REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Octubre de 2005.
195° y 146°


CAUSA: 1E-1370-00

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS


SECRETARIA: CAROLINA VENTO


PENADO: ORTIZ MALLARINO AICARDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°12.456.440, Natural de Calí, Colombia, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1968, de 36 años, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Administrador, y residenciado en Quinta Crespo, Edificio Mercantil, piso 3 apartamento 3-24, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN PENITENCIARIO: ÁNGEL BASTARDO

DEFENSA: MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA: JOSE ALBERTO BARRUETA SÁNCHEZ. (occiso)

Vista la solicitud de suspensión de las pernoctas del penado ORTIZ MALLARINO AICARDO arriba plenamente identificado, por ante el centro de pernoctas “Padre Olaso”, este tribunal ante de emitir el pronunciamiento correspondiente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Penado ORTIZ MALLARINO AICARDO, arriba plenamente identificado, fue condenado en fecha 03 de Marzo de 1997, por extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta circunscripción Judicial a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 461 ambos del Código Penal Venezolano, tal y como cursa a los folios 62 al 87 de la cuarta pieza del presente expediente.

SEGUNDO: Que el extinto tribunal Vigésimo Quinto de primera Instancia en lo penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Abril de 1998, ACORDÓ REDIMIR LA PENA por el trabajo y el estudio al penado ORTIZ MALLARINO AICARDO, plenamente identificado por un tiempo igual a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, CINCO (5) DÍAS Y ONCE (11) HORAS, tal y como consta a los folios 43 al 45 de la IV pieza del presente expediente.

TERCERO: En fecha 28 de Mayo de 1998, el juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONFIRMA LA REDENCIÓN DE LA PENA, computada por el extinto Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, la cual cursa a los folios 108 al 110 de la IV pieza del presente expediente.
CUARTO: Cursa a los folios 124 al 126 de la IV pieza del presente expediente, decisión de fecha 19 de Noviembre de 1999, dictada por este tribunal mediante la cual realiza la práctica de un nuevo cómputo en la pena impuesta al penado AICARDO ORTIZ MALLARINO de la cual se desprende que el penado cumple la pena principal el 04 DE JUNIO DE 2010.

QUINTO: Se evidencia del presente expediente que el penado ORTIZ MALLARINO AICARDO, arriba plenamente identificado, estuvo detenido desde el 10 de Febrero de 1995, tal y como se desprende de boleta de detención preventiva la cual riela a los folios 64 de la I pieza del presente expediente.

SEXTO: Cursa a los folios 48 y 49 de la quinta pieza del presente expediente que en fecha 25 de Agosto de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, otorgó la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, penado en la presente causa.

SÉPTIMO: En fecha 11 de Abril de 2002, mediante auto fundado, concedió al penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, régimen de pernocta ínterdiaria POR ANTE EL CENTRO DE PERNOCTAS “Padre Olaso” del Internado Judicial El Junquito, la cual riela a los folios 32 de la pieza V del presente expediente.

OCTAVO: En fecha 29 de Septiembre de 2003, este tribunal, previa celebración de Audiencia, REVOCÓ la Pernocta interdiaria al penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, la cual riela a los folios 92 al 96 de la Pieza VI del presente expediente.
NOVENO: Este tribunal, mediante auto dictado en fecha 25 de Febrero de los corriente ordenó solicitar información al centro de pernoctas “Padre Olaso” a los fines de que remitan este tribunal, copias certificadas de las presentaciones del referido penado, así como a la Coordinación Regional Capital a lo fines de la remisión del informe evolutivo correspondiente, la cual consta a los folios 66, 67, 68 de la pieza VII del presente expediente.

DÉCIMO: Cursa al folio 70 de la presente pieza, auto de fecha 05 de Abril de los corrientes, ordenando ratificar los oficios anteriormente señalados.

DÉCIMO PRIMERO: En fecha 08 de Abril de los corrientes, este tribunal recibe información emanada de Centro de Pernocta “Padre Olaso”, Anexo de la Planta, mediante el cual remite copia certificada del control de asistencia de pernocta que lleva eses centro en relación a las asistencias del penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, arriba plenamente identificado, las cuales rielan a los folios 93 al 100 de la pieza VII del presente expediente, y de las cuales se desprenden varias incomparecencias que no han sido justificadas por el penado.

DÉCIMO SEGUNDO: Cursa a los folio 101 102 y 103 de la presente pieza, auto dictado por este tribunal, mediante el cual solicita al Centro de Pernocta “Padre Olaso” se sirva informar a este tribunal sobre los motivos por los cuales el penado no ha cumplido a cabalidad con las pernoctas por ante ese Centro.

DÉCIMO TERCERO: En fecha 27 de septiembre de los corrientes, este tribunal, dictó decisión corrigiendo el error material del cómputo de pena practicado en fecha 19 de Diciembre de 1999, el cual riela a los folios 130 al 134 de la pieza VII.

Ahora bien, establecido lo anterior, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 272: “ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Así las cosas, la finalidad primordial de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es la reinserción del penado a la sociedad, y la convivencia en su entorno familiar y en ese sentido los sistemas de tratamiento son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica una adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; sin embargo, no es menos cierto, que este órgano jurisdiccional debe controlar el cumplimiento efectivo de cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena otorgadas al penado, a los fines de verificar su progresividad y su efectiva reinserción a la sociedad.

En el presente caso en particular, se desprende de las actuaciones que en fecha 29 de Septiembre de 2003, este tribunal REVOCÓ las pernoctas que fueran impuestas en su oportunidad, al penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, plenamente identificado en las presentes actuaciones, en virtud de que dicho penado, incumplió con las pernoctas interdiarias otorgadas por este tribunal en fecha 11 de Abril de 2002, y por otra parte, igualmente observa este tribunal que el penado ORTIZ MALLARINO AICARDO, no ha demostrado las causas debidamente justificadas de su incomparecencia al Centro de Pernoctas “Padre Olaso” en el anexo “La Planta”, de las cuales este tribunal solicitó la respectiva justificación al respecto y para el debido pronunciamiento del ley, tal como se desprende de oficios dirigidos al Centro de Pernocta correspondiente.

En este mismo orden de ideas, siendo el deber de los jueces cumplir y hacer cumplir los autos y las sentencias dictadas en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 511 ejusdem del cual se desprende que por mandato legal este tribunal deberá vigilar el cumplimiento debido de las condiciones impuestas al penado con relación a cualquiera de los beneficios otorgados, es por lo que este tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud del penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, de suspensión de las pernoctas ante e Centro de pernoctas “Padre Olaso” Y ASI SE DECLARA.

Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Penitenciaria del Estado Miranda, Se ordena notificar al penado a los fines de imponerlo de la decisión correspondiente, y notifíquese a su defensor, conforme con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En Base a los términos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del penado AICARDO ORTIZ MALLARINO Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.456.440, Natural de Calí, Colombia, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1968, de 36 años, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Administrador, y residenciado en Quinta Crespo, Edificio Mercantil, piso 3 apartamento 3-24, Caracas, Distrito Capital. de suspensión de las pernoctas en el Centro “Padre Olaso” de conformidad con lo previsto en los artículos 5 en concordancia con el 511 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del deber de los jueces cumplir y hacer cumplir los autos y las sentencias dictadas en el ejercicio de sus funciones, y de la obligación por mandato legal de este tribunal de vigilar el cumplimiento debido de las condiciones impuestas al penado con relación a cualquiera de los beneficios otorgados, ya que el penado, no ha demostrado las causas por las cuales no ha comparecido determinados días al Centro de Pernoctas “Padre Olaso” en el anexo “La Planta”, tal y como consta a los folios 93 al 100 de la presente pieza. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO

EXP. 1E-1370-00