REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Octubre de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1ES-001/05

Por recibida la presente solicitud, signada con el N° 1ES-001/05, previa distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuesta por el ciudadano NOVOA RAMÍREZ JOSE LUIS, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 77590, quien en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana FORERO DE RONSO ADRIANA JOSEFINA titular de la cédula de identidad N° V-6.157.408, requieren de este Tribunal la exclusión de pantalla de la ciudadana FORERO DE RONSO ADRIAN JOSEFINA, quien aparece como indiciada en el expediente N° 82-224 del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, este Tribunal luego del estudio correspondiente de las actas que conforman el expediente, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Septiembre de 2005, este Tribunal, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana FORERO DE RONSO ADRIAN JOSEFINA, ofició a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal y sede, para que remitieran el expediente 82-224 y así proceder al pronunciamiento correspondiente.
En fecha 04 de Octubre del corriente año, se recibió con memorandum N° 661-2005 emanado de la oficina de Archivo Judicial el expediente solicitado signado con el N° 82-224, constante de Dos (2) piezas.

En fecha 25 de Noviembre de 1983, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó auto mediante el cual “cancela el beneficio de libertad provisional o bajo fianza” a la procesada ADRIANA JOSEFINA FORERO DE RONSO, plenamente identificada en autos anteriores. Auto que cursa al folio 217 de la I pieza del expediente.

En fecha 25 de julio de 1990, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual Declaró la Prescripción de la Pena, en el presente juicio, seguido en contra de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA FORERO DE RONSO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1° del Código Penal, decisión esta que cursa al folio (15) de la Segunda (II) pieza del expediente.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 64 taxativamente lo siguiente:

Artículo 64 : “…Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad:
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad:
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. (subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los Tribunales en Funciones de Ejecución:
Artículo 479. Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimiento penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observa. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”

Igualmente, la norma adjetiva Penal, establece la Competencia Material del Juez para decretar las Medidas de coerción personal, a tal efecto el artículo del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 256: “ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una personas o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal,
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe,
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantiza reales;
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (subrayado nuestro).

De todo lo anterior, podemos evidenciar que el legislador venezolano, establece taxativamente todas y cada una de las competencias de los Jueces en materia penal, las cuales fueron señaladas taxativamente en la presente decisión, y en este sentido, a criterio de quien suscribe, al serle revocada en su oportunidad legal el beneficio de Libertad provisional o bajo fianza a la solicitante ADRIANA FORERO DE RONSO, ordenando el tribunal la correspondiente captura, y en razón de esta situación jurídica fué incluida en el Sistema de Información policial (SIPOL) por el antiguo Cuerpo Técnico de Policial Judicial, considera esta juzgadora que si es el Tribunal en Funciones de Control el competente por la materia, para decretar las medidas de coerción personal, tal y como lo establece el artículo 64 in comento, en consecuencia que también es competente para revocarlas y ordenar la exclusión de pantalla de la ciudadana ADRIANA FORERO, si así lo considera jurídicamente procedente.

Así las cosas, los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 67: “ la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio publico o del imputado, hasta el inicio del debate.”

Artículo 77: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”

En virtud de todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos considera este Tribunal que el COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto, se acuerda remitir a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a objeto de que sea Distribuida al Tribunal en Funciones de Control que le corresponda por ser este el competente para el conocimiento de la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de la distribución del expediente en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control competente de este Circuito. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase. Regístrese, Diarícese, publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas y Oficio.

LA SECRETARIA



















EXP. Nro. 1E-001-05
NMB/CVG/ng