REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de octubre de 2005
195° y 146°

CAUSA: 5C41776-04


JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: Dra. INGRID BOSCAN Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

IMPUTADO: RODRIGUEZ SANCHEZ EVARISTO ANTONIO

DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

SECRETARIA: DORCY GÓNZALEZ

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho DRA. RAQUEL MORILLO LINARES en su carácter de defensora Pública del ciudadano RODRIGUEZ SANCHEZ EVARISTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.518.451, imputado en la causa signada bajo el N° 5C- 41776-04, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° que pesa en contra de su representado.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 16 de Diciembre de 2004, se celebró la Audiencia Oral de presentación del Ciudadano RODRIGUEZ SANCHEZ EVARISTO ANTONIO; titular de la Cedula de Identidad: V-3.518.451, Edad: 70 años, Fecha de nacimiento: 14-02-34 años; profesión u oficio: Contador Público, egresado de la Santa María, Jubilado del Ministerio de Hacienda, como almacenista Domicilio: Urbanización Paraparal, Calle 4, Vereda 4, Casa N° 8, de color rosada, de Bloques de color Marrón, Familia Rodríguez Branger, (al doblar cerca del peaje donde está el Comando de Guardia Nacional, Destacamento N° 21°, a tres cuadras del Comando N° 3 de la Policía Metropolitana) Maracay, Estado Aragua), Teléfono 0414-444-2618 Padres: MARIA RODRIGUEZ (F) y de IGNACIO RODRIGUEZ (F), por ante este Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando el Ministerio Público los hechos como de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, y el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 con relación el artículo 320 del Ejusdem.
En decisión de esta misma fecha el Tribunal 5° de Control, emitió el siguiente Pronunciamiento:
Primero: Analizadas las actas que integran el presente expediente considera este Tribunal, que se encuentra llenos los extremos el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible precalificado previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano, referido a la ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 con relación el artículo 320 del Ejusdem fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano, es autor del hecho, tal como se evidencia en el Acta de aprehensión así como la declaración de la victima, y ante la presunción razonable de peligro de fuga, y oída la solicitud Fiscal considerando lo que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad considerando que estamos en presencia de un señor de 70 años de edad y por cuanto no consta experticia de que estos documentos sean falsos considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio del ciudadano imputado de autos, hasta tanto se demuestre que tiene 70 años de edad y el Ministerio Público dicte su auto conclusivo, haciéndole la salvedad al imputado que el incumplimiento de dicha medida dará como consecuencia la revocatoria de la misma.

La defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida del ciudadano imputado de autos expresa lo siguiente:

… este Tribunal de Control le decretó a mi defendido en fecha 16-12-04, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1 ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el arresto domiciliario.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que mi defendido en (sic) aún se encuentra arrestado en su domicilio, sin que la representación Fiscal del Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo, por tal motivo solicito la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Por lo anteriormente expuesto, solicito declare con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la sustituya por una de posible cumplimiento.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que si bien es cierto, no se evidencia de autos que el Ministerio Público haya presentado ante este Tribunal ningún acto conclusivo, ni solicitud de prórroga, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que se constata asimismo que el imputado ha dado a este Tribunal una Dirección falsa de su Domicilio, tal y como consta del Informe presentado en fecha 11-07-05 por el ciudadano ROMMEL LOZADA, comisionado por Alguacilazgo a los fines de obtener información del imputado de autos ut supra identificado, el cual expone …” se realizo (sic) un recorrido por los sectores y no fue posible ubicar al mencionado ciudadano, pese a que se solicitó información a vecinos de la localidad, pero ninguna persona manifestó conocerlo, así mismo quiero dejar constancia que el punto de referencia para la ubicación de la dirección…es inexacta…” . Asimismo en fecha 19.07-05 este Tribunal ofició al ciudadano Inspector Jefe Machado Rivic de la Comisaría de Paraparal de la Policía del Estado Aragua a los fines de informar a este Despacho si el ciudadano imputado ut supra identificado estaba cumpliendo la medida de arresto domiciliario impuesta por este Juzgado, no obteniéndose respuesta, por lo que, se ratificó dicha solicitud en fecha 03-10-04. acordándose igualmente oficiar a la O.N.ID.E.X solicitando la dirección del mencionado ciudadano, en virtud de lo antes expuesto considera, quien aquí decide en aras de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, no procedente realizar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256, impuesta por este Tribunal en fecha 16-12-04, hasta tanto no sea ubicado el ciudadano imputado de autos. Ya que, podríamos estar en presencia de lo dispuesto en el parágrafo segundo el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se declara SIN LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del imputado RODRIGUEZ SANCHEZ EVARISTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.518.451, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensora del imputado RODRIGUEZ SANCHEZ EVARISTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.518.451. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio del ciudadano imputado de autos, hasta tanto sea localizado el ciudadano RODRIGUEZ SANCHEZ EVARISTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.518.451 y el Ministerio Público presente su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL



DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES


LA SECRETARIA


DORCY GÓNZALEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico




LA SECRETARIA





CAUSA: 5C41776-04