REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Octubre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-940/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: DANIEL RAMÓN ALFONZO ARMAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.978.740.
ACUSADO: CARLOS ALFREDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.887.730.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, abogada adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


Visto que en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.887.730, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no ha sido posible la realización del acto de la audiencia pública de constitución del Tribunal mixto que ha de conocer del asunto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al expediente contentivo de la causa en cuestión a los fines de pronunciarse esta juzgadora, de ser ello lo procedente, de acuerdo a sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha once (11) de Febrero del año dos mil cinco (2005), la Dra. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.887.730, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…De la norma anterior se desprende que en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha (10-02-2004); igualmente consta en autos acta de entrevista realizada al ciudadano ALFONZO ARMAS DANIEL RAMÓN, víctima en la presente causa en la que se dejo (sic) constancia de que…(omissis)…lo anterior constituyen los elementos a que se refiere el artículo anteriormente transcrito, aunado al hecho de quedado (sic) la pena que podría llegar imponerse (sic) así como el hecho de que el investigado podría llegar a obstaculizar la investigación llevan a la conclusión de esta juzgadora que o (sic) procedente y ajustado a derechos (sic) es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del encausado CARLOS ALFREDO LÓPEZ, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ. SEGUNDO: Se la (sic) aplicación del´PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 373 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho del Fiscal primero del Ministerio Público. TERCERO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que ordena la inmediata reclusión del imputado en el Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. QUINTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante…(omissis)…”

En fecha once (11) del mes inmediato siguiente, como acto conclusivo de la averiguación la representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en el tipo penal del robo agravado, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal.
Luego, en data cinco (05) de Abril del año en curso, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto vigente para la fecha de presunta comisión del delito, admitiendo, así mismo, las pruebas ofrecidas por las partes, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del entonces acusado de no admitir los hechos por la calificación jurídica provisional dada a los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, se pronunció el Tribunal en función de control ratificando el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad de acuerdo a las normas de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, del texto adjetivo penal. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“…(omissis)…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa pública…(omissis)…SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Dra. INGRID LOPEZ, Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…(omissis)…en contra del ciudadano LOPEZ CARLOS ALFREDO, Titular 8sic) de la cédula de identidad Nro. V-16.887.730…(omissis)…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (sic) derogado, aplicándose esta normativa por ser la misma más favorable para el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento…(omissis)…TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indico (sic) su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes…(omissis)…CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensora pública, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, por cuanto se indico (sic) su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes…(omissis)…QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue acordada en su oportunidad por este Tribunal en fecha 11-02-2005, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo 1° (sic) ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 ibidem. SEXTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante (sic) del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para lo cual se girara (sic) las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente…(omissis)…”

En fecha veintiséis (26) de igual mes, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de ciudadanos para desempeñarse como escabinos a efectos de la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del seis (06) de Mayo siguiente, siendo que arribada tal fecha se verificó tal sorteo indicándose como oportunidad para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal, el día veintisiete (27) inmediato, sin embargo, arribada tal fecha no se llevó a cabo el acto por cuanto este Tribunal atendía en sala juicio oral y público en la causa 2M-871/04, por lo que quedó indicada como nueva oportunidad para la realización de la audiencia el día nueve (09) del siguiente mes de Junio, siendo libradas las boletas correspondientes a las personas electas por sorteo para su desempeño como escabinos, no obstante, llegada la data pautada no fue posible la constitución del Tribunal mixto al no haberse podido realizar el acto motivado a que sólo asistió de los seleccionados a escabinos la ciudadana WETER KAIDELINE FERNÁNDEZ, por tanto, atendidas las circunstancias particulares del caso y de conformidad con el dispositivo constitucional del artículo 26, en relación con el artículo 158 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, acordó la juzgadora la realización de un sorteo extraordinario para la elección de ciudadanos que actúen como escabinos en el conocimiento de este asunto, fijando a tales efectos la fecha del treinta (30) de igual mes para la verificación del mismo, día este en el que efectivamente se efectuó el sorteo quedando electas las personas de los ciudadanos BEATRIZ ELENA MORENO CASTILLO, MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA, CIRA CHIQUINQUIRA ROSALES DE BASTERRECHEA, NINIVET YOLIMAR MÁRQUEZ MENDOZA, MARÍA VERONICA MÁRQUEZ PACHECO, JOSÉ RAFAEL ZAPATA PERERA, FRANCIS EVELIN HERNÁNDEZ ZAMBRANO y MORENO GONZÁLEZ JOSÉ ARGENIS, a quienes fueron libradas boletas de notificación correspondientes, así como se libraran a los electos en sorteo primero realizado, ciudadanos WETER KAIDELINE FERNÁNDEZ, JAVIER ENRIQUE BERGA PRIETO y ROMMYL ALBERTO LARA HERNÁNDEZ, a efectos del apersonamiento de los mismos a la sede del órgano jurisdiccional el día veinticinco (25) de Julio del corriente año, fecha esta fijada para la realización de la audiencia establecida en el aludido artículo 164 adjetivo penal, citándose, así mismo y a iguales efectos a las partes, con libramiento de boleta de traslado correspondiente; luego, por cuanto para la fecha pautada no dio despacho este Tribunal dado reposo médico de la Juez suscrita se precisó como nueva oportunidad para la verificación de la acto el día dieciséis (16) de Agosto, sin embargo, con ocasión del receso judicial que fuera decretado y que tuviera lugar del quince (15) de Agosto al quince (15) de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, aunado a encontrarse la Juez de vacaciones, se indicó la data del veintitrés (23) de septiembre para la celebración del acto de constitución del tribunal mixto en esta causa, y de acuerdo a las distintas resultas recibidas respecto de las diferentes boletas dirigidas a los ciudadanos electos a desempeñarse como escabinos, fueron convocados únicamente para la nueva data las personas de JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ y WETER KAIDELINE FERNÁNDEZ, siendo que los restantes ciudadanos no fueron ubicados por razones tales como haberse mudado la persona de la dirección indicada, no encontrarse el inmueble, entre otros, resultando únicamente viables de ubicación los precitados, así mismo, para el acto una vez más fijado fueron convocadas las partes, librándose, además, boleta de traslado en cuanto al acusado; pero, ya llegado el aludido día veintitrés (23) debió este órgano jurisdiccional diferir la audiencia al no encontrarse presente el Fiscal del Ministerio Público y las personas de los electos para actuar como escabinos, siendo que respecto del ciudadano JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ la última boleta que le fuera enviada fue recibida por la conserje de su residencia, en tanto que las anteriores presentan igual situación así como ser dejada alguna de ellas debajo de la puerta de su residencia, por su parte, tal y como revela acta levantada en tal ocasión informó personal de la Oficina de Participación Ciudadana haberse comunicado vía telefónica con la ciudadana KAIDELINE FERNÁNDEZ y haber manifestado la misma no haber recibido boleta de notificación para el acto expresando su disposición a acudir en nueva data que le sea indicada, así pues, considerando esta voluntad de acudir al llamado la precitada y agotándose la vía de una nueva convocatoria al ut supra mencionado, se acordó fijar otra oportunidad para llevarse a cabo la constitución definitiva del Tribunal Mixto, esto es, el día veintisiete (27) inmediato, librándose las boletas correspondientes, sin embargo, en tal fecha únicamente se apersonó a la sede del Tribunal, en lo que a ciudadanos electos a escabinos respecta, WETER KAIDELINE FERNÁNDEZ, denotando resulta de boleta dirigida al ciudadano JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ haber sido la misma recibida por conserje de la residencia de la dirección con que se cuenta, situación esta la referida por la cual, en definitiva, indicó este órgano jurisdiccional no precisar nueva data para llevarse a cabo la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para así entrar a revisar minuciosa y exhaustivamente las circunstancias por las cuales no ha sido posible hasta los corrientes tal constitución, ello a fin de emitir este Tribunal la decisión que corresponda de acuerdo a la normativa vigente y decisiones con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en pro de la celeridad procesal.

II
DE LA NORMATIVA VIGENTE Y DE LA DECISIÓN VINCULANTE EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulado correspondiente a los principios fundamentales que le orientan, como norma suprema y basamento del ordenamiento jurídico que es, constituirse la República en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, reconociendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona así como el respeto de su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, al igual que la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en tal Carta Magna, estableciendo, en este orden de ideas, en su artículo 7, estar sujetas todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a tal norma suprema. Y, en el título denominado “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” queda expresamente reconocido en los artículos 26 y 49 la garantía de la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, y del debido proceso, precisando el numeral 3 de la última disposición constitucional referida el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable por tribunal competente, quedando, por tanto, regulado el derecho a la celeridad procesal, lo cual de igual manera ha sido previsto en el artículo 1 del texto adjetivo penal cuando reza que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, lo cual se presenta de observancia para todo juzgador en cuanto a su salvaguarda a tenor del imperativo expresamente establecido en el artículo 334 constitucional, disposición esta que obliga a todo juez o jueza de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el Texto Fundamental y en la ley, a asegurar la integridad de la Constitución.
Luego, ya en lo que respecta a la jurisdicción penal de los distintos Tribunales, dedica el Código Orgánico Procesal Penal un Título de su Libro Primero, el Título Tercero, para precisar que tal jurisdicción es ordinaria o especial, correspondiendo a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, precisando, entre otros particulares, lo concerniente a la competencia por la materia, quedando indicado en el artículo 64 lo que es del conocimiento de los tribunales unipersonales y, en el artículo 65, ser de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. En este orden de ideas, se introduce con el proceso penal acusatorio la institución de la participación ciudadana, de acuerdo con lo cual se presenta como un derecho y también como un deber de todo ciudadano el participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal, traduciéndose ello en la constitución del tribunal mixto con escabinos, quedando este integrado, como lo establece el artículo 161 ejusdem, con el juez presidente y dos escabinos, pudiendo designarse un escabino suplente cuando por la naturaleza o la complejidad del caso se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, siendo atribución del escabino, por disposición expresa del artículo 162 ibidem, deliberar con el juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Así pues, en los casos en que, de conformidad con el ut supra mencionado artículo 65, corresponde el conocimiento del asunto a un tribunal constituido en forma mixta, es decir, con la persona del juez profesional y la de los escabinos, prevé el legislador patrio el modo de proceder para la designación de los ciudadanos que se desempeñarán como tales y el acto de audiencia pública que debe realizarse a efectos de la constitución definitiva del Tribunal, en tal sentido, se impone primeramente un sorteo destinado a la elección de ocho nombres de la lista de ciudadanos de la cual se dispone en la correspondiente circunscripción judicial, oportunidad en la que deben ser los seleccionados debidamente notificados para que, conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia pública a que se contrae el aludido artículo 164, acto en el cual han de resolverse situaciones atinentes a inhibiciones, recusaciones y excusas, a objeto de quedar constituido definitivamente el Tribunal mixto y fijarse oportunidad para la realización del juicio oral, rezando las normas reguladoras de este proceder de escogencia y constitución lo que sigue:

Artículo 163. Designación. El Juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 152, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.
Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos para que conjuntamente con las partes concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes (resaltado del Tribunal)

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto (resaltado del Tribunal)

Se advierte, no obstante, con la lectura del único aparte de la última norma transcrita situación prevista por el legislador en cuanto a la posibilidad de escoger la persona del acusado ser atendido el juicio únicamente por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto, en el caso de haberse realizado efectivamente cinco convocatorias sin que se haya logrado constituir el Tribunal con ocasión de la inasistencia de los llamados a actuar como escabinos o por motivo de excusa de los mismos, alterándose así, por expresa permisión del instrumento adjetivo penal la competencia por la materia regulada previamente en los artículos 64 y 65 ejusdem. Sin embargo, respecto de este particular, se impone como referencia necesaria, dado su carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en data veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), con ocasión del expediente signado 02-1809, la cual interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes, aludiendo, además, a la constitución del Tribunal mixto con escabinos, precisando al respecto lo que de seguidas parcialmente se transcribe, a saber:
“...(omissis)...Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone. Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos...(omissis)...Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución...(omissis)...Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presente o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga...(omissis)...Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

Luego, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter vinculante de la sentencia referida al dictar decisión, con ponencia de igual Magistrado, en la que ante planteamiento del solicitante en cuanto a una presunta discrepancia entre el fallo proferido el veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y la sentencia No. 397 del diecinueve (19) de Marzo del año inmediato siguiente, se expresó la Sala en los términos que siguen:

“...(omissis)...Con relación al planteamiento del solicitante en cuanto a la presunta discrepancia...(omissis)...advierte la Sala, que cada uno de ellos juzga sobre pretensiones disímiles. En la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”. Por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la defensa...(omissis)...y para ese caso en concreto, por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público...(omissis)...Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

De manera tal que, de acuerdo a lo ut supra indicado, se impone con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en cuanto a asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa el juez profesional a quien, en principio, correspondía presidir el Tribunal mixto, llevando adelante el juicio correspondiente con prescindencia de los escabinos, cuando luego de dos convocatorias a efectos de la constitución del Tribunal mixto ello no haya sido posible, obedeciendo esta doctrina de la Sala a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una justicia expedita, idónea, sin dilaciones indebidas, y el derecho del encausado a ser oído dentro de un plazo razonable, artículos 26 y 49 numeral 3, respectivamente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denotan las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, ut supra identificado, que una vez arribado el cuaderno tribunalicio a la sede de este órgano jurisdiccional en funciones de juicio, se dictó auto el día veintiséis (26) de Abril del corriente año en el que se acordó, atendiendo a la calificación jurídica de robo agravado dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública y acogida por la juez de primera instancia en función de control en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, aunado al imperativo establecido en la norma del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar como fecha para la realización del sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en el conocimiento del asunto, el día seis (06) del mes inmediato, data en la que, efectivamente, se llevó a cabo el sorteo correspondiente quedando electos los ciudadanos LEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ ALCALA, DAVID JOSÉ FIGUEROA DÍAZ, ROMYL ALBERTO LARA HERNÁNDEZ, MARLENE YULIANA RUIZ SUÁREZ, WETER KAIDELINE FERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO ROMERO MACHADO, MARIA ANASTASIA ESCALONA REYES y JAVIER ENRIQUE BERGA PRIETO, a quienes fueron libradas en igual ocasión boletas de notificación a efectos de su comparecencia el día veintisiete (27) siguiente en la sede del Tribunal siendo tal la fecha fijada para la realización de la audiencia pública de constitución del Tribunal mixto a que se refiere el artículo 164 del instrumento adjetivo penal, no obstante, arribada tal data no fue posible la verificación del acto al encontrarse este Juzgado atendiendo debate oral y público en causa signada con la nomenclatura 2M-871/04, por lo que se precisó como data para la realización de la audiencia en comento el nueve (09) del mes de Junio siguiente, sin embargo, llegado el día indicado se imposibilitó su celebración toda vez que sólo asistió una de las personas electas para desempeñar la función de escabino así como por cuanto no se apersonó al Tribunal el representante de la Vindicta Pública, por razón que previamente informara, y dada la falta de traslado del acusado desde el lugar de su reclusión, situación esta por la que en atención a las resultas de las boletas libradas y por no hacerse posible la integración del Tribunal Mixto con la lista original de ciudadanos seleccionados se acordó la realización de un sorteo extraordinario el cual tuvo lugar en fecha treinta (30) del mes en comento, quedando electas las personas de los ciudadanos BEATRIZ ELENA MORENO CASTILLO, MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA, CIRA CHIQUINQUIRA ROSALES DE BASTERRECHEA, NINIVET YOLIMAR MÁRQUEZ MENDOZA, MARÍA VERONICA MÁRQUEZ PACHECO, JOSÉ RAFAEL ZAPATA PERERA, FRANCIS EVELIN HERNÁNDEZ ZAMBRANO y MORENO GONZÁLEZ JOSÉ ARGENIS, a quienes fueron libradas boletas a efecto de sus apersonamientos a la sede del órgano jurisdiccional el día veinticinco (25) del mes de Julio del corriente año, fecha esta fijada para la realización de la audiencia establecida en el artículo 164 adjetivo penal, citándose, así mismo y a iguales efectos a las partes y a los ciudadanos WETER KAIDELINE FERNÁNDEZ, dada su asistencia ha llamado que se le hiciera, y JAVIER ENRIQUE BERGA PRIETO, agotándose respecto del mismo las posibilidades de su ubicación y efectiva citación, librándose, además, boleta de traslado correspondiente; luego, arribada la data en cuestión al no haber dado despacho este Juzgado por razón de reposo médico de la Juez suscrita, se acordó fijar como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de pendiente realización el día dieciséis (16) de Agosto, no obstante y en atención al receso judicial verificado y arriba mencionado, se pautó nueva data para ello, a saber, el veintitrés (23) del mes próximo pasado, fecha esta en la que se advirtió no encontrarse presente ciudadano alguno de los electos a actuar como escabinos, precisándose en acta elaborada en tal ocasión haber informado funcionaria adscrita a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal y sede haberse comunicado, vía telefónica, con la ciudadana WETER KAIDELINE FERNÁNDEZ y haber expresado esta no haber recibido la boleta de convocatoria correspondiente y estar en la disposición de acudir en nueva ocasión, siendo que en lo que concierne al ciudadano JAVIER ENRIQUE BERGA PRIETO resultado de práctica de última boleta librada denotó su recibo por parte de persona que suscribiera la misma como conserje de la residencia correspondiente a la dirección que dispone este Juzgado, razones estas que, en definitiva, fueron consideradas por la juzgadora a efectos de fijar una nueva oportunidad para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal, lo cual se precisó para el día veintisiete (27) próximo pasado, data esta en la que únicamente acudiera al llamado hecho por esta autoridad judicial, en lo que a personas seleccionadas para desempeñar la función de escabinos respecta, la persona de WETER KAIDELINE FERNÁNDEZ.
Así pues, de la lacónica relación realizada de las oportunidades fijadas por este órgano jurisdiccional a efectos de la constitución del Tribunal mixto que ha de conocer del presente asunto, se observa que han sido tres las ocasiones en que se ha imposibilitado la realización de la audiencia en cuestión al no disponerse al menos de dos de los ciudadanos electos por sorteo (ordinario y extraordinarios) para constituirse el Tribunal con escabinos, advirtiéndose que en dos de las oportunidades fijadas sólo asistió la ciudadana WETER KAIDELINE FERNÁNDEZ en tanto que en la restante no acudió persona alguna de los llamados a desempeñarse como tal, observándose, inclusive, la realización de un sorteo extraordinario del cual no se atendió igualmente a la convocatoria por parte de las personas seleccionadas. De esta manera y dadas las circunstancias particulares del caso sub examine se evidencia no ser lo adecuado a la celeridad del proceso la realización de nuevo sorteo extraordinario para la selección de ciudadanos que pudieran desempeñarse como escabinos en el conocimiento del presente asunto, máxime cuando ya fue agotada tal vía del artículo 158 del texto adjetivo penal patrio cuando se constató no bastar la lista original para la integración del Tribunal mixto, por lo que, para la presente fecha, realizarse un sorteo de tal índole se traduciría en un retardo procesal injustificado que atentaría contra la garantía constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, por la que todo juzgador ha de estar atento en su salvaguarda, y respecto de cuya norma realizó interpretación el Máximo Tribunal resaltando la urgente vigencia de la misma, por lo que, hacerlo contravendría, por vía de consecuencia, la sentencia que con carácter vinculante fuera dictada por la Sala Constitucional y ya aludida en el cuerpo de esta decisión.
Luego, en justa correspondencia con las razones fácticas y de derecho hasta ahora explanadas, paladino resulta haber observado este órgano jurisdiccional desde el arribo de las actuaciones correspondientes el proceder legal consiguiente a efectos de la constitución del Tribunal mixto, no habiendo sido posible, sin embargo, tal constitución por las circunstancias ut supra indicadas que conciernen a la participación ciudadana, esto es, a las personas que fueran electas para actuar como escabinos, todo lo cual ha impedido, como consecuencia del orden procesal establecido, la fijación y consiguiente realización del juicio oral y público atinente a la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, quien, por demás, se encuentra privado de su libertad, por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y reiterada en fallo de data dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, ambas con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas varias convocatorias, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. Y así se decide.
Por último, dado este pronunciamiento con el cual se prescinde de los escabinos y, por tanto, de la constitución del Tribunal mixto para el conocimiento del asunto sub júdice, se acuerda, en consecuencia, fijar oportunidad para la realización del debate oral y público, precisándose como data y hora para su verificación el día jueves diecisiete (17) de Noviembre del año en curso, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, se ordena, además, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada. Ofíciese, por último, a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda informando acerca de la decisión hoy proferida por este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Dadas las circunstancias particulares del caso y en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República dictara en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo proferido por igual Sala el día dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.887.730, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en el texto vigente para el mes de Febrero del año en curso, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento por el cual pasa el juicio a ser conocido por el Tribunal unipersonal, se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día jueves diecisiete (17) de Noviembre del año en curso, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), ordenándose, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, librándose, además, boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, con traslado del encausado a iguales fines. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda informando acerca de la decisión aquí proferida.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPONOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, defensora del encausado. Se libró boleta de traslado No. 608/2005 dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, a efectos de su presencia en el Tribunal para su notificación respecto de la presente decisión. Así mismo, se libraron boletas de citación a los ciudadanos DÍAZ STEVEN y DURÁN ISLANDER, con envío por su conducto superior jerárquico, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante oficio No. 348/2005, así como también se libraron boletas de citación a los ciudadanos DANIEL RAMÓN ALFONZO ARMAS, RAMÓN ALFREDO GARCÍA y ADA YANARA RODRÍGUEZ, todos ellos órganos de prueba promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede en la ocasión de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar. Se libró igualmente oficio número 349/2005 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, enviando boleta de citación librada respecto del funcionario ANGEL ARIAS, así como se libraron boletas e citación a los funcionarios MANUEL PATEIRO y DANNY VÁZQUEZ, remitiéndose las mismas por oficio número 350/2005 a la División de Balística del aludido Cuerpo Detectivesco. Por último, se libra boleta de traslado número 609/2005 en nombre del acusado a efectos de su presencia en el Tribunal para la realización del acto del debate oral y público, y oficio número 351/2005 a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal y sede.


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA



YRC/yrc*
Causa Nro. 2U-940-05
* Veintidós (22) folios. Auto de fecha 04-10-2005
Acusado: CARLOS ALFREDO LÓPEZ
Asunto: Prescinde de escabinos. Tribunal Unipersonal
Sin enmiendas