REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
JUEZ: DRA. XIOMARA TERAN ROSARIO
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PERTES
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: MEDIAVILLA FREDDY DARIO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ
CAUSA: 5C-313-05
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Por cuanto que, el día de hoy, Domingo, (16) Dieciséis de Octubre del año 2.005, siendo las 02:40, de la tarde, tuvo lugar la Audiencia de Presentación, del Ciudadano: FREDDY DARIO VEGAS MEDIAVILLA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.275.763 quien es de Nacionalidad, Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Servicios, residenciado en, Quebrada de la Virgen, casa Nro. 42, de color blanco, los Teques Estado Miranda, fecha de Nacimiento. 17-06-70
Se traslado y constituyo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en la Circunscripción del Estado Miranda, de la Ciudad de Los Teques, en el Centro Medico de Diagnostico Integral, Misión Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización Los Helechos, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, habiendo sido autorizados por el Medico Director del Centro de Diagnostico Integral Misión Barrio Adentro Dr. Dagoberto Guerrero, pasaporte Cubano Nro. 0814207, quien manifestó que el imputado de autos se encuentra en perfectas condiciones de salud, pudiendo sin ningún problema rendir declaración; procediendo la comisión ante identificada a trasladarse al sitio donde se encontraba hospitalizado el imputado de autos, siendo en la Sala de Observación Nro. 3;
La Representante Fiscal en la audiencia narro los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado, ratificando el escrito de presentación traído a este Despacho, el día 15.10.05 , califico los hechos conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, igualmente solicito que por cuanto existen diligencias que practicarla presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, y se decrete la detención del imputado como flagrante, de Conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano, es todo.
Seguidamente la Defensa Pública, quien manifestó: “De los actos procesales se evidencia que hubo exceso de las actuaciones por parte de los funcionarios policiales, quienes de manera irresponsable le dispararon en dos oportunidades a mi defendido, sin que el aprehendido le disparara a persona alguna, ni actuara en forma violenta en contra de los funcionarios policiales actuantes, según el acta policial, el agente José Gregorio Pérez Rivero, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.599.986, efectuó el disparo de forma irresponsable a mi defendido abusando de sus atribuciones como tal, hecho este que fue convalidado por el testigo Abreu Rivero Elvis, según declaración que consta al folio cinco, quien dejo que vio y escucho que mi defendido le hicieron dos disparos los policías, ahora bien, ciudadana Juez, es un hecho público y notorio las investigaciones del Ministerio y especialmente por orden del Fiscal General del Ministerio Público, se han iniciado en otras partes del País, por actos similares a los que nos corresponde conocer,, en esta audiencia . e incursión en forma abusiva, muchos funcionarios le han causado la muerte a muchas personas , por abuso de sus funcionarios, conforme a informaciones que se obtienen a diario a través de los medios de comunicación , en tal sentido, pido en este acto se deje constancia del lugar donde se encuentra la lesión, del Ciudadano y del Estado de Salud del mismo, y llamo la atención a esta Defensa, que en las actuaciones no consta el informe del médico, específicamente el de la Doctora Vanesa Carrasquel, quien atendió en el Victorino Santaella. La Ciudadana Juez Toma la Palabra: Se advierte a la Defensa que esta es una audiencia para oír al imputado, no se deben ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Defensa continua su exposición : “ Visto lo manifestado por el Tribunal, y en virtud de no acordarse lo solicitado en todo caso por la Defensa, la Defensa solicita se inste al Ministerio Público a los fines de que le sea practicado a la brevedad posible Examen Medico Forense al aprehendido así como también se abra una averiguación contra los funcionarios que suscriben el acta policial , a los fines de determinar la autor de las lesiones ocasionadas a mi defendido, se encuentra herido en el glúteo izquierdo con salida hacia la pierna izquierda, aparentemente cuestión que verificará el Medico Forense, pido la Libertad de mi defendido una vez haber sido dado de alta y en el supuesto negado que este Tribunal no considere pertinente, imponga Medidas Cautelar a mi defendido , insisto en la Libertad de mi defendido sin ninguna medida de restricción, menos aún la referente al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si la Ciudadana Juez considera aplicar la misma , quiero que se tome en consideración la situación de mi defendido quien fue victima de los funcionarios policiales y mal podría ser este Ciudadano en manos de los funcionarios que lo atacaron , por cuanto se teme por la vida y seguridad del aprehendido, observación que hago a todo momento por cuanto alego la inocencia de mi defendido y solicito su libertad. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana Fiscal quien manifestó que apertura averiguación a los funcionarios policiales según oficio Nro. 15F2 1164-05, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se ordeno el Reconocimiento Medico Legal a la Victima. Es todo.
Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a calificar como flagrantes la aprensión del Ciudadano VEGAS MEDIAVILLA FREDDY DARIO, plenamente identificado en apartes anteriores, por considerar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, y por cuanto la Vindicta Pública aún tiene diligencias que practicar se acuerda la continuación de la Investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo373 ejusdem, ultimo aparte .
Por otra parte, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que , la Representación Fiscal ha acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena de prisión de Tres(3) a cinco(5) años, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VEGAS MEDIAVILLA FREDDY DARIOS, ya identificado, ha sido el presunto autor de la Comisión del hecho punible por el cual es imputado por la vindicta pública, tal como consta en las actas policiales cursante al folio (4), y en las declaraciones realizadas a los Ciudadanos: ABREU ROMERO ELVIS JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.850.168; EIKER ALIRIO TORREALBA MANCILLA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.472.692; CARPIO ROJAS ALEXIS JOSE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.889.645; DANIEL JOSE PARRA ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nro.V- 16.146.008; MARTUS CAPOTE JOSE ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17,743.028 y GARCIA GAVIDIA JEFFERSON ALEXFELD, titular de la cédula de Identidad Nro.V- 16.098.208, cuyas actas de entrevistas cursan a los folios, 5, 6, 7, 8, 9,10 , respectivamente de la presente causa, así como la identificación del imputado en la presente causa y demás actuaciones del expediente, aunado a ellos la Ciudadana Fiscal solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de Libertad, Este Juzgado le impone las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales l ordinales 2 y 3: consistente en: 2.- la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de personas quienes deberán informar al Tribunal, cada quince días, sobre el comportamiento del mismo, así mismo deberán consignar ante este Tribuna, constancia de Residencia, y constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan en un lapso de diez días , luego que el Ciudadano sea dado de alta y pueda comparecer ante este Juzgado tendrá su presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal los días jueves hasta el inicio del juicio oral y publico, esto con relación al numeral referida 3 y haciéndole la advertencia al imputado de autos de que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarreara la revocatoria de las mismas. El ciudadano MEDIAVILLA FREDDY DARIO, titular de la cedula de identidad V-10.275.763, quedará recluido en el Centro de Diagnostico Integral, hasta que sea dado de alta y será trasladado hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde permanecerá por diez días hasta que cumpla con la medida prevista en el Ordinal 2, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques Con relación a la solicitud de la Defensa con relación a que se le apertura una investigación a los funcionarios aprehensores, a fin de determinar quien le causo las heridas a su defendido, la Ciudadano Fiscal manifestó no solo haber aperturado tal investigación, sino que también solicito la practica de una experticia Medico Forense a fin de determinar el carácter de las lesiones que presenta el imputado
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, SEGUNDO: Se le impone al Ciudadano VEGAS MEDIAVILLA FREDDY DARIO, supra identificado, de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, específicamente las establecidas en los ordinales 2 y 3, relativas la N° 2. Relativa a someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, la cual deberá informar al Tribunal cada quince días sobre el comportamiento del imputado, y la N° 3, Relativa a que el imputado deberá presentarse cada quince días, los días Jueves, hasta que el Fiscal del Ministerio Público Presente su acto conclusivo- TERCERO. Quedara recluido en el Centro de Diagnostico Integral hasta que sea dado de alta, posteriormente será trasladado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde permanecerá por un lapso de diez días, hasta que cumpla con la medida prevista en el numeral 2do del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques CUARTO En relación a lo solicitado por la Defensa en cuanto a las lesiones que presenta el imputado, este tribunal la desestima por cuanto se carece de los medios y en este caso le corresponde al Medico Forense. QUINTO: En relación a lo solicitado por la Defensa, con relación a los funcionarios policiales que lesionaron a su Defendido y oído al Ministerio Público como titular de la acción Penal, conforme a la Ley, establecerá las responsabilidades que a bien tenga lugar. SEXTO Se acuerda librar oficio al Órgano aprehensor informando lo aquí decidido. SEPTIMO En relación al recurso de Revocación interpuesto por la Defensa, se le declaro sin lugar, Por consideran quien aquí decide que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión bien fundamentada, Se dicta auto fundado en esta misma fecha. SEPTIMO Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:44 PM. (Horas de la tarde), se da por concluida la presente audiencia. Es todo
.LA JUEZ
DRA. XIOMARA TERAN ROSARIO,
LA SECRETARIA
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA,
EXP-5C313-05