de comunicación celular, brindado por diferentes compañías. 2. PRUEBAS DOCUMENTALES: 2.1 ACTA POLICIAL, de fecha 29 de junio de 2.005, suscrita por los funcionarios policiales, Agente ESPINOZA MOISES y Agente GARCÍA PEDRO, Credenciales LS-110 y LS-025, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda, quienes dejan constancia del procedimiento donde resultaran aprehendidos los ciudadanos CÁCERES ENYER JESÚS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, asientan en dicha Acta de Investigación, la aprehensión de dichos ciudadanos en el interior de la Ferretería Colinas del Cují, luego de haber despojado a las victima de varios objetos y dinero en efectivo, mediante grave amenaza a su vida, utilizando para ello armas de fuego, y la posterior búsqueda de las víctimas quienes se encontraban encerrados bajo llave en un deposito del mencionado establecimiento comercial. 2.2 ACTA POLICIAL de fecha 29 de junio de 2.005, suscrita por el funcionario policial, Detective PAUL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.414.768, Credencial Nº LS-035, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda, quien dejan constancia del procedimiento donde se traslada hasta la Ferretería Colinas el del Cují, ubicada en vía la Mariposa, Avenida Mara, Sector El Cují, estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de tomar impresiones fotográficas. 2.3 ACTA POLICIAL elaborada por el funcionario policial, el funcionario policial, Agente GARCIA PEDRO, Credencial Nº LS-055, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda, quien dejan constancia del procedimiento donde se traslada hasta la Ferretería Colinas el del Cují, ubicada en vía la Mariposa, Avenida Mara, Sector El Cují, estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines conocer y verificar la presunta recuperación de un arma de fuego, niñéela parte externa de dicha ferretería, la cual se presume guarda relación con el procedimiento realizado el día miércoles 29-06-05, la cual quedó descrita de la siguiente manera: marca: BROWNING, tipo: Pistola, modelo: PB, color: Negro, calibre: 7,65 mm, seriales 51394, con un cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir uno de estos lesionado, mas uno en la recámara del mismo calibre. 2.4. ACTA POLICIAL de fecha 02 de julio de 2005, suscrita por el funcionario policial, Detective PAUL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.414.768, Credencial Nº LS-035, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda, quien dejan constancia del procedimiento donde se traslada hasta la Ferretería Colinas el del Cují, ubicada en vía la Mariposa, Avenida Mara, Sector El Cují, estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de fijar impresiones fotográficas en el lugar donde se recuperó un arma de fuego, en la parte externa de dicha ferretería, la cual se presume guarda relación con el procedimiento realizado el día miércoles 29-06-05. 2.5. ACTA POLICIAL de fecha 18 de julio de 2005, suscrita por el funcionario policial, SUB-COMI SARIO MIGUEL MOSCARELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.486.372, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda, quien deja constancia de las circunstancias sobre la recepción de un teléfono celular, presuntamente propiedad de uno de los imputados, el cual guarda relación con el procedimiento realizado el día miércoles 29-06-05. 3. PRUEBAS PERICIALES: 3.1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 976, de fecha 29 de julio de 2.005, practicada en la Ferretería Colinas el del Cují, ubicada en vía la Mariposa, Avenida Mara, Sector El Cují, estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios policiales JOSÉ BLANCO y JOSÉ MEDINA, expertos adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto los funcionarios: JOSÉ BLANCO y JUAN RODRÍGUEZ, se va a comprobar lo siguiente: 1: Que ellos suscribieron dicha Inspección Técnica; 2: Que en dicho peritaje indican y describen las características y condiciones del sitio del suceso; 3: Que en la referida Inspección Técnica, dejan constancia de las condiciones del lugar antes descrito. 3.2. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, Nº 9700-113-144 de fecha 30 de junio de 2.005, sobre los sobre los objetos incautados en el bolso o maletín que tenían los imputados en la presente causa, practicada por el funcionario JOSÉ BLANCO, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el referido funcionario JOSÉ BLANCO, se va a comprobar lo siguiente: 1: Que el suscribió dicho Avalúo Real; 2: Que en dicho Avalúo Real indica y describe las características de dichos objetos; 3: Que en el referido Avalúo, deja plasmada las Conclusiones respecto a los mencionados objetos, consistentes en: 01. Veinticinco exactos de color naranja, sin marca aparente; 02.-Siete llaves Ales, de color negro, de ½, marca Chesco; 03.- Un gorro playero, elaborado en tela, sin marca aparente, teñido de color amarillo, azul y rojo, con siete estrellas en su parte posterior; 04.- Una máquina para afeitar desechable, marca Gillette, modelo mach 3, de color azul; 05.- Tres cartuchos de repuestos para máquinas de afeitar, marca Shick, modelo protector 3D; 06.- Un desodorante de barra, marca Rexona, de 50g. 3.3. Se incorpora a juicio mediante su exhibición y lectura, Experticia de Reconocimiento, identificado con el Nº 9700-113-148 de fecha 30 de junio de 2.005, realizado sobre realizado sobre el dinero propiedad de la víctima, el arma que tenían los imputados y el bolso tipo morral donde se encontraban los mismos, practicada por el funcionario JOSÉ BLANCO, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario: JOSÉ BLANCO se va a comprobar lo siguiente: 1: Que él suscribió dicha Experticia de Reconocimiento; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de los referidos objetos; 3: Que en el referido reconocimiento, deja plasmada las Conclusiones respecto al dinero: son billetes de papel moneda y monedas, emitidos por el Banco Central de Venezuela y es de uso legal en transacciones comerciales; en cuanto al arma de fuego, puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo humano donde sean inferidos los impactos de los proyectiles disparados por la misma y respecto al bolso, corresponde a un receptáculo diseñado específicamente para transportar objetos de menor volumen a la capacidad propia del mismo. 3.4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-113-191 de fecha 03 de agosto de 2.005, realizado sobre un teléfono móvil celular, presunta propiedad de la víctima, por el funcionario policial JOSÉ BLANCO, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario policial JOSÉ BLANCO se va a comprobar lo siguiente: 1: Que el suscribió la mencionada Experticia de Reconocimiento, realizada sobre el teléfono celular; 2: Que en dicho peritaje indican y describen las características de dicho objeto; 3: Que en el referido reconocimiento, deja plasmadas las Conclusiones respecto al teléfono consistentes en: un teléfono celular inalámbrico, diseñado con la finalidad de establecer comunicación verbal o escrita, entre dos o mas personas, por medio de la conexión entre aparatos similares a través de servicios de comunicación celular, brindado por diferentes compañías; en tal sentido al analizar todos los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y aunado a la Admisión de los Hechos por parte de los imputados, son suficientes a criterio de quien aquí, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques y vista la admisión de los hechos, acogida libre y voluntariamente por los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados GONZALEZ JIMENEZ JOSE ALEJANDRO, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem; el ciudadano VARGAS VEGAS GERALD RAYMONT, es responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem y HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, por ser autor responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem y por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ibídem, por ser las personas que el día El día 29 de junio de 2005, siendo aproximadamente entre las cuatro y cuarenta (04:40) y cinco (05:00) horas de la tarde, los ciudadanos CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL se apersonan en el establecimiento Comercial, Ferretería Colinas del Cují, ubicada en la vía la Mariposa, Avenida Mara, Sector El Cují, Estado Miranda, lugar donde se encontraban el propietario del mismo, ciudadano JOSÉ MANUEL SPINOLA DÍAZ y su hijo JOSÉ MANUEL SPINOLA DE SOUSA, allí luego de simular ser clientes del negocio, preguntando los precios de varios materiales, el acusado ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE esgrime un arma de fuego de color negra, que portaba ilícitamente, indicándoles a los ciudadanos antes mencionados que se trataba de un atraco, mientras que los acusados CÁCERES ENYER JESÚS y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL (descrito por una de las víctimas como el mas gordito de todos que vestía una camisa de color verde y un pantalón jeans), éste último portando la otra arma de fuego (con cacha de madera); posteriormente el ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE (trigueño, con el cabello bajo y tiene como una quemada en la mejilla del lado derecho, que vestía una franela de color gris, sacada del pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos) se dirige a la parte trasera del negocio donde se encontraban tres (3) empleados de la ferretería, identificados como BRAULIO CELESTINO GONZÁLEZ, AMARICUA LEO ANTONIO y BLANCO RANGEL FELIPE JESÚS, a quienes somete mediante amenaza de arma de fuego, indicándoles que acataran las instrucciones, que no lo observaran el rostro o de lo contrario les dispararía, dicho ciudadano traslada a los empleados hasta un depósito que existe en la parte trasera del referido local comercial y les indica que se coloquen boca a bajo en el piso, los sujeta con cinta de embalaje y los encierra. Seguidamente, hacen el mismo procedimiento con el propietario del local, ciudadano JOSÉ MANUEL SPINOLA DÍAZ, profiriéndole distintas amenazas de muerte y de secuestro en la persona de su hijo JOSÉ MANUEL SPINOLA DE SOUSA, luego a éste último lo conminan a abrir la caja registradora de la Ferretería, apoderándose de todo el dinero existente en la misma, exigiéndole asimismo que lo llevara a los distintos espacios del local, ingresando a una oficina donde existen varios mobiliarios, obligándolo a abrir las distintas gavetas de los muebles, logrando apoderarse igualmente de una suma de dinero que se encontraba en una de ellas; mientras esto sucedía en el interior de la ferretería, la hija del ciudadano JOSÉ MANUEL SPINOLA DÍAZ, identificada en las actas como SPINOLA DE SOUSA MARÍA GORETTE, al pasar por la ferretería y observar que el portón de la misma se encontraba cerrado, trata de comunicarse al teléfono del local, siendo infructuosa dicha comunicación por cuanto los imputados en la presente causa habían cortado los cables de conexión, por lo que la referida ciudadana intenta comunicarse al teléfono celular de su hermano, ciudadano JOSÉ MANUEL SPINOLA DE SOUSA, al insistir en la comunicación los imputados deciden entregarle el teléfono celular que previamente le habían quitado, para que respondiera dicha llamada, logrando con su comunicación, hacerla comprender que estaba ocurriendo algo anormal dentro de la Ferretería, razón por la que la ciudadana SPINOLA DE SOUSA MARÍA GORETTE, participa el hecho al propietario de un establecimiento comercial cercano al de su padre, intentando comunicarse vía telefónica con los órganos policiales, y al ser infructuosa la comunicación, decide acercarse al puesto de la Mariposa de la Guardia Nacional, donde al llegar le informan que ya tenían conocimiento del hecho, por lo cual regresa al sitio del suceso en compañía de efectivos adscritos a dicha fuerza armada, observando que además llegan al lugar, funcionarios motorizados, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Los Salías, quienes en definitiva ingresan a la Ferretería por la parte posterior y logran someter a los imputados, logrando incautarles al ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE el arma de fuego descrita como de color negro, asimismo colectan un bolso de color rojo y negro, en cuyo interior se encontraban varios objetos de la ferretería, una afeitadora, repuestos para máquina de afeitar y la cantidad de un millón quinientos sesenta y seis mil novecientos ochenta bolívares exactos (Bs.1.566.980,00)., procediendo posteriormente los funcionarios policiales a rescatar a todas las víctimas que se encontraban en el interior del depósito encerrados bajo llave, siendo el último que ingresaron en dicho lugar, el ciudadano JOSÉ MANUEL SPINOLA DE SOUSA, quien le indicó a los funcionarios policiales donde se encontraba la llave, para abrir la puerta del depósito, para que les permitiera salir del mismo. Evidenciándose en consecuencia, que a pesar de haber realizado, con el objeto de cometer el robo agravado, todo lo que era necesario para consumarlo, sin embargo, no lo lograron por circunstancias independientes a sus voluntades, al ser frustrado el hecho por la intervención policial.-

Con base a las argumentaciones anteriormente expuestas, este sentenciador acoge parcialmente la Calificación Jurídica, dada a los hechos por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto considera que con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le fuere atribuido al acusado ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que del escrito de acusación resultó acreditado el mismo, por cuanto no existe la experticia balística practicada al arma, además por cuanto el acusado no la portaba, en el momento de ser incautada, toda vez que inclusive se recupera dicha arma de fuego, varios días después de la perpetración del hecho.

En tal sentido considera que los acusados CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, son responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en virtud de ser las personas que portando armas de fuego, bajo violencias y amenazas de muerte, constriñeron al ciudadano SPINOLA DE SOUSA JOSE MANUEL, a que le entregara el dinero y otros objetos que se encontraban en distintas oficinas del establecimiento Comercial, Ferretería Colinas del Cují, ubicada en la vía la Mariposa, Avenida Mara, Sector El Cují, Estado Miranda,, apoderándose de los mismos, pero sin embargo la acción fue frustrada por la intervención policial, por cuanto a pesar de haberse apoderado de los objetos pasivos, sin embargo no adquirieron la posibilidad de disponer de los mismos criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la decisión dictada en fecha 11-05-2001, en la causa Nro. RC-00-0854. De igual manera comparte la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, al atribuirle el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto en el momento de su detención portaba Un arma de fuego tipo pistola, de color negro, calibre 380, marca Taurus, modelo PT58HC plus, seriales limados, son su respectivo cargador contentivo de cuatro balas del mismo calibre sin percutir, medio empleado para amenazar de muerte y constreñir a las victimas, con el objeto despojarlos del dinero.-

En tal sentido habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados CÁCERES ENYER JESÚS y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y en contra del ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ibídem, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos SPINOLA DIAZ JOSE MNAUEL, SPINOLA DE SOUSA JOSE MANUEL, GONZALEZ BRAULIO CELESTINO, BLANCO RANGEL FELIPE, LEO ANTONIO AMARICUA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD


1.- Penalidad con respecto a los acusados CÁCERES ENYER JESÚS y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL:
El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados CÁCERES ENYER JESÚS y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL carecieran o registraran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia no se les aplicará la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto la pena queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo a pesar de haber participado como cooperadores del delito, la pena aplicable es la misma, a la del autor. Ahora bien por cuanto el delito es imperfecto, es decir, es FRUSTRADO, en consecuencia se procede a rebajar la tercera parte de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem, quedando ésta en: NUEVE (09) AÑOS. Sin embargo al haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá adicionalmente a rebajarle un tercio de la pena, por cuanto en el hecho hubo violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados CÁCERES ENYER JESÚS y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

2.- Penalidad con respecto al ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE:

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, careciera o registrara Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia no se le aplicará la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto la pena queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo a pesar de haber participado como cooperadores del delito, la pena aplicable es la misma, a la del autor. Ahora bien por cuanto el delito es imperfecto, es FRUSTRADO, en consecuencia se procede a rebajar la tercera parte de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem, quedando ésta en: NUEVE (09) AÑOS. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá adicionalmente a rebajarle un tercio, por cuanto en el hecho hubo violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, como hubo un concurso de delitos, se procederá a sacar la pena del delito menos grave, para sumarle sólo las dos terceras graves, al más grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, y a tal efecto:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISION. Sin embargo por tratarse de un concurso real delitos, se procederá a realizar la el cálculo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, es decir, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, quedando ésta en UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, pero al haber admitido los hechos, se procederá a restarle la mitad, que es igual a NUEVE (9) MESES, que es lo que se le va a sumar al delito más grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, igual a: SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Asimismo, quedan sujetos a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se les condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de los ciudadanos CÁCERES ENYER JESÚS, el mismo es venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el día 22-11-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Ojo de Agua, Casa S/N, Municipio Baruta, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 12.758.288, hijo de Rafael Villalobos y Emilia Cáceres, ambos vivos y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, el mismo es venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el día 27-02-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Barrio Ojo de Agua, Casa S/N, Municipio Baruta, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 17.947.128, hijo de Miguel Acosta y Lucila Arrieta, ambos vivos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y en contra del ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació el día 26-06-83, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Agustín, Primera Escalera, casa Nº 67, al frente del Módulo de la Policía Metropolitana, caracas, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, titular de la cédula de identidad N° 16.108.882, hijo de Ismael Ortega y Solfany Camaño, ambos vivos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto lo manifestado por los acusados CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, quienes señalaron su DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano CÁCERES ENYER JESÚS, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el día 22-11-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Ojo de Agua, Casa S/N, Municipio Baruta, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 12.758.288, hijo de RAFAEL VILLALOBOS Y EMILIA CÁCERES, ambos vivos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SPINOLA DIAZ JOSE MANUEL, SPINOLA DE SOUSA JOSE MANUEL, GONZALEZ BRAULIO CELESTINO, BLANCO RANGEL FELIPE, LEO ANTONIO AMARICUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el día 27-02-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Barrio Ojo de Agua, Casa S/N, Municipio Baruta, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 17.947.128, hijo de MIGUEL ACOSTA Y LUCILA ARRIETA, ambos vivos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos SPINOLA DIAZ JOSE MANUEL, SPINOLA DE SOUSA JOSE MANUEL, GONZALEZ BRAULIO CELESTINO, BLANCO RANGEL FELIPE, LEO ANTONIO AMARICUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

TERCERO: CONDENA: al ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació el día 26-06-83, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Agustín, Primera Escalera, casa Nº 67, al frente del Módulo de la Policía Metropolitana, caracas, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, titular de la cédula de identidad N° 16.108.882, hijo de ISMAEL ORTEGA Y SOLFANY CAMAÑO, ambos vivos. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos SPINOLA DIAZ JOSE MANUEL, SPINOLA DE SOUSA JOSE MANUEL, GONZALEZ BRAULIO CELESTINO, BLANCO RANGEL FELIPE, LEO ANTONIO AMARICUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

CUARTO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano CÁCERES ENYER JESÚS, será el día VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011).

QUINTO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, será el día VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011).

SEXTO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, será el día VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).

SEPTIMO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

OCTAVO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo, en el día de hoy. Quedando las partes debidamente notificadas.-

Se aplicaron los artículos 458, 74 ordinal 1° y 4º, 37, 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los trece (13) Días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
ACT. Nro. 4C-47985-05
JJTV/VZV/cf.*