REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISION:
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Dadas las circunstancias del caso en concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos BERMUDEZ GONZALEZ ATILIO y MUJICA MARTINEZ ROBERT YIRMEN, titulares de las Cédulas de Identidad V-15.407.164 y 16.567.902, como Flagrante en la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal Vigente. Se acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho del Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Este Tribunal considera que los hechos que nos ocupan se subsumen en el tipo precalificado por el Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal, para el ciudadano BERMUDEZ GONZALEZ ATILIO ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad V-15.407.164, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal Vigente, para el ciudadano MUJICA MARTINEZ ROBERT YIRMEN, Titular de la Cedula de Identidad V-16.567.902, en consecuencia se impone a los investigados de la Medida Cautelar Sustitutiva del numeral 3 del articulo 256 eiusdem consistente en la presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días viernes, en consecuencia a los fines de materializar la Medida Cautelar acordada al imputado deberá acreditar constancia de residencia expedida por la Autoridad Municipal de la localidad, copia fotostática de Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet del imputado. Cuarto: Se ordena como sitio de reclusión para los ciudadanos: BERMUDEZ GONZALEZ ATILIO y MUJICA MARTINEZ ROBERT YIRMEN, titulares de las Cédulas de Identidad V-15.407.164 y 16.567.902, el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde permanecerá por un lapso de 10 días y en el caso de no presentar la documentación exigida será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Líbrese oficio. Quinto: En cuanto a la solicitud de Libertad sin coerción de los imputados solicitada por la defensa este Tribunal la declara sin lugar por considerar que están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Penal, Dra. Raquel Morillo Linares. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Registrese, Publiquese y dejese copia.Cumplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY GOMEZ MORALES LA SECRETARIA
Abg ELIZABETH ATALAH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el autoanterior.-
LA SECRETARIA
Abg ELIZABETH ATALAH
CAUSA 6C-265-05
ZGM/zgm