REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
SECRETARIA: ABG. EDDA IBELIS SAEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DAMELIS BRAZON, Fiscal Décimo Noveno del Estado Miranda.
VICTIMA: LOPEZ DE LOPEZ MARGARITA
IMPUTADO: FERNANDEZ NAÑEZ MANUEL.
DEFENSA PÚBLICA PRIVADA: JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ. IPSA N° 53.084

DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal.

CAUSA: 5C256/05


Por cuanto que, en el día de hoy, viernes, siete (07) de Octubre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia de presentación del ciudadano FERNANDEZ NAÑEZ MANUEL Titular de la Cedula de Identidad V-3.988.594, Edad: 55 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Caracas el 24-01-1.950; Profesión u Oficio: Electricista, Estado Civil: Soltero. DOMICILIO: Res. Montaña Alta, Edificio 8, apto. 11-1, Carrizal. Estado Miranda, PADRES: Rita Alicia Ñañez (V) y Manuel Fernández (F), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:

La Representación Fiscal en la audiencia Narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado, ratificando el escrito de presentación traído a este Despacho el día 06-10-05, Calificó los hechos conforme al artículo 452 numeral 4ª del Código Penal es decir HURTO CON ASTUCIA Y DESTRESA, y manifestó que: “ por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, solicito se sirva acordar la detención como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los ordinales 2° 3° Y 4° del artículo 256 Eiusdem, precalificando el delito como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, es todo”.

Por otra parte la Defensa privada Dr. JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ manifestó: “Creo que evidentemente existe un delito que se debe investigar, y este es SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, la declaración de la presunta victima es contradictoria en todo sentido, ya que declara en esta sala que fue un MILLON DOSCIENTOS MIL, y en las actas del expediente, dice que es UN MILLON DE BOLIVARES, además se contradice en la entidad financiera, dice primero que es el Banco Mercantil, luego el Banco Provincial y el Banco Unión, pero lo más grave es que no tiene como probar su condición de víctima. Si hay la existencia de un dinero tiene que ser probado. Además existen dos testimoniales, que no reflejan las características fisonómicas del presunto imputado. La señora está siendo falsa en el sentido del momento que detienen a mi defendido. A el lo detienen cuando el está subiendo a un colectivo, supongo yo que en ese momento es que erradamente lo confunde. Igualmente, de alguna manera la señora se prestó para todo esto, en su declaración dice que va con dos persona y hacen una partición de varios papelitos, por lo que ella también está involucrada, tiene cierta autoría, por lo que se le debe investigar por SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. Solicito se desestime la investigación por falta de medios. Pero que se investigue a la presunta victima. Pido la libertad de mi Defendido. Es todo.”
Asimismo, la vìctima ciudadana MARGARITA LOPEZ DE LOPEZ, Cédula de Identidad N° 932.479, expresò: “Yo salía del Banco Provincial, me tropiezo con un señor Alto vestido de marrón como de 75 años y con una muchacha, el señor me tropieza por detrás y dice que se le cayó el dinero de la compañía, y la muchacha dice que otro señor le había quitado el dinero al señor, y ella dice que iba a ver si lo veía para que le diera parte del dinero y me convenció para ver si lo veíamos, luego vimos al señor que tenía el dinero y la muchacha decía que teníamos que repartirlo luego el señor que se le había perdido el dinero llegó y acusó al señor que lo recogió, de robarlo entonces este otro señor sacó un fajo de billetes envueltos, y me pidieron que sacara yo el dinero que yo había retirado del banco, entonces el señor sacó un dinero envuelto en un pañuelo y cuando me di cuenta me bahía quitado mi dinero y me dieron fue papeles envueltos en un pañuelo.
Ahora bien, oìdas como han sido las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa , este Tribunal procede a calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano FERNANDEZ NAÑEZ MANUEL Titular de la Cedula de Identidad V-3.988.594, por considerar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, y por cuanto la Vindicta Pública aún tiene diligencias que realizar se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem.
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la Representación Fiscal ha acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, el cual merece una pena privativa de prisión de 3 a 6 años, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FERNANDEZ NAÑEZ MANUEL, titular de la Cedula de Identidad V-3.988.594 ha sido el presunto autor de la comisión del hecho punible por el cual es imputado por la Vindicta Pùblica , tal como consta en las actas policiales, en las actas de entrevistas realizadas a la victima ciudadana LOPEZ DE LOPEZ MARGARITA, asì como la identificación del imputado en la audiencia realizada por la misma, las declaraciones de los ciudadanos GOICETTY PADILLA JESUS A., ALCALA RODRIGUEZ ENRIQUE, cursante a los folios 6 y 7 de la presente causa y demás actuaciones del expediente, aunado a lo anterior existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la magnitud del daño causado, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y por haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público se le imponen al ciudadano FERNANDEZ NAÑEZ MANUEL, ut supra identificado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, específicamente las establecidas en los ordinales: 2° consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, la cual deberá informar al Tribunal una (1) vez al mes sobre el comportamiento del imputado y quien deberá presentar ante este Juzgado un documento idóneo que pruebe el parentesco con el imputado, dicha persona deberá consignar constancia de residencia y de buena conducta firmada por la asociación de vecinos, 3º relativa a que el imputado deberá presentarse cada 8 días por ante este Tribunal, los días jueves, hasta que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo, y la del ordinal 4° la cual consiste en la prohibición del imputado de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la defensa del investigado, por lo que el imputado quedará recluido en la Sede de la Policía de Carrizal, por un lapso de 6 días tiempo que el Tribunal estima prudente para que de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Se Ordena oficiar la Policía de Carrizal, ordenando lo conducente. En virtud de la solicitud de la Representación Fiscal de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde actúen como Reconocedores los ciudadanos: GOICETTI PADILLA JESUS ANTONIO Y ALCALA RODRIGUEZ GUSTAVO ENRIQUE, a los fines que manifiesten o no si el imputado era la persona que efectivamente entregó el paquete a la victima, este Juzgado la acuerda. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 248,250 y 256 ejusdem.





DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensiòn del ciudadano FERNANDEZ NAÑEZ MANUEL Titular de la Cedula de Identidad V-3.988.594, por considerar que se cumplen los requisitos establecidos en el artìculo 248 del Còdigo Adjetivo Penal, y se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario en virtud que la fiscalia aún tiene investigaciones que realizar, de conformidad con lo previsto en el ùltimo aparte del artículo 373 eiusdem. SEGUNDO: se le imponen al ciudadano FERNANDEZ NAÑEZ MANUEL, ut supra identificado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, específicamente las establecidas en los ordinales: 2° consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, la cual deberá informar al Tribunal una (1) vez al mes sobre el comportamiento del imputado y quien deberá presentar ante este Juzgado un documento idóneo que pruebe el parentesco con el imputado, dicha persona deberá consignar constancia de residencia y de buena conducta firmada por la asociación de vecinos, 3º relativa a que el imputado deberá presentarse cada 8 días por ante este Tribunal, los días jueves, hasta que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo, y la del ordinal 4° la cual consiste en la prohibición del imputado de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la defensa del investigado. CUARTO: El imputado quedará recluido en la Sede de la Policía de Carrizal, por un lapso de 6 días tiempo que el Tribunal estima prudente para que de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: Se Ordena oficiar la Policía de Carrizal, ordenando lo conducente. SEXTO: Se acuerda la Practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. SEPTIMO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 248,250,256 ejusdem.
LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES


LA SECRETARIA

EDDA IBELIS SAEZ




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA
EDDA IBELIS SAEZ









CAUSA N° 5C256/05
HBDEF/EIS