REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
JUEZ: XIOMARA TERAN ROSARIO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN
IMPUTADO: ORLANDO RAFAEL FIGUERA ORTIZ
DEFENSA PÚBLICA: JEANNETTE RODRIGUEZ
SECRETARIO: Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ
CAUSA: 5C-311-05
Por cuanto en esta misma fecha, Sábado quince del mes de Octubre del año 2005, se celebró la Audiencia Oral al Ciudadano imputado ORLANDO RAFAEL FIGUERA ORTIZ, portador de la cédula de Identidad Nro. 17.302.633. EDAD 19 AÑOS; FECHA DE NACIMIENTO:08-03-1.986 PROFESION U OFICIO: estudiante del Plan José Félix Rivas, trabajando e el Mercado Mayor de Coche de repartición de verduras, DOMICILIO: en Caracas, Antimano la Pedrera, casa No.06, cerca de la Iglesia de Antemano, Caracas Distrito Capital, ESTADO CIVIL: soltero, PADRES: AMIRA ELENA ORTIZ ACOSTA (V) y de ORLANDO RAFAEL FIGUERA ORTIZ (V), de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, suministró sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: ORLANDO RAFAEL FIGUERA ORTIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-17.302.633, EDAD 19 AÑOS; FECHA DE NACIMIENTO: 08-03--86 PROFESION U OFICIO: estudiante del Plan José Félix Rivas, DOMICILIO: Caracas, Antímano, La Pedrera, Casa No.36, cerca de la iglesia de Antímano , ESTADO CIVIL: soltero, PADRES: AMIRA ELENA ORTIZ ACOSTA (V) Y DE ORLANDO RAFAEL FIGUERA ORTIZ (V), este tribunal debe hacer las siguientes Observaciones:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a mismo solicita la imposición de las Medidas Cautelares Preventivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 5,6 y 8, Ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ibidem.
La defensa expuso: Pido se deje constancia y se tome en consideración lo expuesto por el aprehendido en esta audiencia la defensa considera que lo manifestado por el funcionario aprehensor en el acta policial es contradictorio con relación a lo manifestado por el encargado del negocio denominado “Librería Nacho”, ubicada en el Centro Comercial La Casona I, de este Municipio que dice haber llamada al funcionario policial alegando que mi defendido había hurtado diez libros de cocina de aproximadamente de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000) cada uno y según el dicho del encargado el corrió detrás del aprehendido y no vio que hizo los libros y se devolvió a su puesto, e inmediatamente aprehenden a mi defendido y no le consiguen ningún libro que pertenezca a librería Nacho ni menos aún un libro referido a la cocina, por lo que, lo dicho por el encargado es totalmente contradictorio, por que el funcionario dice que le encontraron supuestamente un libro que dice Ensayo Sobre la Ceguera y Ensayo Sobre la Lucidez y no tenemos ni una experticia que nos verifiquen que existen estos libros o el maletín negro, tampoco dice en el acta cual fue la acción que verdaderamente fue desplegada por mi defendido cuando se habla de dos sujetos que hurtaron diez libros con un valor en ciento treinta mil bolívares cada uno, el encargado no sabe que paso con esos libros teniendo en consideración que tienen un espesor estos libros, no existe experticia que determine las características de estos libros, ni tampoco testigos por lo tanto pido la libertad .. Rechazo de forma expresa las medidas solicitadas por el Ministerio Público...”
Seguidamente quien aquí decide, antes de pronunciarse, observa lo siguiente: Una clara incongruencia, que no se puede pasar por alto, y se refleja así : Entre el acta policial suscrita por el funcionario sub.-Inspector Melquíades Aguilar, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular grupo C, de la Policía Municipal Los Salías donde manifiesta entre otras cosas: Que se le apersono espontáneamente un Ciudadano, manifestando que otro ciudadano entro a la librería Nacho…logrando sustraer diez libros de cocina.. y tomo la dirección a la parada que se encuentra entre el Centro Comercial la Casona I y Casona II, y al realizarle el registro corporal, se le encontró un maletín ejecutivo de color negro, marca corona, un libro del autor José Saramango con el titulo Ensayo sobre la ceguera y La Lucidez… sic… Y lo manifestado por el supuesto encargado del negocio denominado “ Librería Nacho” , ubicado en el Centro Comercial La Casona I, que dice haber llamado a la Policía, por cuanto el imputado de autos Ciudadano: FIGUERA ORTIZ ORLANDO, había hurtado diez (10) libros de cocina, de un valor aproximado cada uno de (Bs.130.000) ciento treinta mil Bolívares cada uno, con un espesor mas o menos considerable, según su dicho corrió detrás del imputado de autos supra identificado y no vio que hizo con los libros y se devolvió a su puesto de trabajo?. ..Aprehendieron al Ciudadano imputado de autos, pero no se le decomisa nada que tenga que ver con este señalamiento realizado por este Ciudadano encargado de la Librería Nacho de nombre MANRRIQUE JUAN CARLOS.
Por otro lado, y en el mismo orden de ideas, atendiendo lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, nos indica que las conductas Penales son INDIVIDUALES, y no se refleja en ninguna de las actuaciones cual acción desarrollo el imputado de autos FIGUERA ORTIZ ORLANDO RAFAEL.
Ahora bien, oídas como han sido las partes y analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal, no califica la flagrancia del hecho por el cual fue aprehendido el ciudadano FIGUERA ORTIZ ORLANDO RAFAEL, por cuanto existen contradicciones en las circunstancias de modo lugar y tiempo, lo que implica que existen muchas diligencias por practicar, aunado a que no consta de autos, la vista y manifiesto del objeto hurtado, por que a criterio de este Tribunal, el presente procedimiento debe seguirse por el procedimiento ordinario de conformidad con la última aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la solicitud presentada por la defensa de autos, acordada la libertad del ciudadano ut supra identificado y por cuanto la Vindicta Pública no ha acreditado elementos suficientes para decretar la flagrancia y por ende una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este órgano jurisdiccional atendidos los principios de afirmación de la libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 9 y 243 del texto adjetivo penal, así como el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del ciudadano FIGUERA ORTIZ ORLANDO RAFAEL, plenamente identificado en apartes anteriores, en consecuencia, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fines de que practique las diligencias que faltan por practicar, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fines de ilustrar la presente decisión, debo acotar que los Doctrinarios de la dogmática penal establecieron claramente la existencia entre otras, los siguientes tipos fundamentales de flagrancia:
a).-La flagrancia presunta, que es aquella que hace presumir a las autoridades o al público que dispone a cometer un delito, en donde los sistemas democráticos no contemplan esta flagrancia, solo es dable en los países fascistas...
b) La flagrancia a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es tesis es acogida el sistema acusatorio, como sería el caso nuestro. (Eric Sarmiento, Pág.282 comentarios al COPP.) De ahí pues que se requiere la posesión del bien objeto del delito, de no existir esta posesión en el aprendido mal puede señalársele a priori, como el autor responsable de los hechos, por que se requiere en este caso es realizar múltiples diligencias mediante el procedimiento ordinario, a fines de determinar responsabilidades de los posibles autores del hecho, tal como en el caso que nos ocupa.
Cabe destacar que el caso de marras, y punto muy importante para esta Juzgadora, que al imputado de autos no se le decomiso absolutamente nada que tenga que ver con los objetos supuestamente denunciados hurtados, ni mucho menos los dos libros de la Lucidez y la Ceguera, fueron reconocidos como propiedad de la Librería Nacho, ni denunciados como hurtados.
De igual forma en Sentencia Nro. 0320 De fecha 11 de Mayo del 2001, Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, hizo el siguiente pronunciamiento (Extracto) SALA DE CASACION PENAL SENTENCIA N° 0320 del 11-05-2.001 PRINCIPIO DEL FORMULARIO: Esta sala ha establecido que el momento consumativo tanto en los delitos de HURTO, como los delitos ROBO (Hurto con violencia) esta supeditado a que se perfeccione del apoderamiento. Este Apoderamiento Ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad entendida en el sentido expresado en la citada Jurisprudencia, no se concreto en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados , incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA, atribuidos a los Procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, debido a que no se perfecciono el apoderamiento. En este caso el imputado fue detenido lejos del sitio de los hechos, y con dos (02) libros, que no son ni remotamente los denunciados como hurtados por el Encargado de la Librería nacho de nombre MANRRIQUE JUAN CARLOS. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento ordinario respecto al hecho por el cual fue aprehendido el ciudadano: FIGUERA ORTIZ ORLANDO RAFAEL, Segundo: Dada la solicitud realizada por la defensa dentro de sus alegatos, y Acordada la Libertad sin restricciones y por cuanto la Vindicta Pública no ha acreditado elementos suficientes para decretar la flagracia y por ende una medida cautelar sustitutiva de Libertad, y en este mismo orden, para esta Juzgadora no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los plurales y fundados elementos de convicción, aunado a que no se comprueba el Cuerpo del delito , es por lo que, este órgano jurisdiccional atendidos los principios de afirmación de la libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 9 y 243 del texto adjetivo penal, así como el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, de los ciudadano FIGUERA ORTIZ ORLANDO RAFAEL, participe al Organismo aprehensor Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías Estado Miranda.. TERCERO. Se acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de seis (06) meses siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. XIOMARA TERÁN ROSARIO,
LA SECRETARIA
ABG: MAIGUALIDA SANDOVAL
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
CAUSA: 5C-311-05