REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de octubre de 2005
193° y 144°


CAUSA: 1M-753-03
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA: Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA
ACUSADO: JUAN JOSÉ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 19.044.599.
DEFENSA: Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, defensora privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.732.
VÍCTIMA: SUÁREZ JESÚS
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2005, por la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora privada del acusado JUAN JOSÉ OROPEZA, anteriormente identificado, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su patrocinado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 18 de septiembre de 2003, al haber transcurrido el plazo de dos (02) años de duración de las medidas de coerción personal, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó en contra de los ciudadanos BRICEÑO SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL y OROPEZA MORA JUAN JOSÉ, la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 17 de octubre de 2003, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación contra los referidos ciudadanos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 25 de marzo de 2004, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio contra los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 ejusdem. Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del tribunal).


En tal sentido, este Tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (18-09-03) hasta la presente, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, un (01) mes y dos (02) días, por lo cual ha vencido con creces el plazo máximo de dos años que pueden durar tales medidas.

Por otra parte, se desprende de autos que en la presente causa los únicos diferimientos imputables a la defensora del acusado OROPEZA JUAN JOSÉ son los siguientes: el del 15-03-04, difiriéndose el acto para el 23-03-04 (entre ambas fechas transcurrieron 8 días); y el del 23-03-04, difiriéndose el acto para el 25-03-04 (entre ambas fechas transcurrieron 2 días).

Ello suma un total de diez (10) días, de retardo procesal imputable a la anterior defensora del acusado.

Al ser restado dicho lapso de tiempo a los dos años, un mes y dos días transcurridos desde el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del acusado, se obtiene como resultado un tiempo de dos (02) años y veintidós (22) días, por lo cual se observa que aun restándole el breve tiempo de retardo procesal imputable a la defensora del acusado JUAN JOSÉ OROPEZA, el lapso de dos años de duración de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, se encuentra vencido.

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud de la defensa y, en consecuencia, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO JUAN JOSÉ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.044.599.
Ahora bien, el delito que se atribuye a los acusados es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 ejusdem, delito éste castigado con PENA DE PRESIDIO DE 9 A 17 AÑOS, por lo que estima este Tribunal que, al existir peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente DECRETAR EN CONTRA DEL ACUSADO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- presentación de dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, debiendo presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada en fecha 26 de septiembre de 2005 por la defensora del acusado JUAN JOSÉ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 19.044.599 y, en consecuencia: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mencionado acusado; SEGUNDO: se dictan en contra del acusado JUAN JOSÉ OROPEZA, anteriormente identificado, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- presentación de dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, debiendo presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado permanecerá detenido en la sede del Internado Judicial de Los Teques hasta tanto de cumplimiento a la caución personal impuesta.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

LA SECRETARIA

Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA



JAR
Act N° 1M753-03