REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA
Por tales consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Dadas las circunstancias del caso en concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos TORRES MOLINA CARLOS AUGUSTO y QUINTERO COHEN JUAN CARLOS. Segundo: Se acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho del Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Este Tribunal considera que los hechos que nos ocupan se subsumen en el tipo precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS, para el ciudadano: TORRES MOLINA CARLOS AUGUSTO, y para el ciudadano: QUINTERO COHEN JUAN CARLOS, el delito de ROBO GENERICO, por lo que el Tribunal se acoge a la calificación dada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone a los ciudadanos: TORRES MOLINA CARLOS AUGUSTO y QUINTERO COHEN JUAN CARLOS la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de materializar la Medida Cautelar acordada al imputado deberá acreditar una persona que se haga responsable de su vigilancia y cuido, deberá presentar tanto el imputado como la persona que se haga responsable un lugar de residencia cierta a través de la constancia de residencia expedida por la Autoridad Municipal de la localidad, copia fotostática de Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet del imputado. Así mismo conforme al artículo 260 Ejusdem, y la del numeral 3 deberá presentarse por ante este Tribunal, cada (08) ocho días específicamente los días viernes. Cuarto: Se ordena como sitio de reclusión para los ciudadanos: TORRES MOLINA CARLOS AUGUSTO y QUINTERO COHEN JUAN CARLOS el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde permanecerá por un lapso de 10 días y en el caso de no presentar la documentación exigida será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Líbrese oficio. Quinto: En cuanto a la solicitud de Libertad sin coerción de los imputados solicitada por la defensa este Tribunal la declara sin lugar por considerar que están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
Registrese, Publiquese y dejese copia.Cumplase.

LA JUEZ

DRA. ZULAY GOMEZ MORALES LA SECRETARIA

Abg DORCY GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el autoanterior.-

LA SECRETARIA

Abg DORCY GONZALEZ
ZGM/zgm.-
EXP. NRO. 6C-253-05