REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Octubre de 2.005
195° y 146°

Causa N° 3M-962-05

Juez Presidente: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

Escabinos: EFRAIN CALLES CONTRERAS
RAFAEL OSIAS ANGARITA

Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL.

Fiscal: Abg. ULBANO GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Victima: RAFAEL PEREZ ROJAS
Defensa: Abg. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública.

Acusado: JESUS ALBERTO RAMOS VISCUÑA, de nacionalidad: venezolana, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio músico, lugar de residencia: Urbanización Simón Bolívar, Edificio 9, piso 9, apartamento 4, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.340.119.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 03-04-2002, el Abg. ULBANO GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, consigno escrito de acusación, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS VISCUÑA, donde estimó acreditados los siguientes hechos:

“En fecha 19 de enero de 1999, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada, los funcionarios Nelson Alexander Rosas Torres, Miriam Hernández y Jasy Fragoza, adscritos a la Comisaría Urbanización Cecilio Acosta en El Paso Región Policial No. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose de servicio en el Hospital Victorino Santaella Ruiz, fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como Rafael Pérez Rojas, quien manifestó que horas antes laborando como taxista, a la altura del Hotel Canaima, en carretera Panamericana, lo abordó un ciudadano para que lo llevara hasta el sector El Vigía, en los Teques, y al llegar al sitio lo apuntó con un arma de fuego, despojándolo del dinero en efectivo, un celular, maraca motorota, una caja de herramientas varias, por un valor de 80.000,00 bolívares, logrando darse a la fuga, después lo vio en las adyacencias del hospital, efectuándose un recorrido por las áreas del Centro Asistencial, avistándolo en el estacionamiento al ser señalado por la victima, que al practicarle su retención y ser revisado se le incautó en la entrevilla del pantalón blue jeans de la parte delantera un arma de fuego tipo fascimil, color plateado, cacha de material sintético de color negro, sin seriales ni marcas visibles y en el bolsillo trasero del lado izquierdo de su pantalón se le incautó una pila de celular marca motorota, color gris oscuro y la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 9.255,00) en efectivos, quedando identificado como RAFAEL PEREZ ROJAS, de 30 años de edad, para el momento y titular de la cédula de Identidad N° 6.340.119”.

Al momento de iniciarse el Juicio oral y público, el Abogado ULBANO GARCIA LÓPEZ, Fiscal del Ministerio Publico para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado JESUS ALBERTO RAMOS VISCUÑA, solicitando a su vez, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del mismo, toda vez que de la investigación realizada, no se pudo hacer efectiva la localización de la víctima, ciudadano PÉREZ ROJAS RAFAEL, elemento fundamental para demostrar la culpabilidad del acusado antes mencionado en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado), considerando inútil para solicitar una sentencia condenatoria sin tener el mas importante elemento que sería utilizado como medio de prueba para solicitar una condenatoria en contra del hoy acusado, dejando en claro que para el Ministerio Público el acusado es culpable del hecho narrado. En consecuencia, solicitó se prescindiera de la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos en escrito acusatorio de fecha 03/04/2002, debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en audiencia preliminar celebrada en fecha 19/05/2005. En sus conclusiones solicitó, reiteró su petición.-

La Defensa, ejercida por la Abogada ELIZABETH CORREDOR, adujo en su exposición manifestó su conformidad respecto del pedimento formulado por la vindicta pública, adhiriéndose a la solicitud de prescindir de las pruebas oportunamente promovidas y admitidas. En sus conclusiones la defensa del referido acusado ratifica su adhesión de que sea dictada una sentencia absolutoria.

Las partes no ejercieron derecho a replica, toda vez que ambos solicitaron un fallo absolutorio.

Por su parte, el acusado JESUS ALBERTO RAMOS VISCUÑA, no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final señaló que no tenía nada que alegar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal vigente, resulta oportuno para quien aquí decide dejar sentado que durante la celebración del debate oral y público no fueron evacuados medios probatorios que permitieran ilustrar al Tribunal colegiado respecto de los elementos que llevaron al Ministerio Público a formular acusación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS VIZCUÑA, toda vez que el representante Fiscal, prescindió en su exposición oral de tales elementos probatorios, a saber: Testimonial de los ciudadanos NERIO RAFAEL PEREZ ROJAS, victima, NELSON ALEXANDER ROSAS, funcionario aprehensor adscrito a la Región policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Inspección ocular N° 114 de fecha 19-01-99 suscrita por los funcionarios ALI LOPEZ y LUIS CAMERO, adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y experticia de reconocimiento N° 9700-113-027 de fecha 25-01-99 suscrita por los funcionarios ZULAY RUIZ y OMAR MAGALLANES, adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por considerar que no contaba con el medio de prueba mas contundente, como lo era la testimonial de la victima, ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ ROJAS, ya mencionado, en virtud de no haber sido posible su ubicación para la posterior comparecencia a la audiencia de juicio oral y público.-

En tal sentido, este Tribunal Mixto considera oportuno dejar sentado, que quienes aquí deciden, no se inscriben en el criterio esgrimido por el representante Fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, toda vez que resulta ilógico para el Tribunal Mixto emisor de la presente sentencia, el que la vindicta pública haya solicitado un pronunciamiento absolutorio en esta etapa del proceso, cuando en etapas ya precluidas, como la evacuada ante el Juzgado en función de Control, había solicitado el enjuiciamiento del acusado sobre la base de elementos que fueron admitidos en dicha fase de control conforme a los dictámenes establecidos para tal fin en el ordenamiento jurídico venezolano, resultando a todas luces impertinente que en la etapa de juicio prescinda de la evacuación de medios de prueba legalmente admitidos, con el alegato de no contar con la testimonial de la victima, cuestión que si bien es cierto le resta contundencia a la totalidad del cúmulo de pruebas promovidas al no existir la deposición oral de la persona directamente ofendida por el delito objeto del proceso, no es menos cierto que el resto de los medios probatorio constaban en autos, por haber sido legalmente admitidos, no existiendo impedimento alguno para su evacuación en la audiencia de juicio oral, cuya apreciación respecto del valor de las mismas, quedaría a criterio del tribunal colegiado.-
Ahora bien, la norma procesal penal establece que corresponde al Ministerio Público, de acuerdo a las atribuciones que el confiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, velar por los intereses de la victima en el proceso penal, por lo que a todo evento, la no comparecencia de ésta a la audiencia de juicio oral y público, si bien, le resta fuerza al conjunto de los elementos probatorios, como ya hubo de señalarse, no restringe de manera alguna el ejercicio del representante Fiscal en el cumplimiento de la función que le impone el numeral 14 del mencionado dispositivo legal, por lo que en la presente causa el ciudadano Fiscal bien podría haber hecho uso de los demás elementos medios de prueba para que éste Tribunal colegiado se formara una convicción acerca de la comisión o no del hecho imputado, y de la posible participación del acusado en la ejecución del mismo, y determinar con posterioridad a ello si la testimonial de la victima resultaba un elemento de vital importancia para establecer la responsabilidad penal del prenombrado acusado, si la hubiere, o si por el contrario, procedía la emisión de una sentencia absolutoria, pero sin prescindir de la evacuación de los medios probatorios previamente admitidos.

No obstante lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que el ejercicio de la acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede un Tribunal de la República, suplir la voluntad probatoria que en todo proceso tienen las partes, ya que corresponde a estos, aportar todos los elementos que sirvan de ilustración al sentenciador para la emisión del fallo respectivo, y si en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, consideró procedente prescindir de los elementos de prueba ya admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, debe entonces éste Tribunal colegiado, como en efecto lo hizo, acoger forzosamente, el petitorio fiscal de prescindir de la evacuación de los medios probatorios y emitir una sentencia absolutoria al no haberse desplegado una actividad probatoria que diera paso al análisis de sus elementos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la solicitud del Ministerio Público, no existen elementos que analizar por parte de éste Tribunal Mixto, todo ello en función de la solicitud Fiscal de que se prescinda de la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos en escrito acusatorio donde se solicita el enjuiciamiento de ciudadano JESUS ALBERTO RAMON VISCUÑA, por ser señalado como presunto autor del delito de robo agravado, perpetrado el día 19-01-1999 en perjuicio del ciudadano NERIO RAFAEL PÉREZ ROJAS, cuando eran aproximadamente las dos y veinte horas de la madrugada, hecho ocurrido en la carretera Panamericana, a la altura del hotel Canaima.-
Así las cosas, al prescindirse de los medios probatorios, no quedó demostrado en ningún momento la autoría o posible participación del acusado en tales hechos, de modo pues que no fue posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, sobre la base de un análisis de elementos probatorios evacuados en audiencia oral, sino que por el contrario, y de manera forzosa, se acogieron, para la emisión del fallo emitido, los alegatos expuestos en el derecho de palabra ejercido tanto por la vindicta pública como por la defensa, así como en sus conclusiones.

En consecuencia este Tribunal Mixto, por unanimidad, consideró que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria, en favor del acusado JESUS ALBERTO RAMOS VISCUÑA, respecto de la acusación presentada por el Abogado ULBANO GARCIA LÓPEZ, Fiscal para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PEREZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena la libertad plena del referido ciudadano y el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS VISCUÑA, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio músico, lugar de residencia: Urbanización Simón Bolívar, Edificio 9, piso 9, apartamento 4, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.340.119; respecto del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, hoy reformado, en perjuicio del ciudadano NERIO RAFAEL PÉREZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la libertad plena y el cese inmediato de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), a los 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Presidente,

Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

Los Escabinos
EFRAIN JOSE CALLES CONTRERAS RAFAEL OSIAS ANGARITA
Titular 1 Titular 2
El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
El Secretario

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL.
NCA/EJCC/ROA/JLCHC/alex