REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: ANGELICA MARIA VELASQUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSMAR DIAZ.
IMPUTADO: BARANDICA CARRILLO CARLOS ALBERTO.
VICTIMA: MAIKEL ALEXANDER TORREALBA SEGOVIA (ADOLESCENTE).
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. HECTOR PEREZ ARIAS.
CAUSA: 5C-255-05
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano
Por cuanto en esta misma fecha, seis (06) de octubre del año 2005 se celebró la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano BARANDICA CARRILLO CARLOS ALBERTO, CEDULA DE IDENTIDAD: E- 83.784.223 EDAD 18 AÑOS; FECHA DE NACIMIENTO: 15-11-1986; PROFESION U OFICIO: ayudante de carpintería, DOMICILIO: kilómetro 18, carretera Panamericana, Comunidad Francisco de Miranda, casa Nº 27, la entrada del barrio queda cerca de un Mercal bajando por San Antonio Estado Miranda. Teléfono 0412-973-94-99. ESTADO CIVIL: soltero. PADRES: Abimael Barandica (V) y Ángela Carrillo (V), este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Dr. DR. JOSMAR DIAZ Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, “solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario y se decrete la detención del imputado como flagrante, asimismo, por no merecer la comisión de este delito, pena privativa de libertad que en su límite exceda de de tres años, lo ajustado a d derecho es que se apliquen las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, es todo”.
La defensa Pública Penal DR. HECTOR PEREZ ARIAS, manifestó: “ rechazo la solicitud fiscal, en virtud que se evidencia del acta policial y acta de entrevista que mi defendido no se le puede imputar hecho delictivo alguno, no hay experticia de lo incautado ni testigo de la aprehensión; no existe aprehensión en flagrancia ni orden judicial privativa de libertad por lo que se ha violado el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, en virtud de ello solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, es todo”.
Ahora bien, oídas como han sido las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide, acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano BARANDICA CARRILLO CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.784.223, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el Ministerio Público tiene diligencias que practicar se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Asimismo, evidencia este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, la Vindicta Pública ha acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de seis (6) meses a treinta (30) meses de prisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible como son las actas policiales insertas al folio 03 del presente expediente y las actas de entrevistas realizadas al adolescente TORREALBA SEGOVIA MAIKEL ALEXANDER (víctima) y al ciudadano CORDOBES GONZÁLEZ ALEXANDER cursante alos folios 04 y 05 de la presente causa, y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si el delito merece una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, es por lo que , este Tribunal acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal al imputado BARANDICA CARRILLO CARLOS ALBERTO, tal y como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: la del numeral 3° que consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días los días jueves hasta que el Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo y numeral 6º prohibición de acercarse a la víctima y frecuentar los mismos lugares que ésta, asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena de su defendido. Se ordena líbrar la correspondiente Boleta de Excarcelación al ciudadano BARANDICA CARRILLO CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.784.223 y remitir las actuaciones a la Fiscalía décima segunda en su oportunidad legal. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano imputado, BARANDICA CARRILLO CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.784.223, y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, ya que, el Ministerio Público debe continuar la investigación, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano BARANDICA CARRILLO CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.784.223, contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, consistente en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal, los dias jueves, hasta que el Ministerio Público presente su acto conclusivo; y la del ordinal 6° consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima, y frecuentar los mismos lugares que ésta. todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 253 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa de que se decrete la libertad plena de su defendido. .CUARTO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación al ciudadano BARANDICA CARRILLO CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.784.223, QUINTO: se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 12 del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA
Causa Nº 5C 255-05
HBDEF/AMV