REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. XIOMARA TERÁN ROSARIO
SECRETARIO: ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ

LAS PARTES

FISCAL: DEL MINISTERIO PUBLICO: MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal (a) Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. JEANNETE RODRIGUEZ

IMPUTADOS: QUINTANA BRICEÑO FRANK REINALDO Y QUINTANA BRICEÑO JESUS ALBERTO

CAUSA: 5C309-05

Por cuanto en esta misma fecha 15 octubre de de 2005, se celebró la Audiencia Oral de los Ciudadanos: QUINTANA BRICEÑO FRANK REINALDO Y QUINTANA BRICEÑO JESUS ALBERTO. .El Primero; titular de la cedula de identidad: V-8.680.792, edad: 36 años, fecha de nacimiento: 09-07-1.969; profesión u oficio: Mecánico trabajando por su propia cuenta y riesgo Domicilio: Carrizal, sector Yerba buena, subida los capello, casa Nro. 1, como a cien metros del deposito de la alcaldía de Carrizalez, teléfono 0414.136.11.50. ESTADO CIVIL: Soltero Padres: Felicia de Quintana (V) y Víctor José Quintana (v) El Segundo: titular de la cédula de Identidad Nro. V. 12.415.392, edad 34 años, de Nacionalidad Venezolana, de Profesión u oficio Ayudante de Mecánico, trabajando por su propia cuenta y riesgo, Domiciliado en: Carrizal, sector Yerba buena, subida los Capellos, casa Nro. 1, como a cien metros del depósito de la Alcaldía de Carrizalez, teléfono 383-87-68, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 02-11-1.971, Padres: Felicia de Quintana (v) y Víctor José Quintana (v). El Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El Ministerio público, solicita se decrete la Flagrancia y se prosigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el ordinales 3, 5 y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados, plenamente identificado, precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal vigente.
La defensa manifestó: “La defensa observa en primer lugar una flagrante violación a los Derechos Humanos de mis defendidos por parte del funcionario actuante Ciudadano Armando Soto quien suscribe el Acta policial por cuanto según se evidencia de estas actas que el no es victima , las victimas verdaderamente son los aprehendidos, quienes fueron golpeados brutalmente por este funcionario conforme a lo manifestado por Frank Quintana, y de las actas procesales este funcionario que dice haber sido victima manifiesta que el fue objeto de golpes patadas por parte de mis defendidos en presencia de otros funcionarios supuestamente, ahora bien para mi eso no es cierto lo que el esta diciendo por lo que veo de estas actuaciones, ya que el dice que fue a mediar esta situación que ellos estaban en un estado etílico y fue a buscar ayuda, y la Unidad era conducida por una mujer y mis defendidos supuestamente al ver que dicha unidad era conducida por una mujer funcionarios supuestamente le cayeron a patadas al funcionario Armando Soto, lo que considera la defensa que de esto haber sucedido realmente, no creo que el funcionario se dejaría golpear por dos personas que según sus dichos se encontraban en estado etílico y en todo caso si esto hubiese sucedido me pregunto por que no consta en autos la declaración de los funcionarios que supuestamente llegaron en la unidad ni el auxilio de estos antes las lesiones del cual era objeto el funcionario Armando soto, tampoco consta que el encargado del local quien supuestamente estaba presente mencionara en su acta de entrevista que el funcionario Soto fue realmente agredido por mis defendidos, por lo que ha esta defensa se le presentan fuertes dudas con relación a lo manifestado por el funcionario aprehensor … lo declarado por mi defendido en esta audiencia ha sido objeto de una denuncia, tenia setecientos mil bolívares producto de un trabajo… Entre otras cosas, solicito la defensa examen medico Forense para sus defendidos…Pidió averiguación contra los funcionarios actuantes…y por ultimo pidió la Libertad de sus defendidos
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos del 248 del código orgánico procesal penal para calificar los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos: QUINTANA BRICEÑO FRANK REYNALDO Y QUINTANA BRICEÑO JESUS ALBERTO como flagrante, y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y con el último aparte del artículo 373 ejusdem. A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal VIGENTE la cual establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados : QUINTANA BRICEÑO FRANK REYNALDO y QUINTANA BRICEÑO JESUS ALBERTO, plenamente identificado en autos, han sido autores de la comisión del hecho punible, tal como consta en la acta policial que corre inserta en el folio tres (3) de la presente causa y en las Actas de entrevistas de los Ciudadanos: CABELLO REQUENA FERMIN RAMON, WALDO JOSE NIEVES ALVAREZ, MENDOZA ADAME ANGEL MANUEL , SOTO BRANGO ARMANDO JAVIER, insertas a los folios 7,8,9,10 de la presente causa, no obstante de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la aplicación preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público le aplica las siguientes medidas previstas en los numerales 3°, 5° y 6° la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días hasta tanto se celebre el juicio oral y público, la del numeral 5° que consiste en el prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la 6° La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que existen diligencia que practicar por parte del Ministerio Público. Asimismo se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Penal, vigente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible como son las actas policiales insertas en el presente expediente, así como las actas de entrevista Actas de entrevistas de los Ciudadanos: CABELLO REQUENA FERMIN RAMON, WALDO JOSE NIEVES ALVAREZ, MENDOZA ADAME ANGEL MANUEL , SOTO BRANGO ARMANDO JAVIER, insertas a los folios 7,8,9,10 de la presente causa,, no obstante, considera quien aquí decide, que los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados : QUINTANA BRICEÑO FRANK REYNALDO y QUINTANA BRICEÑO JESUS ALBERTO, plenamente identificado en autos, como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la aplicación de las medidas previstas en el artículo 256, numerales 3°, 5° y 6° la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días hasta tanto se celebre el juicio oral y público, la del numeral 5° que consiste en el prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la 6° La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa, y se insta al Ministerio Público , solicite los exámenes Medico Forenses a los imputados de autos, igualmente de acuerdo al artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , debe proceder en consecuencia, e igualmente se ordena la practica de exámenes Médicos Forenses al Ciudadano ARMANDO SOTO. Ofíciese al Organismo aprehensor de lo aquí decidido Tercero Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía Carrizal del Estado Miranda. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase
LA JUEZ

XIOMARA TERAN ROSARIO,



LA SECRETARIA,
MAIGUALIDA SANDOVAL
5C309-05