REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Décimo Noveno del Estado Miranda.
VICTIMA:
IMPUTADOS: BELIZARIO ROJAS ALEXANDER JOSE Y DELGADO ZAPATA JORGE GREGORIO.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: HECTOR PEREZ ARIAS.

DELITO: de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

CAUSA: 5C257/05



Por cuanto en esta misma fecha, seis (06) de octubre del año 2005 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos : BELIZARIO ROJAS ALEXANDER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad: V-11.413.697, Edad: 33 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Valle de la Pascua, Estado Guárico el 28-07-1972; Profesión u Oficio: Albañil Estado Civil: Soltero, DOMICILIO: Sector Villa Montaña, calle Principal, N° 9, Rómulo, La Gran Parada, al lado del abasto de Fernández, PADRES: Belisario José (V) y Isabel Rojas (V) y DELGADO ZAPATA JORGE GREGORIO, cédula de Identidad: V-15.315.982, Edad: 24 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Los Teques, Estado Miranda el 03/02/1981; Profesión u Oficio: ayudante de construcción, Estado Civil: Soltero, DOMICILIO: Rómulo Arriba, calle los pinos, casa N° 6, frente al abasto El Mango, PADRES: José Ramón Delgado (V) y Dominga Zapata (F) , este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
La Dra. ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Décimo Noveno del Estado Miranda Narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado, ratificando el escrito de presentación traído a este Despacho el día de hoy , la misma expone que:…” y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, solicito se sirva acordar la detención como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, igualmente, solicito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los ordinales 3° 4° Y 5° del artículo 256 Eiusdem en cuanto al ciudadano Belisario Alexander , y se decrete la libertad plena en cuanto al ciudadano Delgado Zapata Jorge Gregorio, es todo”.
Por su parte, la defensa Pública Penal DR. HECTOR PEREZ ARIAS, manifestó: “rechazo la solicitud del Ministerio Público por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos, es todo”.
Ahora bien, oídas como han sido las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide, acuerda calificar como NO flagrante los hechos sometidos a conocimiento de este Tribunal, por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el Ministerio Público tiene diligencias que practicar se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Asimismo, evidencia este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, la Vindicta Pública ha acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible como son las actas policiales las actas de entrevistas realizadas a la victima ciudadana MARIN CASTELLANOS YUSMELY JACQUELIN cursante al folio 4 y demás actuaciones del expediente, aunado a lo anterior existe una presunción razonable de peligro de fuga, pero no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y por haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público se le impone al imputado BELIZARIO ROJAS ALEXANDER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad: V-11.413.697, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ut supra mencionado artículo, específicamente las establecidas en los ordinales: 3º relativa a que el imputado deberá presentarse cada 8 días los días jueves, por ante este Tribunal hasta que la Fiscalia del Ministerio Público presente el acto conclusivo, la del ordinal 4° la cual consiste en la prohibición del imputado de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual reside, 5° prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. Se decreta la libertad plena del ciudadano DELGADO ZAPATA JORGE, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.982 por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público. Se declara Parcialmente sin lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa de los imputados. Se ordena librar boleta de excarcelación a los ciudadanos imputados BELISARIO ROJAS ALEXANDER JOSE Y DELGADO ZAPATA JORGE GREGORIO, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.413.697 Y 15.315.982 respectivamente, y remitir las actuaciones a la Fiscalía 19 del Ministerio Público del Estado Miranda Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 250, 256 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como No flagrante los hechos sometidos a conocimiento de este Tribunal, por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el Ministerio Público tiene diligencias que practicar se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DELGADO ZAPATA JORGE, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.982 referidas: ordinal 3º relativa a que el imputado deberá presentarse cada 8 días los días jueves, por ante este Tribunal hasta que la Fiscalia del Ministerio Público presente el acto conclusivo, la del ordinal 4° la cual consiste en la prohibición del imputado de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual reside, 5° prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO : Se decreta la libertad plena del ciudadano DELGADO ZAPATA JORGE, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.982 por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público. CUARTO: Se declara Parcialmente sin lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa de los imputados de autos. CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación a los ciudadanos imputados BELISARIO ROJAS ALEXANDER JOSE Y DELGADO ZAPATA JORGE GREGORIO, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.413.697 Y 15.315.982 respectivamente. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 19 del Ministerio Público del Estado Miranda. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 250, 256 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA
Causa Nº 5C 257-05